"El doctor Carlos Iván Plazas Herrera, amplía su respuesta en el sentido de que los extranjeros pueden suscribir un documento notarial o una escritura pública identificándose con los documentos arriba señalados, pero además, deben ser titulares de cualquier visa o permiso de ingreso y permanencia otorgado por el Departamento Administrativo de Seguridad, documentos éstos que deben estar vigentes, lo cual garantiza que su situación migratoria sea regular en Colombia.
lunes, abril 24, 2006
Extranjeros en Colombia requieren visa para realizar actos notariales.
"El doctor Carlos Iván Plazas Herrera, amplía su respuesta en el sentido de que los extranjeros pueden suscribir un documento notarial o una escritura pública identificándose con los documentos arriba señalados, pero además, deben ser titulares de cualquier visa o permiso de ingreso y permanencia otorgado por el Departamento Administrativo de Seguridad, documentos éstos que deben estar vigentes, lo cual garantiza que su situación migratoria sea regular en Colombia.
domingo, abril 23, 2006
Incompatibilidades en el ejercicio de la función notarial.
"La preservación del rigor, de los fundamentos éticos de la función notarial, y de lo que representa en sí el Notario, como un símbolo de características especiales en la sociedad, trascendente por la confianza social que implica; indispensable por su misión de buen consejero y desestimulante de conflictos; y garantía insustituible del buen hacer documental, me obligan a reiterar la importancia de las reglas legales que rigen este servicio.
"El ejercicio de la Función Notarial es incompatible con el de todo empleo o cargo público; con la gestión particular u oficial de negocios ajenos; con el ejercicio de la profesión de abogado; con el de los cargos de representación política; con la condición de Ministro de cualquier culto; con el de los cargos de albacea, curador dativo, auxiliar de la justicia, con toda intervención en política, distinta del ejercicio del sufragio y en general toda actividad que perjudique el ejercicio de su cargo".
"Artículo 109. Durante el lapso de la licencia, el notario está cobijado por las prohibiciones, legales especialmente las señaladas en el artículo 10 del Decreto-ley 960 de 1970" (Negrillas fuera del texto).
(C.F.)
Derogados decretos que restringían la libertad de locomoción en Colombia.
El texto del Decreto es el siguiente:
DIARIO OFICIAL 46.237
DECRETO 1086
12/04/2006
por el cual se derogan los Decretos 1254 de 1999, 1980 de 1999, 2281 de 1999, 1773 de 2000, 497 de 2001 y 352 de 2006.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
Artículo 1°. Derógase los Decretos 1254 de 1999, 1980 de 1999, 2281 de 1999, 1773 de 2000, 497 de 2001 y 352 de 2006, los cuales establecieron en algunos lugares del territorio nacional, restricción a la libertad de locomoción para garantizar la seguridad pública.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de abril de 2006.
La calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad.
La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al ISS para el riesgo de IVM o pensión, de manera alguna releva en un todo al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 de 1993, es por ello, que el Banco demandado siendo el último empleador oficial debe reconocer y pagar al accionante la pensión implorada, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, y reunidos luego los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención a la Sala la coexistencia de sistemas queda armonizada.
jueves, abril 20, 2006
Corte Suprema de Justicia defiende derecho de herencia de los hijos extramatrimoniales.
La Corporación advirtió que los cónyuges pueden y tienen derecho a pasarles todos sus bienes a su esposo o esposa si así lo desean. Pero esa facultad se limita cuando hay hijos extramatrimoniales que reclamen su parte en la sucesión.
Salario base para liquidar pensiones convencionales y voluntarias no se actualiza.
La actualización del salario base para la liquidación de la pensión, cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el retiro del cargo y el cumplimiento de la edad legal para obtenerla, solo procede para las pensiones legales.
Las pensiones convencionales y voluntarias no están sujetas a la actualización y así lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte en sentencia 27304 de marzo 2/06. M. P. Luis Javier Osorio López.
Las Embajadas tienen que cumplir con legislación laboral colombiana.
El Consejo de Estado precisó además que ninguna embajada o consulado con sede en nuestro país "goza de inmunidad en materia laboral", cuando se trata de la contratación de trabajadores colombianos.
