sábado, mayo 27, 2006

Nulidad de una Escritura Pública de constitución de una sociedad.

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La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro expresó en concepto emitido el 24 de marzo de 2006, que aunque los aparentes socios que debieron presentarse a suscribir un instrumento de constitución de sociedad comercial, no lo hicieron, "... le corresponde al Notario atender lo establecido en artículo 45 del decreto reglamentario 2148 de 1983, al ser una causa que justifica en últimas la no autorización del acto escriturario, pues no reúne todos los requisitos, en especial los referidos al consentimiento de los constituyentes de una determinada sociedad. Así, podrá dar testimonio escrito de la comparecencia, mediante acta, de quienes asistieron y firmaron la escritura pública, con la finalidad de dejar esta constancia y protocolizarla.

"... el señor Notario (en consecuencia), está obrando conforme a las disposiciones previstas en la Ley, y por consiguiente habría obligación de cancelar los correspondientes derechos, pues si no se perfeccionó el acto, no fue por motivos imputables al Notario, quien de todas maneras prestó sus servicios.

"El Notario prestó sus servicios, que por demás son rogados, lo que implica que acude ante él, por su libre elección, para buscar su consejo y aplica su calidades jurídicas para disponer la realización de algún negocio que les interese. Y en este mismo sentido hay que tener en cuenta que el decreto ley 960 de 1970, artículo 5º señala: "En general los servicios notariales serán retribuidos por las partes según la tarifa oficial y el notario no podrá negarse a prestarlos sino en los casos expresamente previstos en la ley". (Subrayas de la O.A.J)

"De conformidad con la norma antes transcrita, debe cobrar unos derechos notariales por la prestación del servicio, según con la tarifa oficial señalada.En este caso se avanzó por la recepción, la extensión del instrumento en el papel de seguridad notarial, numerada y fechada con las firma de algunos de los comparecientes, como parte del otorgamiento, pero sin que se llegase a la culminación del proceso, con la autorización del Notario. Y no lo hizo porque estaba en su obligación de no hacerlo en las condiciones que se presentaron.

"Pero sin duda el Notario desplegó su función, ejerció su ministerio. Ahora, aunque no da información del tiempo que ha pasado sin la firma de la Escritura Pública por parte de algunos de los socios que decidieron desistir a la constitución de la sociedad, es muy seguro que el Notario haya dejado la constancia del motivo de no autorización del instrumento a que se refiere el artículo 10 del decreto reglamentario 2148 de 1983, al haber transcurrido el término que considera el artículo 9º del mismo decreto, los dos (2) meses, como plazo para el perfeccionamiento de la escritura en cuanto a reunir la firma de todos los otorgantes que pueden comparecer a firmar en distintos momentos sin que por eso se afecte la unidad formal de la escritura.

"En el instrumento a que se refiere la consulta es posible que ya pasó el término referido sin la comparecencia a firmar de los otorgantes faltantes. Pero el Notario surtió con todas las etapas que señala la ley para el perfeccionamiento de la Escritura Pública y por la causa anotada no pudo autorizarla con su firma. Evento este independiente de la voluntad del Notario, que no da lugar al no cobro de los mismos, o a la devolución de los derechos notariales en caso que los hubiere cancelado."

Con referencia al problema jurídico de la anulación de Escrituras Públicas, su existencia y eficacia, el referido concepto expresa: "El título III del decreto ley 960 de 1970 que hace referencia a la invalidez y subsanación de los actos notariales, el artículo 99, señala:"Desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos: 1. Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. (...)" (Subrayas de la O.A.J.)

Con fundamento en la disposición transcrita, el concepto aclara sin embargo que, "... si pretende una nulidad, debe recurrirse a la justicia ordinaria para que ésta sea declarada. La sola advertencia de su existencia no la hace exigible y mucho menos genera por ello su surgimiento. Nace con y desde su declaración.

Además, el concepto hace referencia a la legalidad de la pretensión de cobro coercitivo de los derechos notariales, estableciendo que ella es procedente cuando surge de una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Con referencia al cobro de las obligaciones con la Notaría, el concepto recuerda lo establecido en el decreto ley 960 de 1970, artículo 227 : "En la liquidación de sociedades conyugales o herencias, en la partición de bienes comunes, en la constitución de sociedades y en los demás actos o contratos en que concurran varios interesados, los derechos notariales serán de cargo de todos ellos, a prorrata de su correspondiente interés; pero frente al Notario, todos responderán solidariamente."

