martes, abril 11, 2006

Super Notariado precisa aspectos de registro en folios de matricula inmobiliaria.

Inscripciones en folio de Matricula Inmobiliaria.
Entidad legal de los terrenos baldíos.
Imposibilidad de hacer registros inmobiliarios de la simple Posesión.

Mediante consulta No. 23 de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Superintendencia de Notariado, se clarificaron parámetros esenciales del proceso de anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria.

El concepto expresa que están sujetos a registro tan solo los documentos que versen sobre derechos reales, la posesión no es objeto de registro de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Ley 1250 de 1970.

Más adelante explica que los terrenos baldíos son aquellos terrenos que hallándose dentro del límite territorial no pertenecen a ninguna persona en particular por título originario o translaticio de dominio.

Se recuerda así mismo que los bienes baldíos ubicados en el casco urbano del municipio fueron cedidos por la nación a los municipios por la ley 137 de 1955 (Ley Tocaima). Decretos reglamentarios 1493 de 1960 y 3313 de 1965

Estos inmuebles son bienes municipales cuya administración y disposición está sujeta a las normas que expidan los concejos municipales conforme lo prescriben los artículos 93 numeral 11 y 167 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Político y Municipal).

El articulo 123 de la ley 388 de julio 18 de 1997: señala "De conformidad con lo dispuesto en la ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en el suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales".

Consecuentemente, es posible que existan inmuebles que no se identifiquen mediante folio de matrícula inmobiliaria; como es el caso de los baldíos, o de inmuebles para los que no se ha solicitado certificado de tradición, o para aquellos que desde siempre han sido posesiones, o de inmuebles sin dueño aparente o conocido.

El particular con derecho de dominio acredita la propiedad mediante el título y el certificado de tradición; de no contar con estos documentos se requerirá pronunciamiento judicial o administrativo (Incoder) que declare la propiedad.

El titulo en el caso de los baldíos lo constituye la ley y puede ser objeto de registro.

Como conclusiones, la Superintendencia expresa que los bienes inmuebles pertenecientes a un particular que tiene pleno dominio deben cumplir con el requisito de la escritura pública y el correspondiente registro.

Los bienes inmuebles que no tienen pleno dominio como en el caso de la posesión no tienen título de dominio y no son objeto de registro. Para adquirir la propiedad se debe adelantar un proceso de pertenencia ante el Juez Competente.

El título de dominio de los bienes Baldíos es la ley y pueden ser objeto de registro siempre que se realice el tramite correspondiente. Un litigio con el municipio sobre bien inmueble, solo puede ser resuelto por la autoridad competente.

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