El Consejo de Estado advirtió a las oficinas consulares y sedes diplomáticas, que deben cumplir con las obligaciones laborales y de seguridad social que establece la ley nacional cuando contratan personal administrativo, técnico o de servicio doméstico colombiano.
miércoles, abril 19, 2006
Ministerio del Interior y de Justicia establece parámetros jurídicos de la conciliación en equidad.
Aspectos jurídicos de la conciliación en equidad:
"La conciliación en equidad es un mecanismo que tiene plenos efectos jurídicos, cuando las partes logran un acuerdo con respecto a los asuntos conciliados, estos tienen el carácter de cosa juzgada (sic). Si una de las partes incumple el acuerdo conciliatorio, el acta suscrita presta mérito ejecutivo que se hará efectivo ante la jurisdicción ordinaria, por lo que el juez debe admitir las actas de conciliación".
"Las Casas de Justicia y Centros de Convivencia Ciudadana son actores esenciales del Programa de Conciliación en Equidad en su zona de influencia, por lo tanto, debe prestar el apoyo técnico y de acompañamiento a los conciliadores en equidad.
"Dentro de la Casa de Justicia o Centro de Convivencia los conciliadores tendrán un espacio designado por el coordinador y solamente desde este espacio se puede prestar el servicio de conciliación en equidad y entrenamiento para nuevos conciliadores en equidad. No será permitido que los conciliadores en equidad aborden o tengan contacto con los usuarios en los pasillos o zonas aledañas a la Casa o al Centro.
GERMÁN VALLEJO ALMEIDA
Director de Acceso a la Justicia
DECRETO 1049/06: Derechos y deberes del fiduciario.
(abril 6)
por el cual se reglamentan los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas previstas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 2035 del Código de Comercio y el artículo 48, numeral 1 literal f), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
DECRETA:
El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo.
En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el Fiduciario llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia.
Parágrafo. El negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con las disposiciones legales.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de abril de 2006.
martes, abril 18, 2006
Bloque de Constitucionalidad respecto de las normas relativas a menores de edad.
El fallo en cuestión relieva que mediante Sentencia C- 1068 de 2002, la Corporación estudió el bloque de constitucionalidad que compone las normas protectoras de los menores de edad, afirmando:
" Con el tiempo, la presencia de los niños en los grupos humanos ha provocado un creciente y evolutivo interés de parte de la comunidad internacional, en tanto se ha impuesto la necesidad de reconocer, precisar, proteger y consolidar sus derechos al amparo de unas categorías políticas y sociales que otorguen suficiente soporte al discurrir de su crecimiento, desarrollo e integración fundamental en la sociedad, que de suyo abreva desde antiguo en la irradiación de esa sorprendente inteligencia y demoledora capacidad de cuestionamiento que protagonizan los niños.
El reconocimiento de esta especial necesidad tuitiva aparece en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Tal como lo pone de presente en sus considerandos la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la ley 12 de 1991.
Esta Convención expresa en su artículo 1º:
"Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".
Vale decir, mientras la legislación interna de los países signatarios no establezca un tope inferior para la mayoría de edad de sus naturales, en el contexto de la Convención de 1989 se estima como menor de edad a toda persona que no haya cumplido dieciocho años de existencia. Y en cualquier caso, se entiende por niño todo ser humano que se halle en la condición de menor de edad.
Esta calidad cronológica fue reiterada en la Convención Interamericana Sobre Tráfico Internacional de Menores, aprobada en Colombia mediante la ley 470 de 1998, a cuyos efectos dispuso en su artículo 2º:
"Esta Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un acto de tráfico internacional contra dicho menor.
Para los efectos de la presente Convención:
a) "Menor" significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho años".
