viernes, abril 07, 2006

Gobierno regula los programas de posgrado a nivel de especialización, maestría y doctorado.


DECRETO 1001
03/04/2006

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 19 a 21 y 31 a 33 de la Ley 30 de 1992,

DECRETA:
CAPITULO I
De los posgrados

Artículo 1°. Los programas de posgrado corresponden al último nivel de la educación formal superior, el cual comprende las especializaciones, las maestrías y los doctorados.
Para ingresar formalmente a los programas de especialización, maestría y doctorado es indispensable haber culminado estudios de pregrado y haber obtenido el título correspondiente. La institución titular del programa determinará el título requerido para tal fin.
Los programas de especialización, maestría y doctorado deben contribuir a fortalecer las bases de la capacidad nacional para la generación, transferencia, apropiación y aplicación del conocimiento, así como a mantener vigentes el conocimiento disciplinario y profesional impartido en los programas de pregrado, y deben constituirse en espacio de renovación y actualización metodológica y científica, y responder a las necesidades de formación de comunidades científicas, académicas y a las del desarrollo y el bienestar social.
Artículo 2°. Los programas de especialización, maestría y doctorado deben propiciar la formación integral en un marco que implique:
a) El desarrollo de competencias para afrontar críticamente la historia y el desarrollo presente de su ciencia y de su saber;
b) La construcción de un sistema de valores y conceptos, basados en el rigor científico y crítico, en el respeto a la verdad y la autonomía intelectual, reconociendo el aporte de los otros y ejerciendo un equilibrio entre la responsabilidad individual y social y el riesgo implícitos en su desarrollo profesional;
c) La comprensión del ser humano, la naturaleza y la sociedad como destinatarios de sus esfuerzos, asumiendo las implicaciones sociales, institucionales, éticas, políticas y económicas de su investigación;
d) El desarrollo de las aptitudes para comunicarse y argumentar idóneamente en el área específica de conocimiento y para comunicar los desarrollos de la ciencia a la sociedad.
CAPITULO II
De los programas académicos de especialización

Artículo 3°. Las especializaciones tienen como propósito la cualificación del ejercicio profesional y el desarrollo de las competencias que posibiliten el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o en áreas afines o complementarias.

Artículo 4°. Las instituciones que pretendan ofrecer programas de especialización deben cumplir las condiciones de calidad contempladas en el presente decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen. Se exceptúan de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo las especializaciones médico-quirúrgicas.

