jueves, junio 08, 2006

Estabilidad en las reglas de juego

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Por: Ángela María Orozco. (Articulo publicado en el diario El Espectador)

"El gran debate entre Madison y Hamilton acerca de la vigencia y naturaleza de las leyes y la organización del Estado, expuesto en el libro The Founding Brothers de Joseph J. Ellis, está lleno de lecciones para Colombia. Aunque inicialmente Jefferson y Madison compartían la idea de que cada generación tenía su propia soberanía, dándoles a las leyes vigencia de máximo 20 años, con el tiempo Madison fue reconsiderando esta idea al ver que generaría anarquía e iría en contra de la confianza que se requería para consolidar la nueva Nación recién independizada y fraccionada entre Norte y Sur.

"Este debate impregnó muchas esferas. El reporte sobre crédito público de Alexander Hamilton, secretario de Hacienda de la época, propuso centralizar la deuda de Estados Unidos -incluidas las de los Estados Federados- y honrarla a como diera lugar. En su opinión, para que una nación prosperara, la deuda pública debía ser sagrada y honrarse por encima de todo, so pena de no lograr la confianza suficiente para estimular la inversión y acumulación de capital requeridos para crecer. Madison, apoyado por muchos sureños, consideraba inaceptable que los estados perdieran su autonomía al centralizar la deuda, y además inmoral pagar los bonos, expedidos a favor de los héroes de la guerra, que habían sido descontados a tasas muy bajas en el mercado por los especuladores.

"El debate al final fue zanjado a favor de la tesis de Hamilton, gracias al apoyo de Jefferson (y una que otra concesión, como la de ubicar la capital de E.U. en la frontera con Virginia). Jefferson, que venía de ser embajador en Francia, fue testigo de primera mano de la falta de credibilidad de Estados Unidos en los mercados financieros internacionales de la época.

"Lo interesante de este debate no es sólo que ganó la concepción de la estabilidad en las reglas del juego como un activo fundamental de la sociedad, sino que estos principios sigan hoy primando en la mente de los estadounidenses y en el sistema judicial de ese país.

"En octubre del año pasado, en una entrevista en CNN con Stephen J. Breyer, uno de los miembros más jóvenes de la Corte Suprema de Justicia de E.U., de una manera muy sencilla (en lenguaje coloquial), éste explicó el porqué de la timidez de esa Corte para cambiar su jurisprudencia y para revisar la legalidad de las normas: si alguien quería ganarse la vida con una ferretería o una tienda en un barrio, tenía el derecho a contar con unas reglas de juego claras y estables. Si algún día cambiaban la regulación, obligándolo a cerrar su negocio, sencillamente le estarían vulnerando su derecho a ganarse la vida honestamente. Por ello, los cambios en las normas no debían efectuarse sin evaluar el impacto que tendrían en la sociedad en general y en la necesidad de los particulares de contar con estabilidad en las reglas de juego para tomar sus decisiones de vida.

"Es claro que el mayor activo para generar crecimiento y desarrollo es la certeza jurídica y la estabilidad. Con los muchos defectos que pueda tener la sociedad estadounidense, siempre me ha impresionado la fortaleza de sus instituciones y la coherencia de su Corte Suprema. Resulta admirable que una concepción que data de 1790 perdure hoy e inspire a la mayor autoridad judicial de ese país.

El libro de Ellis y la entrevista del juez Breyer -a quien tuve el privilegio de conocer en 2003 en una reunión con mis colegas de estudio- me hicieron reflexionar sobre la importancia de incorporar el concepto de estabilidad como un valor en Colombia. ¿Cómo trabajamos para que todo el Estado, el Ejecutivo, el Legislativo y la Rama Judicial, valoren la certeza jurídica como factor de desarrollo de un país?

"Este no es un tema que sólo beneficie a las grandes empresas o los poderosos. Por el contrario, el que más tiene, está más diversificado. El empresario pequeño y la mujer microempresaria arriesgan todos sus recursos en una sola actividad. Para estos pequeños, la certeza vale mucho más.

"La ley de estabilidad jurídica que se aprobó el año pasado es un buen principio, pero insuficiente. Como sociedad debemos impulsar otras herramientas que estimulen la certeza, tales como la obligación de publicar los proyectos de reforma a las normas y de permitir la participación de los interesados en esos procesos (el TLC con E.U. puede ser un principio). Sin embargo, lo más importante sería incorporar la "estabilidad" como un valor fundamental de nuestra sociedad. Es la forma más legítima de generar crecimiento."

miércoles, junio 07, 2006

No procede la cancelación de cánones de arriendo para ser oido en proceso de restitución, cuando se alega la falsedad del contrato

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Mediante Sentencia T-326/06, la Corte Constitucional estableció, siguiendo su jurisprudencia, que el arrendatario no está obligado a consignar los cánones de arrendamiento que se dicen adeudar, si se ha alegado la falsedad o inexistencia del contrato de arrendamiento.