Por su parte esta Corporación manifestó en sentencia C-092 de 2002:
"De este modo, la Carta utiliza el término adolescentes para referirse a aquellos jóvenes que no han alcanzado aún la mayoría de edad, pero que tienen capacidad y madurez para participar en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud, sin definir cuándo comienza y a qué edad termina la adolescencia. Lo que se buscó con tal consagración fue pues garantizar la protección y la formación física, psicológica, intelectual y social, así como la participación activa de los jóvenes en la vida cultural, deportiva, política, laboral y económica del país, promoviendo su intervención en las decisiones de los organismos que tienen a su cargo políticas respecto de ese grupo de la población. Así, la distinción entre niño y adolescente, no se hizo para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de la participación. La intención del constituyente no fue excluir a los adolescentes de la protección especial otorgada a la niñez, sino hacerla más participativa respecto de las decisiones que le conciernen.
"La Constitución también hace referencia a los menores, al consagrar en el artículo 42 el deber de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores o impedidos; utiliza también el término en el artículo 50, al establecer el derecho que tienen los menores de un año a que se les brinde atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, cuando no estén cubiertos por algún tipo de protección o seguridad social; así mismo, cuando determina una protección especial para el menor trabajador, en el artículo 53 y cuando consagra la facultad de los padres de escoger la educación de sus hijos menores en el artículo 68 superior.
"En este orden de ideas, dado que se trata de un saber jurídico que admite conceptos diversos y teniendo en cuenta la falta de claridad respecto de las edades límites para diferenciar cada una de las expresiones (niño, adolescente, menor, etc.), la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es niño, todo ser humano menor de 18 años, siguiendo los parámetros de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, que en su artículo 1º establece:
"Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".
"Igualmente, el artículo 3 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, aprobada mediante la Ley 265 de 1996, las normas de protección del niño se entenderán aplicables hasta los 18 años de edad, en los siguientes términos:
"El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c) , antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años".
"Con base en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que "en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, "menores" (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)" En consecuencia, la protección constitucional estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los "niños" ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho años".
Por lo tanto, al tenor del bloque de constitucionalidad se considera niño a todo ser humano que no haya accedido a la mayoría de edad, con los privilegios y facultades que otorga el artículo 44 superior."
En conclusión , los tratados internacionales y demás cuerpos normativos a nivel internacional , en especial la Convención de los Derecho de los Niños, determina como niños a todas aquellas personas que no han cumplido los dieciocho ( 18 ) años como mayoría de edad. Sin embargo, dichos preceptos permiten que los Estados partes establezcan una edad diferente para la adquisición de la mayoría ya menciona
"B. Normas Internas
Así las cosas, acorde con lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño , corresponde analizar, la situación de la mayoría de edad en el Estado Colombiano . Al respecto encontramos el artículo 98 Constitucional que establece lo siguiente :
"ARTICULO 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley.
Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación.
PARAGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años."
Por consiguiente, por mandato Constitucional la mayoría de edad en el Estado Colombiano se entiende adquirida desde que la persona cumple los dieciocho ( 18 ) años de edad. Lo anterior, por cuanto la ley no se ha ocupado de fijar edad distinta para adquirir dicha mayoría.
En este orden de ideas, y en consonancia con lo señalado por la Convención de los Derecho del Niño, en Colombia son tenidos como menores todas aquellas personas que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
No obstante lo anterior, y como bien lo señala un interviniente, al interior de la Constitución Colombiana , se han efectuado distinciones respecto de los menores de edad. Así entonces encontramos los artículos 45 y 50 de la Constitución Política que establecen:
"ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.
ARTICULO 50. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.
ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley."
En consecuencia, el Constituyente en uso de su poder soberano, realizó distinciones al interior de los llamados menores de edad. Dicha distinción, corresponde a las diferentes características que hacen parte de un determinado grupo de menores de edad.
De una parte , se señaló la protección reforzada de aquellos menores de edad inferiores a un año de vida, los cuales por su especialísima debilidad son sujetos de una atención sobresaliente de parte del Estado.
De otra parte, la Constitución resaltó la trascendencia de los adolescentes y la participación de éstos en la toma de decisiones que afecten la juventud. Los adolescentes son menores de edad , que por sus específicas características deben ser integrados prontamente a la toma de decisiones de la sociedad.
Y finalmente, se señala la obligatoriedad de la educación pública otorgada por el Estado, para aquellos menores de edad que se encuentren entre los cinco ( 5 ) y quince ( 15 ) años de edad.
