jueves, marzo 30, 2006

Conciliadores en equidad no agotan el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción ordinaria.

Mediante circular emanada del Ministerio del Interior y de Justicia, se explican y fijan las pautas para la implantación del Programa de Conciliación en Equidad. El Dr. German Vallejo Almeida señaló a través de la Circular 001 de 2006, entre otras consideraciones, que la conciliación en equidad es un mecanismo que tiene plenos efectos jurídicos y carácter de cosa juzgada, cuando las partes logran un acuerdo con respecto a los asuntos conciliados. "Si una de las partes incumple el acuerdo conciliatorio, el acta suscrita presta mérito ejecutivo que se hará efectivo ante la jurisdicción ordinaria"

La circular dice además, que si en un encuentro conciliatorio "...se tiene como resultado un no acuerdo, acuerdo parcial o inasistencia, los documentos que se levanten de esa situación por parte del conciliador en equidad no suplen el requisito de procedibilidad al que hace referencia la Ley 640 de 2001, en materia de conciliación extrajudicial en derecho.

Más adelante expresa que, ..."De acuerdo con el concepto No. 22934 del 26 de diciembre de 2005 del Ministerio del Interior y de Justicia, el legislador colombiano estableció que antes de acudir a determinadas jurisdicciones en algunos procesos judiciales, las personas deberán intentar conciliar su conflicto ante un conciliador extrajudicial en derecho, es decir, solamente ante los conciliadores de los centros de conciliación o funcionarios conciliadores."

La conciliación adelantada ante conciliadores en equidad entonces, no cumple el requisito de procedibilidad de la conciliación para acudir a la jurisdicción civil, de familia o administrativa.

Consecuentemente, solamente a través de los conciliadores en derecho, es posible surtir el requisito de procedibilidad para acudir a la justicia ordinaria en caso de incumplimiento.

Los conciliadores en equidad tampoco son competentes para atender conciliaciones en materia de tránsito, toda vez que el Código Nacional de Tránsito solamente se refiere a los conciliadores de los centros de conciliación

Cuando exista un conflicto derivado de un accidente de tránsito, el conciliador autorizado por la Ley para llevar a cabo la audiencia de conciliación es solamente un conciliador en derecho en materia civil. Ellos son: conciliadores de los centros de conciliación, delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, agentes del ministerio público en materia civil (procuradores judiciales administrativos) y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

10 de febrero de 2006

Los eventos de sentencia anticipada no pueden asimilarse a la figura de aceptacion de cargos que contempla la Ley 906 de 2004



De conformidad con la disposiciones de la Ley 906 de 2004, que integra la estructura del nuevo proceso penal acusatorio en Colombia, la aceptación de los cargos en diversas etapas procesales, comporta beneficios punitivos para el autor o autores de la conducta. En sentencia de Tutela del pasado 14 de Marzo, la Corte Suprema de Justicia negó la aplicación de estos beneficios para los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 del 2000 (Código de Procedimiento Penal anterior) que rige aún en varios Distritos Judiciales del país. En criterio de la Corte y con ponencia del Magistrado Alvaro Perez Pinzón, los eventos de sentencia anticipada bajo el régimen de la Ley 600 del 2000, no pueden asimilarse a la figura de la aceptación de cargos que contempla la nueva Ley 906 del 2004.

De la Superintendencia de Notariado...

Los Notarios en Colombia no podrán cobrar por la
expedición y copias de certificados del registro civil.

El Registrador afirmó en la instrucción respectiva que: "Con motivo de la decisión de la Corte Constitucional (sentencia C- 1171 de 2005), mediante la cual declaró inexequible la facultad de la Registraduría Nacional del Estado Civil para fijar el valor de los servicios que ésta presta, entre los cuales por disposición constitucional ejerce la dirección y organización del Registro del Estado Civil de las Personas, éste servicio quedó sin la tasa correspondiente.

Los Notarios, por decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil, están encargados, de manera compartida, de prestar el servicio ya mencionado. Este es un servicio de particular relevancia social y significativa sensibilidad entre los sectores mas desprotegidos de la población.

La Superintendencia de Notariado y Registro realizó en unión de los gremios notariales, del Ministerio del Interior y de Justicia, de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Procuraduría General de la Nación, una serie de consultas cuya finalidad principal era evitar la afectación en la prestación del servicio dada la peculiar y autónoma estructura jurídica de uno de los elementos de su prestación que son los Notarios.

La Procuraduría General del Nación mediante escrito del 27 de enero de 2006, firmado por el señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya Villazón, compartió el criterio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el sentido de que las copias y certificados del Registro del Estado Civil de la Personas carecen hoy de tarifa legal aplicable.

Es sabido que el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

En atención a tal precepto el señor Procurador General de la Nación al advertir las diversas implicaciones del tema que me ocupa, indicó que pese a la inexistencia de una tasa legal aplicable sí es posible cobrar el costo de la reproducción de los certificados y copias del Registro del Estado Civil de las Personas. Consideró además, que el valor que se fije por el costo de la reproducción debe ser racional.

Para observar los elementos de racionalidad pedidos, la Superintendencia de Notariado y Registro examinó el documento del 12 de febrero de 2004 DNRC- 01047 de la Registraduría Nacional del Estado Civil."

Sin embargo, el señor Procurador General de la Nación me ha pedido, en comunicación del 24 de marzo del 2006, que "revoque la instrucción administrativa No. 9 mediante la cual dice recomendar el cobro de tres mil pesos ($3.000) por los costos de reproducción de copias y certificados en lo que hace al Estado Civil de las Personas, dado que dicho acto administrativo es abiertamente inconstitucional y atenta contra el interés general."

Para Usted y para mí, señor Notario, que hemos seguido el proceso de análisis de este delicado tema, y hemos tenido oportunidad de examinar los distintos documentos que se han venido produciendo al respecto, es evidente que puede existir una divergencia conceptual sobre la noción de racionalidad que me recomendó el señor Procurador General de la Nación, como un elemento para establecer el costo de la reproducción de las copias y certificados del Registro del Estado Civil de las Personas.

Sin embargo, este es un tema que deberé reflexionar con el señor Procurador General de la Nación, y ahora me corresponde acatar su instrucción.

Así las cosas, los señores Notarios no pueden cobrar por la expedición de copias y certificados, y como es natural deberán seguir ateniéndose al procedimiento establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para controlar el desbordamiento en las solicitudes de este servicio.
Con sentimientos de especial consideración,

Manuel Guillermo Cuello Baute