Artículo 5°. Las instituciones que cuenten con programas de especialización registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, que se encuentren en funcionamiento y que no cuenten con el registro calificado, tendrán un plazo de dieciocho (18) meses para solicitarlo, contados a partir de la fecha de publicación de este decreto.
CAPITULO III
De los programas académicos de maestría
Artículo 6°. Las maestrías podrán ser de profundización o de investigación.
Las primeras tienen como propósito profundizar en un área del conocimiento y el desarrollo de competencias que permitan la solución de problemas o el análisis de situaciones particulares de carácter disciplinario, interdisciplinario o profesional, a través de la asimilación o apropiación de conocimientos, metodologías y desarrollos científicos, tecnológicos o artísticos. El trabajo de grado de estas maestrías podrá estar dirigido a la investigación aplicada, el estudio de casos, la solución de un problema concreto o el análisis de una situación particular.
Las maestrías de investigación tienen como propósito el desarrollo de competencias que permitan la participación activa en procesos de investigación que generen nuevos conocimientos o procesos tecnológicos. El trabajo de grado de estas maestrías debe reflejar la adquisición de competencias científicas propias de un investigador académico, las cuales podrán ser profundizadas en un programa de doctorado.
Parágrafo. Un mismo programa de maestría puede impartir formación de profundización o de investigación, siendo los elementos diferenciadores el tipo de investigación realizada, los créditos y las actividades académicas desarrolladas por el estudiante.
CAPITULO IV
De los programas académicos de doctorado
Artículo 7°. El doctorado es el programa académico de posgrado que otorga el título de más alto grado educativo, el cual acredita la formación y la competencia para el ejercicio académico e investigativo de alta calidad.
Artículo 8°. Los programas de doctorado tienen como objetivo la formación de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos en el área específica de un campo del conocimiento.
Sus resultados serán una contribución original y significativa al avance de la ciencia, la tecnología, las humanidades, las artes o la filosofía.
CAPITULO V
De los convenios entre instituciones de educación superior
Artículo 9°. Las instituciones de educación superior legalmente reconocidas en Colombia podrán ofrecer y desarrollar programas académicos de especialización, maestría y doctorado en convenio. Así mismo, podrán ofrecer y desarrollar estos programas en convenio con instituciones de educación superior extranjeras. En todo caso será requisito la obtención del correspondiente registro calificado.
Cuando la capacidad de la institución nacional sea insuficiente para desarrollar el programa por sí sola, el apoyo de la institución extranjera debe ir orientado no sólo a suplir dicha capacidad, sino a crear en la institución nacional las condiciones adecuadas para el desarrollo del programa y para su funcionamiento autónomo. En este sentido, la institución nacional debe presentar un plan de desarrollo del programa, en el que se evidencie el cumplimiento de esta exigencia.
Las instituciones de educación superior legalmente reconocidas en Colombia serán las titulares de los programas académicos de especialización, maestría y doctorado. O torgarán los títulos expresando en ellos que los programas se ofrecieron y desarrollaron en convenio con las instituciones extranjeras, sin perjuicio de las opciones de doble titulación a que hubiere lugar.
Artículo 10. Para el otorgamiento del correspondiente registro calificado de los programas de especialización, maestría y doctorado ofrecidos y desarrollados en convenio, el Ministerio de Educación Nacional realizará la evaluación del programa de manera integral y verificará la existencia de los medios y recursos necesarios para el buen desarrollo del mismo.
Artículo 11. Cuando un programa académico vaya a ser ofrecido y desarrollado en convenio, este deberá incluir las cláusulas que garanticen las condiciones mínimas de calidad, los derechos de la comunidad hacia la cual va dirigida y, sin perjuicio de su autonomía contractual, lo siguiente:
1. El objeto del convenio, especificando el programa que se ofrecerá.
2. Los compromisos de la institución o instituciones en el seguimiento y evaluación del programa académico.
3. Indicación del reglamento estudiantil y régimen docente aplicables.
4. Responsabilidad sobre los estudiantes en caso de terminación anticipada del convenio.
5. Responsabilidad sobre la documentación específica del programa.
6. Definición de las condiciones generales de funcionamiento del programa y de las responsabilidades y derechos específicos de cada institución con respecto al mismo.
Parágrafo. En los programas académicos de especialización, maestría y doctorado ofrecidos y desarrollados en convenio por las instituciones de educación superior legalmente reconocidas en Colombia e instituciones de educación superior extranjeras, la responsabilidad sobre el otorgamiento de los respectivos títulos, sobre los estudiantes en caso de terminación anticipada del convenio y sobre la documentación específica de los programas en caso de terminación anticipada del convenio, estará a cargo de las instituciones de educación superior legalmente reconocidas en Colombia.