En resumen, se puede aseverar que en concordancia con la Convención de Derecho del Niño, el Estado Colombiano establece la mayoría de edad a los dieciocho ( 18 ) años. No obstante, es claro que la Constitución Colombiana hace distinciones al interior de los menores de edad; dichas diferenciaciones se efectúan debido a las particulares condiciones de cada grupo protegido, que además los permite singularizar respecto de los restantes menores de dieciocho ( 18 ) años.
Gobierno expide Decreto 1011/06: Sistema Obligatorio de Calidad de Atención en Salud.
Las disposiciones del decreto se aplican a los Prestadores de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, las Empresas de Medicina Prepagada y a las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud.
El Decreto define la Atención de salud como el conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los procesos propios del aseguramiento, así como de las actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la población.
Así mismo establece que la Calidad de la atención de salud es la provisión de servicios de salud a los usuarios individuales y colectivos de manera accesible y equitativa, a través de un nivel profesional óptimo, teniendo en cuenta el balance entre beneficios, riesgos y costos, con el propósito de lograr la adhesión y satisfacción de dichos usuarios.
Define además el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SOGCS como el conjunto de instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos deliberados y sistemáticos que desarrolla el sector salud para generar, mantener y mejorar la calidad de los servicios de salud en el país.
El Decreto además crea el llamado Sistema Unico de Habilitación. Entendido por tal, el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las EAPB.
Las condiciones de capacidad tecnológica y científica del Sistema Unico de Habilitación para Prestadores de Servicios de Salud serán los estándares de habilitación establecidos por el Ministerio de la Protección Social.
El decreto, de caracter eminentemente técnico, realza condiciones de auditoría para el mejoramiento de la calidad de atención en salud, a través deactividades de evaluación, seguimiento y mejoramiento de procesos definidos como prioritarios, entre otros.
Adicionalmente contempla un Sistema Unico de Acreditación, como conjunto de entidades, estándares, actividades de apoyo y procedimientos de autoevaluación, mejoramiento y evaluación externa, destinados a demostrar, evaluar y comprobar el cumplimiento de niveles superiores de calidad por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las EAPB y las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales que voluntariamente decidan acogerse a los procesos de mejoramiento referidos en la norma.
Prevee además un "Sistema de Información para la Calidad" con el objeto de estimular la competencia por calidad entre los agentes del sector, que al mismo tiempo permita orientar a los usuarios en el conocimiento de las características del sistema, en el ejercicio de sus derechos y deberes y en los niveles de calidad de los Prestadores de Servicios de Salud y de las EAPB, de manera que puedan tomar decisiones informadas en el momento de ejercer los derechos que para ellos contempla el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El Ministerio de la Protección Social incluirá en su página web los datos del Sistema de Información para la Calidad con el propósito de facilitar al público el acceso en línea sobre esta materia.
Por último, la norma expresa que todos los Prestadores de Servicios de Salud que al momento de entrar en vigencia estén prestando servicios de salud, tendrán el plazo que defina el Ministerio de la Protección Social para presentar el Formulario de Inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante la autoridad competente, fecha a partir de la cual caducarán los registros anteriores.
Si vencido el término señalado, no se ha efectuado la inscripción el prestador no podrá continuar la operación.
sábado, abril 15, 2006
Nuevas sociedades se constituyen por documento privado: Supernotariado.
La ley 1014 de 2006 "De fomento a la cultura del emprendimiento", dictó disposiciones sobre la constitución de nuevas sociedades mercantiles, señalando programas de promoción y apoyo para la generación de empresas.
"Ello repercute en el sistema de solemnidades y requerimientos, - dice el Superintendente-, pues la referida ley busca que las nuevas empresas se formalicen como empresas unipersonales, de acuerdo a los parámetros que ella señala. De tal manera que se reduzca la clandestinidad y se facilite la creación de nuevas empresas".
El Superintendente Manuel Guillermo Cuello Baute, hace referencia a la exposición de motivos de la ley 1014, en el siguiente aparte: "Se debe estimular a los emprendedores a que desarrollen sus habilidades y construir sus empresas en etapas más tempranas de la vida, de manera que se inserten en la actividad económica en forma anticipada, al igual como ocurre en las economías más dinámicas."