"La responsabilidad de quien moviliza el aparato notarial, por servicios que deben ser retribuidos por las partes según la tarifa oficial, es la de pagar los derechos notariales. El cobro tiene su justificación en la factura expedida. En cuanto a los medios de hacerlos exigible, la coerción es uno. Que en sí no es mala, hasta tanto se involucra en ella la violencia, la amenaza u otro aspecto que la incluyan en el ámbito de los delitos. Ahí sí, la coerción mal orientada, no tiene aval en esta Superintendencia y debe ser denunciada no sólo al ente encargado en lo penal para recibir e investigar la imposición sanciones penales, si no también al ente encargado de la vigilancia del servicio público que prestan los Notarios, es decir la Superintendencia de Notariado y Registro.

miércoles, mayo 24, 2006

CON LA TOGA AL CUELLO

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Por: Marco Mario Bapreneehe. (Tomado de Berbiquí Nº 28)

"Los ritos no son meras formas sino esencia misma. No habría ni que recordarlo. Pero aquí todavía creemos que forma y fondo son asuntos diversos, escindibles, cuando la semiología hace ya mucho zanjó una discusión que hoy parece estéril.

"Sin embargo, en Colombia vivimos aferrados a un devastador anacronismo que corroe todo, que le da a lo nuevo no una pátina de nobleza y antigüedad sino de bisutería, de abalorio, de tienda de ultramarinos. Nos encantan los alamares y las joyas de imitación. Quienes nos mandan (decir gobiernan sería rendirles un inmerecido homenaje) tienen por lo general el alma plana y el espíritu espeso. Cada uno vive obsesionado por su gloria de un día, como si de pequeñas efímeras se tratara.

"Cuidan su hoja y la muerden, con la esperanza de que su señal sobreviva la noche, de que su fama de aldea se consolide sobre la de otras efímeras.

"No comprenden lo elemental, porque lo suyo no es la reflexión sino la acción impetuosa. No tienen propósitos sino impulsos. Poco les interesa el bienestar común, ni el acierto de sus decisiones; viven de apariencias y vanidades; y nos matan a todos con su vacuidad absoluta.

"Solo esa pobreza de alma explica que en apenas poco más de treinta años se hayan expedido en el país cuatro códigos de procedimiento penal. Abanderados de las estadísticas negativas, en ésta no tenemos rival. Cualquier espíritu sensato advertirá que en tres décadas el mundo no ha cambiado tanto como para hacer necesaria tal proliferación. Pero es que entre nosotros pululan los predestinados, los megalómanos, los enviados de Dios. Y cada uno viene con su código bajo el brazo.

"El afán no les deja ver. Será porque, como decía Octavio Paz, ver duele. Si vieran, entenderían que cada sociedad tiene su particular idea del mundo y formas distintas de creer, soñar y juzgar.

"No se trata, como piensan los mesiánicos, de trasplantar modelos de países que viven a otros ritmos y tienen otras infraestructuras. Nosotros somos más míseros que pobres, y más bárbaros que civilizados. Pero los que mandan lo olvidan, o cierran los ojos para cubrirse de lo que creen gloria. Y no es gloria sino iniquidad lo que nos traerá una reforma penal que no consulta la esencia del país.

"Nos atosigarán con un código que rinde culto a lo adjetivo, a una ritualidad calvinista que nos es ajena. No contará la verdad y cobrará importancia la máscara, no el rito, que es esencia pura: es el espíritu mismo y tiene que ver con las tradiciones que identifican al hombre y le dan un rostro, no con leyes y decretos de ocasión.

"Los ritos, para decirlo con los griegos, nacen de la sangre y nos permiten ver en lo más profundo de nosotros. Los sentimos propios: uña, carne y espíritu. Infunden respeto y tienen un algo sagrado que nos conmueve; al mismo tiempo atemorizan y protegen. Pero ellos, los que mandan, no lo entienden así, porque entienden poco de lo que realmente importa.