CAPITULO VI
Del registro calificado y las condiciones de calidad de programas de especialización, maestría y doctorado
Artículo 12. El Ministerio de Educación Nacional otorgará el registro calificado de los programas de especialización, maestría y doctorado, previa verificación del cumplimiento de las condiciones de calidad y demás requisitos establecidos en este decreto.
Artículo 13. Para obtener el registro calificado, las instituciones de educación superior deben demostrar el cumplimiento de las condiciones mínimas de calidad que se enuncian a continuación.
1. Denominación académica del programa. La denominación y la titulación deben ser coherentes con la naturaleza del área del conocimiento al cual pertenece y con su respectivo nivel.
2. Justificación del programa.
a) El nivel de complejidad del posgrado que se somete a evaluación;
b) La pertinencia e impacto del programa en el marco de un contexto regional, nacional e internacional, en función de las necesidades reales de formación en el país;
c) El estado actual de la formación en el área del conocimiento, en los ámbitos regional, nacional e internacional;
d) Los aportes académicos y el valor social agregado que particularizan el programa;
e) La coherencia con la misión y el proyecto educativo institucional.
3. Aspectos curriculares. Presentar la fundamentación teórica y metodológica del programa; los principios y propósitos que orientan la formación; la estructura y organización curricular; las estrategias que permitan el trabajo interdisciplinario y el trabajo en equipo y el modelo pedagógico.
Para los programas de posgrado demostrar que hacen uso efectivo de mediaciones y de formas de interacción apropiadas que apoyen y fomenten el desarrollo de competencias para el trabajo autónomo del estudiante.
4. Organización de las actividades de formación por créditos académicos. El programa debe expresar el trabajo académico de los estudiantes en créditos académicos, según lo previsto en el Decreto 2566 de 2003.
5. Selección y evaluación de estudiantes. Establecer con claridad los criterios de selección, admisión y transferencia de los estudiantes y homologación de créditos académicos y definir en forma precisa los criterios académicos de evaluación que sustentan la permanencia, promoción y grado de los estudiantes.
6. Personal académico.
a) El número adecuado de profesores de planta de tiempo completo, dedicados al programa en correspondencia con los criterios de ingreso, permanencia, evaluación, capacitación y promoción, establecidos en sus reglamentos;
b) Organización académico-administrativa que permita la interacción académica del profesorado del programa y su participación en grupos de investigación;
c) Para los programas de maestrías y doctorados, experiencia de los docentes del programa en investigación, verificable por medio de publicaciones, obras de arte o patentes y en dirección de proyectos y de estudiantes de posgrado;
d) Para los programas de maestrías contar con capacidad académica propia o a través de convenios formales, lo cual deberá reflejarse en grupos de investigación en funcionamiento, docentes investigadores de tiempo completo vinculados al programa, proyectos de investigación en ejecución y publicaciones en el área de la maestría propuesta;
e) Para los programas de doctorado, la existencia de grupos consolidados de investigación, en los que participen profesores del programa, con dedicación de tiempo completo al mismo, con título de doctor o reconocida trayectoria académica e investigativa, y en número suficiente para atender el trabajo tutorial de los estudiantes.
7. Investigación.
a) La forma como se desarrolla la investigación y el pensamiento crítico y autónomo que permita a estudiantes y profesores acceder a los nuevos desarrollos del conocimiento. Para tal propósito, la institución debe proveer los medios para desarrollar la investigación y para acceder a los avances del conocimiento;
b) La existencia de los siguientes aspectos: políticas, programas y proyectos de investigación en ejecución respaldados por las instancias académicas y administrativas de la institución; contactos y convenios con grupos nacionales e internacionales que permitan el desarrollo de planes de cooperación, intercambio de docentes y estudiantes; evaluación de la investigación, la confrontación de los resultados de la misma y el aprovechamiento de los recursos humanos y físicos;
c) Para los programas de doctorado que se cuenta con capacidad investigativa en el área del doctorado propuesto, la cual debe reflejarse en publicaciones, libros o revistas científicas indexadas, especializadas en dicha área, en el registro de patentes u otras formas de propiedad intelectual y en la par ticipación de los estudiantes en los procesos de investigación.
8. Medios educativos. Garantizar a los estudiantes y profesores condiciones que favorezcan un acceso permanente a la información, experimentación y práctica necesarias para adelantar procesos de investigación en correspondencia con la naturaleza, estructura y nivel del programa, así como con el número de estudiantes.
Para tal fin, las instituciones de educación superior dispondrán de:
a) Biblioteca y hemeroteca que cuente con libros, revistas y medios informáticos y telemáticos suficientes, actualizados, pertinentes y especializados;