"Un reciente estudio presentado por el BID evidencia la importancia de la "empresarialidad": Se define como la capacidad de los individuos para crear empresas, y la cual contribuye al crecimiento económico, al aumento de la productividad, al rejuvenecimiento de los tejidos socio-productivos, a la innovación y a la generación de nuevos puestos de trabajo."
Consecuencialmente, el Superintendente se remite a la disposición del artículo 22 de la ley 1014 de 2006 que establece:
"Lo anterior implica que la constitución de estas empresas podrá hacerse por documento privado, excepto cuando el acto implica transferencia de bienes que sean aportados por el empresario emprendedor.
jueves, abril 13, 2006
Los depósitos judiciales no tienen finalidad de lucro. Sus rendimientos pertenecen al Estado.
Jaime Araújo Rentería. Foto archivo El Tiempo.)Para la Corte Constitucional, los depósitos judiciales no tienen finalidad de lucro; están destinados a cumplir una obligación legal en el desarrollo de los procesos judiciales. Así lo relievó ese tribunal en Sent. C-119, de febrero 22/06, con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería.
Expresa el fallo, que los depósitos judiciales de que tratan las normas demandadas únicamente cumplen una obligación legal en el desarrollo y culminación de los procesos judiciales, cuyo propósito de resolver los conflictos jurídicos de la vida social, asegura la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, como valores fundamentales y fines esenciales del Estado
Ello explica que los depositantes en este caso, no celebran realmente un contrato con el establecimiento bancario, pues es el Estado quien lo celebra con antelación para efectos del cumplimiento de obligaciones procesales.
Por tal razón, los depositantes en los depósitos judiciales no adquieren derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas. Por consiguiente, con fundamento en la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, consagrada en el Art. 58 superior, sólo tienen el derecho a la entrega, a ellos mismos o a otros sujetos del proceso, de la cuantía depositada, según la decisión que en su oportunidad adopte el funcionario judicial competente de conformidad con las normas legales aplicables.
"Lo anterior no impide que el Estado obtenga con base en esos depósitos los rendimientos que ordinariamente se obtienen en las actividades financieras, ni que el legislador disponga en los Arts. 6º y 10 demandados que dichos rendimientos se destinan en un setenta por ciento (70%) para financiar los planes, programas y proyectos de inversión y de capacitación que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo para la rama judicial y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios, prioritariamente en los departamentos donde los mismos se capten, ya que todo ello, con un criterio visiblemente razonable, guarda una relación directa con la organización y el funcionamiento de la administración de justicia, en cuyo marco se han realizado los mencionados depósitos, y con los fundamentos y fines constitucionales de la misma, antes indicados." -agrega la sentencia-.
Consecuentemente, la Corte establece que no es válido afirmar que las normas acusadas (de la Ley 66 de 1993) vulneran en alguna medida el derecho de propiedad privada de los depositantes, ni, tampoco, la prohibición de la pena de confiscación, puesto que no existe privación de aquel por parte del Estado. "Por las mismas razones, no es admisible tampoco la aseveración de que aquellas generan un enriquecimiento injustificado del Estado y un empobrecimiento correlativo de los depositantes".
A juicio de la Corte, por el contrario, la medida es razonable y proporcionada, ya que evidentemente se trata de un fin constitucionalmente legítimo, como es la administración de justicia.
Advierte la Corte sin embargo, que la medida reglamentaria adoptada por la Ley, no excluye que en el futuro el legislador, en ejercicio de la misma libertad y con los mismos límites, pueda beneficiar a los depositantes con los mencionados rendimientos financieros.
martes, abril 11, 2006
Super Notariado precisa aspectos de registro en folios de matricula inmobiliaria.
Inscripciones en folio de Matricula Inmobiliaria.
Entidad legal de los terrenos baldíos.
Imposibilidad de hacer registros inmobiliarios de la simple Posesión.
Mediante consulta No. 23 de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Superintendencia de Notariado, se clarificaron parámetros esenciales del proceso de anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria.
El concepto expresa que están sujetos a registro tan solo los documentos que versen sobre derechos reales, la posesión no es objeto de registro de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Ley 1250 de 1970.