"Ahora han decidido que los jueces lleven toga. Nada más extraño a nuestra cultura. La majestad de la justicia, habrá que repetirlo, no se logra con leyes, ni con solemnidades de otros ámbitos. Pero se gastarán millones en montar una fiesta de disfraces que, por supuesto, provocará burlas y sonrisas, sin infundir respeto.Jueces de toga en pueblos misérrimos, en salas de audiencia de paredes sucias y desconchadas; y formas -no ritos- que imitarán las de otros mundos. Ésos no seremos nosotros. Pero las efímeras de turno complacerán su vanidad y dirán que por fin llegó a estos yermos la justicia.

"Difícil saber si son solo pensamientos obtusos o desmedida presunción de quienes defienden una formalidad que es oropel, ausencia de reflexión, vacío.

"Aquí, donde la gente del común suele ser la más inteligente, la toga no se verá como símbolo del poder del Estado sino como lo que es entre nosotros, un disfraz. Los problemas de la administración de justicia son profundos y merecen un tratamiento serio, no paños de agua tibia.

"La toga es la máscara de quienes cultivan como obsesos la imagen. Y eso lo sabremos todos.
Diría Fernando González que ésta es una reforma de mestizos. Pero no, si lo fuera, consultaría la esencia de nuestro pueblo, su historia, sus tradiciones, sin importar, como si de mercancía se tratara, lo que otros pueblos miran con respeto y nosotros con entendible curiosidad, pero sin reverencia.

"No es la toga alma ni símbolo de la justicia, sólo imposición de cortesanos a los que seduce el boato. Y en este país, ése es suficiente argumento, si de ellos viene. Los demás quedaremos con la toga al cuello."

A proposito de la terna para Magistrado: ¿Y la mujer de la Corte?

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POR CÉSAR RODRÍGUEZ GARAVITO. (Director del Centro de Investigaciones Sociojurídicas Universidad de los Andes)

El artículo que se transcribe a continuación apareció publicado en el diario El Tiempo, en la edición del 5 de Mayo de 2006.

"Las estudiantes de derecho tienden a superar a sus colegas del sexo opuesto.

"Que en este país los esposos, jefes y hombres en general nos volemos todos los días los derechos de las mujeres es un escándalo. Pero que sean los propios magistrados de la Corte Suprema los que den el mal ejemplo, eso es otra cosa.

"De ahí el zaperoco que, con razón, se ha armado porque la Corte se pasó por la faja la ley de cuotas al no incluir una mujer en la terna que propuso al Congreso para llenar la vacante que pronto habrá en la Corte Constitucional.

"El asunto se explica, aunque no se justifica, cuando se mira la composición de la misma Corte Suprema: de sus 23 magistrados, solo dos son mujeres. Pero no solo en ese tribunal campea aún, imperturbable, el patriarcado. La propia Corte Constitucional a la que llegará el nuevo magistrado tiene solo una mujer entre sus nueve integrantes, mientras que en el Consejo de Estado el vergonzoso marcador es 20-7. Y en el Consejo Superior de la Judicatura, de donde salen las listas de las que la Corte Suprema y el Consejo de Estado eligen sus propios miembros, la relación es 11-2.

"A nadie debe sorprender, por tanto, que las altas esferas de la justicia parezcan un colegio o un club unisexo, en el que los nombramientos quedan entre buenos muchachos. Ni que las mismas cortes, en sus decisiones, hayan tendido a interpretar la ley de cuotas más como un acto de machista caballerosidad que como un deber legal.

"Se me dirá que la misógina terna está compuesta por los candidatos más competentes y que la sospechosa composición de los tribunales es obra y gracia de la meritocracia. Pero cualquiera que, como yo, se gane la vida dictando clases de derecho puede dar fe de todo lo contrario. Si es verdad que las mujeres son de Venus y los hombres de Marte, entonces algo deben estar enseñando en los colegios venusinos, porque las estudiantes de derecho tienden a superar, de lejos, a sus colegas del sexo opuesto.

"El problema, claro, viene después, cuando las destacadas juristas entran al mercado laboral. Allí se topan con lo que los estadounidenses han llamado el ‘techo de vidrio’: mil formas de discriminación sutiles e invisibles, que se suman a las más descaradas para limitar su ascenso.