b) Tecnologías de información y comunicación que faciliten el acceso a los usuarios del programa;
c) Laboratorios, escenarios de experimentación y talleres dotados de equipos y demás insumos que permitan un proceso investigativo fluido y con suficientes recursos;
d) Procesos de capacitación a los usuarios de los programas para la adecuada utilización de los recursos;
e) Condiciones logísticas e institucionales suficientes para el desarrollo de las prácticas investigativas.
9. Infraestructura. Contar con una planta física adecuada para el desarrollo de las actividades docentes, investigativas, administrativas y de proyección social, propias del programa.
10. Estructura académico-administrativa. El programa estará adscrito a una unidad académico-administrativa que se ocupe del campo del conocimiento del programa y que apoye su desarrollo.
El programa podrá ser ofrecido en forma conjunta por varias unidades de la misma universidad o por varias universidades, en ese caso, la estructura académico- administrativa que coordine las diferentes unidades debe estar claramente definida.
11. Autoevaluación. Establecer los mecanismos mediante los cuales se realizará la autoevaluación permanente y revisión periódica de su currículo y de los demás aspectos que estime convenientes para su mejoramiento y actualización.
12. Políticas y estrategias de seguimiento a egresados. La existencia de políticas y estrategias de seguimiento a sus egresados que:
a) Permitan valorar el impacto social del programa;
b) Faciliten el aprovechamiento de los desarrollos académicos en el área del conocimiento por parte de los egresados;
c) Estimulen el intercambio de experiencias profesionales e investigativas.
13. Bienestar Universitario. Contar con un reglamento y un plan general de bienestar que promueva y ejecute acciones tendientes a la creación de ambientes apropiados para el desarrollo del potencial individual y colectivo de estudiantes, profesores y personal administrativo del programa. Debe contar así mismo con la infraestructura y la dotación adecuadas para el desarrollo de ese plan y divulgarlas adecuadamente.
14. Recursos financieros. La disponibilidad de recursos financieros que garanticen el adecuado funcionamiento del programa y que claramente demuestren la viabilidad del cumplimiento de las condiciones de calidad.
CAPITULO VII
Disposiciones generales y régimen de transición
Artículo 14. Las instituciones de educación superior podrán estructurar sus programas de especialización, maestría y doctorado de manera autónoma y en su organización curricular podrán tener en cuenta las competencias y créditos adq uiridos en los diferentes niveles formativos que ofrecen. Así mismo, podrán reconocer las competencias y créditos adquiridos en otros programas ofrecidos por instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas.
Artículo 15. El registro calificado para los programas de especialización tendrá una vigencia de cinco (5) años y para los de maestría y doctorado de siete (7) años. Las instituciones de educación superior deberán solicitar la renovación del registro calificado con una antelación de diez (10) meses.
Artículo 16. Aquellos programas para los que no se solicite renovación o a los cuales se les niegue la misma no podrán admitir nuevos estudiantes. No obstante, se deben preservar los derechos adquiridos por los estudiantes matriculados con anterioridad, con la obligación por parte de la institución de educación superior de iniciar un plan de mejoramiento acompañada de una institución que cuente con el mismo programa o uno similar con registro vigente del mismo o superior nivel formativo de posgrado, que garantice la terminación del programa. En este caso se procederá a inactivas el registro calificado del programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, mediante acto administrativo, contra el cual procederán los recursos de ley.
La negación del registro calificado no impide que la institución pueda solicitarlo nuevamente, siguiendo el trámite establecido y cumpliendo con los requisitos previstos en la normatividad vigente.
Artículo 17. Los programas de doctorado y maestría autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, que se encuentren en funcionamiento a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, podrán seguirse ofreciendo hasta el vencimiento de la autorización.
Artículo 18. Si una institución de educación superior no presenta la solicitud de registro calificado para programas de especialización en funcionamiento dentro del plazo establecido en el presente decreto, se procederá a inactivar el registro mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de ley. En firme el acto administrativo que ordena la inactivación del registro, la institución de educación superior no podrá admitir nuevos estudiantes.
Artículo 19. Las disposiciones del presente decreto solamente regirán para las solicitudes formuladas a partir de su publicación. En consecuencia, las solicitudes en trámite continuarán rigiéndose por lo previsto en la normatividad vigente en el momento de su presentación.
Artículo 20. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 916 de 2001 y el artículo 2° del Decreto 1665 de 2002 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de abril de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.

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