Más adelante explica que los terrenos baldíos son aquellos terrenos que hallándose dentro del límite territorial no pertenecen a ninguna persona en particular por título originario o translaticio de dominio.
Se recuerda así mismo que los bienes baldíos ubicados en el casco urbano del municipio fueron cedidos por la nación a los municipios por la ley 137 de 1955 (Ley Tocaima). Decretos reglamentarios 1493 de 1960 y 3313 de 1965
Estos inmuebles son bienes municipales cuya administración y disposición está sujeta a las normas que expidan los concejos municipales conforme lo prescriben los artículos 93 numeral 11 y 167 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Político y Municipal).
El articulo 123 de la ley 388 de julio 18 de 1997: señala "De conformidad con lo dispuesto en la ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en el suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales".
Consecuentemente, es posible que existan inmuebles que no se identifiquen mediante folio de matrícula inmobiliaria; como es el caso de los baldíos, o de inmuebles para los que no se ha solicitado certificado de tradición, o para aquellos que desde siempre han sido posesiones, o de inmuebles sin dueño aparente o conocido.
El particular con derecho de dominio acredita la propiedad mediante el título y el certificado de tradición; de no contar con estos documentos se requerirá pronunciamiento judicial o administrativo (Incoder) que declare la propiedad.
El titulo en el caso de los baldíos lo constituye la ley y puede ser objeto de registro.
Como conclusiones, la Superintendencia expresa que los bienes inmuebles pertenecientes a un particular que tiene pleno dominio deben cumplir con el requisito de la escritura pública y el correspondiente registro.
Los bienes inmuebles que no tienen pleno dominio como en el caso de la posesión no tienen título de dominio y no son objeto de registro. Para adquirir la propiedad se debe adelantar un proceso de pertenencia ante el Juez Competente.
El título de dominio de los bienes Baldíos es la ley y pueden ser objeto de registro siempre que se realice el tramite correspondiente. Un litigio con el municipio sobre bien inmueble, solo puede ser resuelto por la autoridad competente.
En procesos penales, el juramento que se exige a mayores de 12 años y menores de 18 no viola el principio de igualdad.
La Corte Constitucional declaró que la expresión "de doce (12) años" contenida en el artículo 266 de la Ley 600 del 2000 no viola el principio constitucional de la igualdad. (C. Const., Sent. C-118, feb. 22/06, M. P. Jaime Araújo Rentería)
La Corte señaló que el trato diferenciado ante dos situaciones diversas no constituye necesariamente una discriminación. El derecho a la igualdad se predica, para su exigencia, de situaciones objetivas y no meramente formales. En otras palabras, el derecho mencionado debe valorarse a la luz de la identidad entre los iguales y de diferencia entre los desiguales. Así entonces, una norma jurídica no puede efectuar regulaciones diferentes ante supuestos iguales, aunque puede hacerlo si los supuestos son distintos. Esta manera de concebir el derecho a la igualdad, desde su visión material, evita que el mismo derecho sea observado desde una visión igualitarista y meramente formal.
Si el hecho de no decir la verdad en una declaración implica una sanción penal; esta sólo puede ser aplicada a aquellos sujetos que el derecho penal tiene como posibles receptores de dicha sanción. Es decir, sobre aquellos sujetos susceptibles de responsabilidad penal.
Por consiguiente, si los menores mayores de doce ( 12 ) años y menores de dieciocho ( 18 ) pueden ser sujetos de responsabilidad penal , es igualmente viable que se les solicite rendir testimonio bajo juramento; lo anterior por cuanto el legislador optó por situarlos en situación diversa con los menores de doce ( 12 ) años , a quienes no se les recibe el testimonio bajo juramento , entre otras porque no son sujetos de responsabilidad penal.
Así las cosas, encontrándose en situación diversa los menores mayores de doce ( 12 ) años y menores de dieciocho ( 18 ) en comparación con los menores de doce ( 12 ) años en relación con el juramento y las consecuencias que este podría acarrear, no existe una vulneración al derecho a la igualdad alegado por el demandante , por cuanto en aras de la real y efectiva aplicación de dicho derecho las situaciones que se relacionan son diversas y distintas.
domingo, abril 09, 2006
Super Notariado recuerda la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.