"Es el techo puesto por los jefes que niegan una promoción a una abogada que puede quedar embarazada, o por ambientes de trabajo en los que la agresividad se confunde con la aptitud profesional. Es el mismo techo, aunque bien visible, que la Corte Suprema ha puesto sobre las cabezas de las muchas juristas que podrían ir en la polémica terna.

"Contra lo que dirían muchos economistas -todos ellos hombres, por supuesto-, es evidente que el mercado laboral no enmienda por sí mismo semejantes desigualdades. De ahí que tenga que ser una ley como la de cuotas la que nos obligue a actuar contra el pequeño discriminador que todos llevamos dentro y alcanzar un mínimo de balance de género, por lo menos en los altos cargos del Estado.

"Esto es lo que no entiende el presidente de la Corte Suprema cuando excusa lo inexcusable diciendo que imponer una mujer en la terna sí es discriminación de sexos. Por supuesto que lo es. Pero se trata de una diferenciación permitida, deseable y legal, porque su fin es justamente contrarrestar la discriminación histórica contra las mujeres.

"Así las cosas, no le debería quedar otro camino al Congreso que devolver la terna a la Corte Suprema para que esta vuelva a barajar.

"Y a la Corte, ninguno distinto que revisar su interpretación de la ley de cuotas e incluir al menos una mujer, aunque con ello no pueda asegurar que un probado caballero antitutela la represente en la Corte Constitucional".

lunes, mayo 22, 2006

Tras fallo de la Corte Constitucional, así quedó estructurada la Ley 975 de 2005.

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La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-370/06 resolvió importantes cuestionamientos formulados respecto de la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, conocida como Ley de Justicia, Paz y Reparación.

Noticias de Derecho Colombiano publica a continuación el texto íntegro de la mencionada ley, incluyendo las notas esenciales que modifican aspectos sustanciales de su vigencia y aplicabilidad, dentro de los cuales merecen destacarse:

Los desmovilizados no solamente deben liberar a los secuestrados, deben también informar sobre la suerte de los desaparecidos.

El tiempo de permanencia en zonas de concentración, no puede computarse como tiempo cumplido de la pena.

Los miembros de grupos armadas responden con su propio patrimonio frente a las indemizaciones que le son exigibles.

El artículo referido a la rebaja de penas, fué declarado Inconstitucional.

También se juzgó inconstitucional la ampliación conceptual del tipo penal de la sedición.

He aquí el texto completo de la disposición con las modificaciones correspondientes:

LEY 975 DE 2005

Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.

( Nota del Editor- Esta Ley fué declarada EXEQUIBLE, únicamente por el cargo analizado en la Sentencia , por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-319-06 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 24 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Posteriormente, mediante Sentencia C-370/06, la Corte dispuso estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319 de 2006, que declaró exequible la Ley 975 de 2005, en relación con el cargo formulado por no haberse tramitado como ley estatutaria. De la misma manera, optó por declarar exequible la Ley 975 DE 2005, en cuanto hace referencia a los cargos formulados según los cuales debería haber sido expedida con sujeción a los trámites propios de una ley estatuaria o de una ley de concesión de amnistía o indulto general.)



EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:


CAPITULO I.
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA PRESENTE LEY. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE LA LEY, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN NORMATIVA. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.

La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.

La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley. (SENTENCIA C-370/06. la Corte se declara Inhibida para fallar respecto del inciso final del artículo 2º de la Ley 975 de 2005.)

ARTÍCULO 3o. ALTERNATIVIDAD. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley. (SENTENCIA C-370/06.- Declara exequible el artículo 3º, por los cargos examinados, en el entendido de que la colaboración con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. En comunicado de prensa expedido por la presidencia de la Corte, se expresa, con referencia a la figura de la alternatividad, que: “consiste en la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, que habrá de ser fijada en la correspondiente sentencia condenatoria. En lugar de dicha pena ordinaria, el condenado debe cumplir la pena alternativa que oscila entre 5 y 8 años de privación de la libertad, siempre que haya cumplido los requisitos establecidos en la ley. Por lo tanto, el beneficio de la alternatividad penal se ajusta a la Constitución puesto que no representa una afectación desproporcionada de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, los cuales también son protegidos por la misma ley”.)

ARTÍCULO 4o. DERECHO A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACIÓN Y DEBIDO PROCESO. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.

ARTÍCULO 5o. DEFINICIÓN DE VÍCTIMA. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.