"Algunas normas legales introducen limitaciones al derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restitución de inmueble, en la medida en que sujetan la posibilidad de que éstos sean oídos dentro del proceso al cumplimiento de una carga procesal de tipo probatorio, como es presentar ante el juez de conocimiento la prueba de que efectivamente se han pagado los cánones de arrendamiento adeudados, o que han cancelado el valor de los costos de servicios, cosas o usos conexos y adicionales que hayan asumido en virtud del contrato de arrendamiento...
(...)

"La Corte Constitucional ha encontrado que no resulta contrario a la Constitución Política, el que la ley procesal imponga algunas cargas probatorias a los demandados en proceso de restitución de inmueble arrendado, cargas sin cuyo cumplimiento no pueden ser oídos en el juicio. Se ha consierado además que como regla general, en todos los procesos de restitución de inmueble arrendado en los que el demandante alegue una mora en el pago de cánones, debe exigirse la carga procesal al arrendatario demandado, consistente en acreditar su satisfacción.
(...)

"De otro lado, la Corte ha admitido que en algunos casos excepcionalísimos no procede aplicar la norma contenida en el segundo numeral del parágrafo segundo del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, inaplicación que no se hace en utilización de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, sino por razones de justicia y equidad que están presentes cuando existen graves dudas respecto de la existencia del contrato de arriendo entre el demandante y el demandado.

"En resiente pronunciamiento de esta Corporación la Sentencia T-162 de 2005 del M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se dijo lo siguiente:

"No obstante todo lo anterior, la Sala estima que, en el caso particular que ahora se somete a su decisión, no procede aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los cánones que se imputan en mora, como requisito para ser oído en el juicio. Empero, esta inaplicación no obedece a la utilización de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, como lo propuso el juez de primera instancia, pues, por las razones que arriba se dejaron reseñadas, la Corte ha demostrado que no existe una contradicción objetiva entre dicha regla legal y la Constitución. La razón que en este caso impone inaplicar la disposición estriba en que el material probatorio obrante tanto en el proceso de tutela, como en el civil de restitución, arroja una duda seria respecto de la existencia real de un contrato de arriendo entre el demandante y el demandado, es decir, está en entredicho la presencia el supuesto de hecho que regula la norma que se pretende aplicar.

"En otras palabras, cuando el parágrafo 2°, numeral 2°, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil dispone que no se oirá al demandado si no cancela los cánones adeudados, parte de la base de la existencia de un contrato de arriendo incumplido, cuya prueba ha sido aportada con la demanda. Pero si, por la razón que fuere, el juez encuentra un motivo grave para dudar de la validez de la prueba aportada, como sucede en este caso, mal haría en aplicar automáticamente la disposición."

"En efecto, la decisión judicial no consiste en la imposición irreflexiva de las consecuencias previstas en las normas, sin una evaluación particularizada de la situación de hecho sujeta a examen, para determinar que ella sea realmente la premisa de aplicación de la disposición. La actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, concretamente en sus garantías de defensa y contradicción.

"Es decir, en el concreto y particular caso de autos, la inaplicación de la norma que exige que para ser oído en juicio el demandado debe probar que se han cancelado los cánones que se denuncian en mora, no obedece a la inconstitucionalidad de la disposición, sino a que se ha puesto en manos del juez una prueba relevante que hacer surgir una duda grave sobre la existencia del contrato de arriendo y de la deuda por concepto de mensualidades en mora. Así pues la inaplicación de la disposición obedece a tal grave duda respecto del presupuesto fáctico de aplicación de la misma."

"De la jurisprudencia precedentemente sentada por la Corte Constitucional emerge que aunque la norma contenida en el numeral segundo del parágrafo segundo del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, se ajusta a los preceptos Constitucionales y los principios del Derecho Probatorio, entre los cuales está aquel según el cual al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción, pero esta regla general se invierte cuando se trata de hechos indefinidos (como lo es el hecho del no pago de los cánones de arrendamiento, que impone al acusado moroso, demostrar el hecho positivo contrario a la mora, es decir la efectiva cancelación de lo adeudado), también es cierto que tal inversión de la carga de la prueba, en el caso en que el demandante alega la mora en el pago del canon de arrendamiento, presupone la demostración así sea sumaria de la existencia del contrato de arrendamiento que daría lugar a la mora en los cánones. Por lo tanto, existiendo estas dudas graves y serias sobre este punto, el supuesto práctico de aplicación de la regla contenida en el numeral segundo del parágrafo segundo del artículo 424 del C.P.C. queda en entre dicho.

domingo, junio 04, 2006

Fiscalia ordena la creacion de grupo especial de comportamiento criminal.

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Mediante RESOLUCION NUMERO 0-1597 DE 2006 de mayo 23 de 2006, el Fiscal General de la Nacion ordenó la conformación del grupo especial de comportamiento criminal, con el objeto de hacer uso de los recursos y conocimientos investigativos disponibles, aportados por disciplinas como la psicología, la sociología, antropología, la psiquiatría, la criminología y la medicina, entre otras.

La misión más importante del Grupo será la de apoyar a Fiscales y servidores de Policía Judicial en la investigación de ciertas conductas punibles con connotaciones especiales.