"Lamentablemente muchos de los connacionales que eligen apostillar sus documentos para presentarlos en Colombia se encuentran con que los notarios, especialmente los de provincia, les rechazan los documentos apostillados porque desconocen la Convención y les exigen legalizarlos en el Consulado de Colombia."
Apostillar se refiere al mecanismo de derecho internacional mediante el cual se confiere validez, entre las naciones que lo tienen convenido, a un documento determinado. De tal manera que cuando se quiera hacer valer "documentos públicos emanados de autoridad colombiana que van a surtir efectos en alguno de los Estados Parte de la Convención deben ser apostillados y no requieren el trámite en el Consulado del país donde serán presentados.
En el mismo sentido, un documento público expedido en alguno de los Estados Parte de la Convención debe apostillarse en el país en el cual fue expedido, como único requisito para ser presentado en Colombia; por ende, no requiere la autenticación en el Consulado de Colombia, ni legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá D.C."
En definitiva la no necesidad de autenticación, ni legalización alguna, es aplicable como un proceso en doble sentido, de ida y de vuelta, en el que los Notarios no tienen porqué solicitar el requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros, así como tampoco se pide esto para los documentos nacionales que se acreditan en el exterior.
La abolición de la autenticación es parte de la legislación Colombiana conforme a lo establecido en la Ley 455 de 1998.
Corte considera exequible obligación anual de renovación de matricula mercantil.

Con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte Constitucional Colombiana, en sentencia C-277/06, consideró que la obligación contenida en el artículo 33 del Código de Comercio no vulnera la Carta Política.
La disposición demandada dice textualmente:
"Artículo 33. La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro. "
Esta norma fué sometida a demanda de inconstitucionalidad, al considerar que la obligación de renovar anualmente el registro de matrícula mercantil establecida en el artículo 33 del Código de Comercio, desconoce la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política.
En la sentencia correspondiente la Corte señala que la exigencia de renovación anual del registro de la matrícula mercantil no vulnera la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 de la Constitución, como que dicha obligación tiene por objeto darle certeza y seguridad a la información que reposa en las cámaras de comercio, acerca de una actividad sujeta al control y vigilancia del Estado, así como promover la publicidad de la condición de comerciante. Así mismo, la decisión señala que el establecimiento de dicha renovación, corresponde a la potestad de configuración que compete al legislador en desarrollo de su facultad para regular el ejercicio de una función pública (art. 150-22), en este caso, la del registro mercantil, encargada actualmente a las cámaras de comercio.
"La actualización permanente del registro mercantil cumple fines constitucionalmente justificados, como los de contribuir a la organización de las actividades comerciales dentro de un marco de libertad económica y control del Estado para prevenir los abusos que puedan presentare en la dinámica económica y dar certeza sobre la información registrada acorde con el principio de publicidad (art. 209 C.P.)."
Desde una perspectiva constitucional, dicha obligación resulta razonable, toda vez que corresponde a una finalidad constitucionalmente válida, que justifica la medida de control prevista en la norma acusada.
sábado, abril 08, 2006
Notarios se preparan para enfrentar eventual fallo de la Corte Constitucional.
El periodísta Norbey Quevedo adelantó una investigación para el Diario El Espectador, en el cual se establece que un grupo importante del gremio de Notarios del país, están promoviendo la reunión de fondos para apoyar la campaña presidencial del Presidente Alvaro Uribe y como estrategia para enfrentar el eventual fallo de la Corte Constitucional que pondría en peligro la estabilidad de sus cargos. Por ello,- señala el periodísta- estudiaron las estrategias para preservar su actividad.
"La determinación del alto tribunal obligaría a que todos los notarios del país participaran en un concurso de méritos, un asunto que se ha dilatado desde hace quince años. Con ello, se abriría la puerta para que perdieran la "gallina de los huevos de oro" y otros pusieran en peligro millonarias inversiones, como los más de $1.000 millones que Abelardo de la Espriella pagó a Irma Sus Pastrana por su notaría, para citar sólo un caso, en una actividad cuyo retiro se produce a los 65 años de edad.