También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. (Ver nota anexa al final de esta disposición*)

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.

Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. (Mediante aviso publicado en el Diario Oficial No. 45.988 de 2 de agosto de 2005, se efectua la corrección al texto de esta norma, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005, en el texto original aparecía la expresión "discapacidad tísica" siendo lo correcto "discapacidad física".)

Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley. (*SENTENCIA C-370/06.- Declara exequibles, por los cargos examinados, los incisos segundo y quinto del artículo 5º, en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.)


ARTÍCULO 6o. DERECHO A LA JUSTICIA. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infl igido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.

Las autoridades públicas que intervengan en los procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley deberán atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.

ARTÍCULO 7o. DERECHO A LA VERDAD. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.

Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.

Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.

ARTÍCULO 8o. DERECHO A LA REPARACIÓN. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.

Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.

La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.

La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.

La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.

Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.

Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.

La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.

Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley.

ARTÍCULO 9o. DESMOVILIZACIÓN. Se entiende por desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente.

La desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002. (SENTENCIA C-370/06.- La Corte se declaró Inhibida para fallar la demanda de inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 9º. )


CAPITULO II.
ASPECTOS PRELIMINARES.

ARTÍCULO 10. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA LA DESMOVILIZACIÓN COLECTIVA. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, (siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación*) y reúnan, además, las siguientes condiciones: (*SENTENCIA C-370/06. La Corte se declara Inhibida para fallar respecto de la expresión “siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación" del inciso primero del artículo 10.)

10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.

10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. (SENTENCIA C-370/06.- Declara exequible la expresión “producto de la actividad ilegal” del numeral 10.2 del artículo 10.)

10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.

10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.

10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.

10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder. (SENTENCIA C-370/06.- Declarar exequible el numeral 10.6. del artículo 10, en el entendido que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas.)

PARÁGRAFO. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley (y a los establecidos en la Ley 782 de 2002*), siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo. (SENTENCIA C-370/06.- La Corte se declara Inhibida para fallar respecto de la expresión“y a los establecidos en la ley 782 de 2002” del parágrafo del artículo 10.)


ARTÍCULO 11. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA DESMOVILIZACIÓN INDIVIDUAL. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

11.1 Que entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía.

11.2 Que haya suscrito un acta de c ompromiso con el Gobierno Nacional.

11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.

11.4 Que cese toda actividad ilícita.

11.5 Que entregue los bienes (producto de la actividad ilegal), para que se repare a la víctima (cuando se disponga de ellos*). (*SENTENCIA C-370/06.- 9. Declara inexequible la expresión “cuando se disponga de ellos” del numeral 11.5 del artículo 11 y exequible la expresión “producto de la actividad ilegal” del mismo numeral.)


11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.

Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.


CAPITULO III.
PRINCIPIOS PROCESALES.

ARTÍCULO 12. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen su reproducción fidedigna.

La conservación de los registros corresponderá al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento, según corresponda.

ARTÍCULO 13. CELERIDAD. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.

Las audiencias preliminares se realizarán ante el Magistrado de Control de Garantías que designe el Tribunal respectivo.

En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes asuntos:

1. La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.

2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos.

3. La solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento.

4. La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes (de procedencia ilícita). (SENTENCIA C-370/06.- Declara inexequible la expresión “de procedencia ilícita” del numeral 4 del artículo 13.)

5. La formulación de la imputación.

6. La formulación de cargos.

7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.

Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar los motivos de estimación o de desestimación de las pretensiones de las partes.

El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el correspondiente despacho.

ARTÍCULO 14. DEFENSA. La defensa estará a cargo del defensor de confianza que libremente designe el imputado o acusado o, en su defecto, del asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

ARTÍCULO 15. ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.

La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.

Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.

La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.

CAPITULO IV.
INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO.

ARTÍCULO 16. COMPETENCIA. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, (el, o los nombres de*) los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para: (*SENTENCIA C-370/06.- La Corte se declara Inhibida para fallar respecto de las expresiones “el o los nombres de” del inciso primero del artículo 16.)

16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.

16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley.

No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial.

ARTÍCULO 17. VERSIÓN LIBRE Y CONFESIÓN. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento.