La Unidad deberá coadyuvar además en la formulación de políticas criminales.

El Grupo Especial de Comportamiento Criminal, estará adscrito a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación.

Dentro de las funciones específicas del Grupo se encuentran:

1. Apoyar a los fiscales y servidores de Policía Judicial en el manejo de escenas y situaciones de secuestro, extorsión, y entrevistas e interrogatorios de posibles autores de las conductas descritas.

2. Apoyar a los fiscales y servidores de Policía Judicial en la elaboración del perfil vocal de agresores especialmente en lo relacionado con conductas delictivas como el secuestro y la extorsión, entre otras conductas o variables.

3. Apoyar a los Fiscales y Policía Judicial en la identificación, eliminación de sospechosos, vinculación, cruce de información y delimitación de ciertas investigaciones de acuerdo con lo ya mencionado.

4. Elaborar informes dentro de las investigaciones que se participe, en apoyo de las mismas.

5. Realizar estudios relacionados con sicopatología de los criminales, patologías en las escenas de los crímenes y en general investigación criminológica.

6. Construir mapas epidemiológicos, partiendo de análisis estadísticos, en relación con las conductas que atenten contra la vida, integridad personal, libertad individual, seguridad pública, y contra la libertad, integridad y formación sexual, entre otras.

7. Elaborar documentos contentivos de perfiles de agresores conocidos y desconocidos respecto a las conductas delincuenciales mencionadas.

8. Elaborar perfiles geográficos y espaciales en apoyo de las investigaciones referidas.

9. Diseñar protocolos y procedimientos para el manejo de las labores propias del Grupo.

10. Diseñar manuales de recolección de información estadística, sociológica y de comportamiento criminal especialmente en relación con conductas referidas en el numeral 6, y que presenten ciertas connotaciones especiales, sin perjuicio de otros estudios particulares que se requieran.

11. Realizar recolección de la información citada en el numeral anterior.

12. Proyectar por solicitud de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación o del Fiscal General de la Nación, recomendaciones en materia de Política Criminal, teniendo en cuenta que el estudio de la criminalidad y su consecuente análisis de los comportamientos criminales pueden ser utilizados para realizar labor preventiva.

13. Las demás funciones asignadas por la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación y que guarden relación con la naturaleza de la dependencia.Del Grupo podrán hacer parte los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación, servidores de la Policía Nacional, del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que tengan conocimientos en labores técnico--científicas o con experiencia reconocida en las áreas de investigación de campo y de análisis delincuencial, o cuenten con suficiente entrenamiento en análisis del comportamiento criminal.

Del Grupo podrán hacer parte los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación, servidores de la Policía Nacional, del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que tengan conocimientos en labores técnico--científicas o con experiencia reconocida en las áreas de investigación de campo y de análisis delincuencial, o cuenten con suficiente entrenamiento en análisis del comportamiento criminal.

Corte Constitucional ordena la realización de concurso para proveer cargos de Notario.

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La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421/06 y con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, examinó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 11 de la Ley 588 de 2000, al considerarse que que la derogatoria del artículo 164 del Decreto ley 960 de 1970, viola el artículo 131 de la Constitución que le asigna la competencia para reglamentar el servicio público que prestan los notarios y señala que el nombramiento en propiedad de los mismos se hará mediante concurso.

Se afirma además por parte del demandante, que de esa manera se vulneran los artículos 13, 29 y 40, numeral 7) de la Constitución Política, en cuanto con dicha derogatoria se ha incurrido además en una violación del debido proceso y en un tratamiento discriminatorio en relación con el acceso a la función notarial.

Consecuencialmente, la Corte optó por declarar inexequible la relación del artículo 164 dentro de la derogatoria formulada en el artículo 11 de la Ley 588 de 2000 y en consecuencia, ordena que el Consejo Superior a que se refiere el artículo 164 del Decreto ley 960 de 1970, proceda a la realización de los concursos abiertos para la provisión en propiedad por parte del Gobierno del cargo de notario, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia.

En amparo de la decision, la Corte determinó que si bien es cierto, al expedirse la Ley 588 de 2000, el Legislador reitera el mandato constitucional según el cual el nombramiento de los notarios se hará mediante concurso de méritos y prevé una serie de normas básicas para la realización de estos concursos, lo cierto es que al mismo tiempo deroga en el artículo 11 la única norma con fuerza de ley existente, en la que se establece el órgano competente para la administración de dichos concursos y de la carrera notarial. De acuerdo con el comunicado de prensa expedido por la presidencia de la corporación, “…Para la Corte, esta derogatoria impide que se de cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 131 de la Carta, pues no existe un organismo encargado de convocar y llevar a cabo tales concursos. De ello se sigue, el desconocimiento de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la función notarial, tanto de las personas que ocupan el cargo de notario en provisionalidad, como de los ciudadanos que quieran acceder a ese cargo, en condiciones de igualdad y con base en el mérito, al no existir el órgano que realice los concursos.”