"A la ofensiva de los notarios le antecedió un concepto del procurador Edgardo Maya expedido el 26 de enero, que otorgó un plazo de seis meses al Gobierno Nacional para hacer el concurso.
Por esta razón, "la reunión privada fue especial", comentó uno de los notarios asistentes. Durante varias horas salieron a flote diversas fórmulas para afrontar las "amenazas": el ingreso de notarios a la agremiación, una asamblea general al año, la defensa jurídica para preservar sus cargos, las debilidades tarifarias y la modernización institucional. Pero también se tocó un tema adicional:.
"Un grupo de notarios determinó que como parte de la estrategia deberían pagar una cuota extraordinaria. Y de los dineros recaudados, además de pagar los gastos de la asociación y ofrecerle la presidencia gremial al parlamentario saliente Darío Martínez, girar una cifra cercana a los $500 millones para financiar la campaña a la reelección del presidente Álvaro Uribe Vélez. Según una fuente consultada por El Espectador, uno de los gestores de la iniciativa fue el notario Eduardo Vergara.
Así las cosas, se acordó que los notarios cuyo volumen supere las 6.000 escrituras deberán girar $1,5 millones. Los notarios de primera categoría de ciudades capitales, un millón de pesos; los de primera categoría de ciudades no capitales, $500.000, y los demás en otras categorías, $400.000.
"Lo que buscan los notarios es que si la Corte da un sí al concurso, el Gobierno, responsable del tema, lo haga cerrado y con requisitos mínimos", explicó un abogado a El Espectador. Dicha promesa se estaba cocinando cuando Fernando Londoño era ministro del Interior, en 2002.
Pero la defensa de los notarios también llegó a la propia Corte Constitucional. Recientemente, el gremio notarial le canceló cerca de $120 millones al ex magistrado de ese tribunal, Eduardo Montealegre, quien expidió un concepto de 54 páginas, que se presentó ante sus ex compañeros de la Corte. El estudio jurídico señala porque es inconstitucional la norma que pretende llamar a concurso notarial", concluye el informe investigativo.
viernes, abril 07, 2006
Corte declara exequible numeral 5o. del articulo 407 del C.P.Civil.
(Foto: Alvaro Tafur Galvis. Archivo El Tiempo.)
Mediante sentencia C-275/06 y con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galviz, la Corte Constitucional optó por declarar exequibles las expresiones "la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal" , contenidas en el numeral 5) del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el Decreto 2282 de 1989, en el entendido que el Registrador de Instrumentos Públicos siempre deberá responder a la petición de dicho certificado, dentro del término establecido por el Código Contencioso Administrativo.
La Corte consideró así mismo, que el demandante en el proceso de pertenencia no tiene por qué asumir las consecuencias de la negativa del registrador en expedir el certificado que afecta sin duda su derecho de acceder a la administración de justicia.
Gobierno regula los programas de posgrado a nivel de especialización, maestría y doctorado.
DECRETO 1001
03/04/2006
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 19 a 21 y 31 a 33 de la Ley 30 de 1992,
DECRETA:
CAPITULO I
De los posgrados
Artículo 1°. Los programas de posgrado corresponden al último nivel de la educación formal superior, el cual comprende las especializaciones, las maestrías y los doctorados.
De los programas académicos de especialización
Artículo 3°. Las especializaciones tienen como propósito la cualificación del ejercicio profesional y el desarrollo de las competencias que posibiliten el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o en áreas afines o complementarias.
Artículo 4°. Las instituciones que pretendan ofrecer programas de especialización deben cumplir las condiciones de calidad contempladas en el presente decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen. Se exceptúan de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo las especializaciones médico-quirúrgicas.
Artículo 5°. Las instituciones que cuenten con programas de especialización registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, que se encuentren en funcionamiento y que no cuenten con el registro calificado, tendrán un plazo de dieciocho (18) meses para solicitarlo, contados a partir de la fecha de publicación de este decreto.
De los programas académicos de maestría
De los programas académicos de doctorado
De los convenios entre instituciones de educación superior
Del registro calificado y las condiciones de calidad de programas de especialización, maestría y doctorado
Disposiciones generales y régimen de transición
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de abril de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.