En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, (si los tuvieren*), y la fecha de su ingreso al grupo. (*SENTENCIA C-370/06.- Declarar inexequible la expresión “si los tuvieren” del inciso segundo del artículo 17).

La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.

El desmovilizado se dejará (inmediatamente*) a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, (en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley*), quien (dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación), previa solicitud del fiscal que conozca del caso. (*SENTENCIA C-370/06.- Declarar exequible, por los cargos analizados, el artículo 17, en el entendido de que la versión libre debe ser completa y veraz. Además,la sentencia optó declarar inexequibles las expresiones “inmediatamente” y la expresión “en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley” del inciso cuarto. Por otra parte, la Corte juzgó Exequible la expresión “dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación” del inciso cuarto del artículo 17, en el entendido que la puesta a disposición de la persona a órdenes del magistrado que ejerza la función de control de garantías y la solicitud de audiencia de imputación cargos, se presentará cuando se haya desarrollado a cabalidad el programa metodológico dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo, y de conformidad con lo previsto 207 del Código de Procedimiento Penal.)

ARTÍCULO 18. FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse. razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación. (Mediante aviso publicado en el Diario Oficial No. 45.988 de 2 de agosto de 2005, se efectua la corrección al texto de esta norma, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005, en el texto original aparecía la expresión "evidencia tísica" siendo lo correcto "evidencia física".)

En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelar es sobre los bienes (de procedencia ilícita que hayan sido entregados*) para efectos de la reparación a las víctimas. (*SENTENCIA C-370/06.- Declarar Inexequible la expresión “de procedencia ilícita que hayan sido entregados” del inciso segundo.)

A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.

Con la formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal. (SENTENCIA C-370/06.- Declarar exequible el artículo 18, salvo la expresión “de procedencia ilícita que hayan sido entregados” del inciso segundo, que se declara inexequible.)

ARTÍCULO 19. ACEPTACIÓN DE CARGOS. En la audiencia de formulación de cargos el imputado podrá aceptar los presentados por la Fiscalía, como consecuencia de la versión libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilización.

Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento el Magistrado que ejerza la función de control de garantías enviará inmediatamente lo actuado a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial a la que corresponda su conocimiento.

Recibida la actuación, la Sala correspondiente convocará a audiencia pública dentro de los diez (10) días siguientes para examinar si la aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor. (De hallarla conforme a derecho*), dentro de los diez (10) días siguientes citará a audiencia de sentencia e individualización de pena. (*SENTENCIA C-370/06.- Declara exequible el artículo 19,señalando que la expresión “de hallarse conforme a derecho” del inciso tercero, implica que el magistrado controlará que la calificación jurídica corresponda a los hechos que obran en el expediente.)

PARÁGRAFO 1o. Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas.

PARÁGRAFO 2o. Cuando exista solicitud de reparación integral, previamente se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley. (SENTENCIA C-370/06.- Declara exequible el artículo 19, por los cargos examinados.)


ARTÍCULO 20. ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y PENAS. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.

Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas (pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley*). (*SENTENCIA C-370/06.- Declara exequible el artículo 20, por los cargos examinados, salvo la expresión “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley”, que se declara inexequible.

Respecto de esta decisión, la presidencia de la Corte, mediante comunicado de prensa de Mayo 19 de 2006, expresa que: “Así, declaró inconstitucional la parte final del inciso segundo del artículo 20 en el segmento que eliminaba completamente las condenas impuestas por hechos delictivos cometidos con anterioridad a la desmovilización, porque esta supresión total de la condena equivale a una afectación manifiestamente desproporcionada del derecho de las víctima a la justicia. Lo anterior no significa que en estos casos dejen de ser beneficiarios de la alternatividad penal. De tal forma que si el desmovilizado condenado con anterioridad, se acoge a la ley 975 de 2005, y cumple todos los requisitos atinentes al respeto de los derechos a la verdad, reparación y no repetición de las víctimas, dicha condena se acumulará jurídicamente a la nueva condena que se le llegare a imponer como resultado de su versión libre y de las investigaciones adelantadas por la fiscalía. Después de efectuada dicha acumulación jurídica, se concederá el beneficio de la pena alternativa de 5 a 8 años en relación con la pena acumulada si se cumplen los requisitos de la ley 975 de 2005”.)


ARTÍCULO 21. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigación y el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitarán por las autoridades competentes y las leyes procedimentales vigentes al momento de su comisión. Respecto de los cargos aceptados se otorgarán los beneficios de que trata la presente ley. (SENTENCIA C-370/06.- La Corte se declaró Inhibida para fallar respecto de la demanda contra el artículo 21)

ARTÍCULO 22. INVESTIGACIONES Y ACUSACIONES ANTERIORES A LA DESMOVILIZACIÓN. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulación de imputación, o en la resolución o escrito de acusación, según el caso. Dicha aceptación deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función de control de garantías en las condiciones previstas en la presente ley. (SENTENCIA C-370/06.- La Corte se declaró Inhibida para fallar respecto de la demanda contra el artículo 22.)


ARTÍCULO 23. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.

Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.

La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.

Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.

PARÁGRAFO 1o. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

PARÁGRAFO 2o. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral. (SENTENCIA C-370/06.- La Corte se declaró Inhibida para fallar respecto de la demanda contra el artículo 23)

ARTÍCULO 24. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.

La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa. (SENTENCIA C-370/06.- Declara exequible el artículo 24, por los cargos analizados.)


ARTÍCULO 25. HECHOS CONOCIDOS CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA O AL INDULTO. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de esas conductas, (sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.*) (*SENTENCIA C-370/05.- El aparte fué Declarado inexequible.)

(Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondrá una ampliación del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliación similar del tiempo de libertad a prueba.*) (*SENTENCIA C-370/05.- Declara exequible el artículo 25, salvo el inciso segundo y el siguiente apartado del inciso primero “sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley, que se declaran inexequibles.)

La Corte, en comunicado de prensa de Mayo 19 de 2006, señala que “...se declaró inconstitucional el segmento del artículo 25 que permitía ser beneficiario de la pena alternativa, a pesar de haber omitido revelar ante el fiscal su participación en hechos distintos a aquellos por los cuales se le había impuesto la pena alternativa porque ello representa una afectación manifiestamente desproporcionada del derecho de las víctima a la verdad.”


ARTÍCULO 26. RECURSOS. Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.

La apelación procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisión, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia.

El Magistrado ponente citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la actuación en la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Sustentado el recurso por el apelante y oídos las demás partes e intervinientes, la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que corresponda.

Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarará desierto.

PARÁGRAFO 1o. El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela.

PARÁGRAFO 2o. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente.

PARÁGRAFO 3o. Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación. (SENTENCIA C-370/06.- Declarar exequible, por los cargos examinados el parágrafo 3º del artículo 26 e inhibida respecto del resto de la disposición.)


ARTÍCULO 27. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Si en relación con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su versión libre o en posterior actuación, según el caso, antes de la audiencia de imputación, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o que indiquen la posible existencia, dispondrá de inmediato el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudará la averiguación conforme con el procedimiento establecido en la presente ley, mientras no se haya extinguido la acción penal. (SENTENCIA C-370/06.- La Corte se declara inhibida para fallar respecto del artículo 27.)

ARTÍCULO 28. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. En los términos del artículo 277 de la Constitución Política, el Ministerio Público intervendrá cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. (SENTENCIA C-370/06.- La Corte se declara inhibida para fallar respecto del artículo 28.)


CAPITULO V.
PENA ALTERNATIVA.

ARTÍCULO 29. PENA ALTERNATIVA. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.

En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.

Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos (por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley*), a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia. (*SENTENCIA C-370/06.- Declarar inexequibles las siguientes expresiones del inciso cuarto del artículo 29: “los” y ”por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley”.)

Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan. (*SENTENCIA C-370/06.- Declarar exequible el inciso quinto, en el entendido de que también se revocará el beneficio cuando haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo. )

PARÁGRAFO. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.


CAPITULO VI.
RÉGIMEN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

ARTÍCULO 30. ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva.

Los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec. (SENTENCIA C-370/06.- Declara exequible, el inciso segundo del artículo 30, en el entendido que dichos establecimientos quedan sujetos integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario.)

La pena podrá cumplirse en el exterior.

ARTÍCULO 31. TIEMPO DE PERMANENCIA EN LAS ZONAS DE CONCENTRACIÓN. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses.

El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboración con las autoridades locales cuando sea el caso, será el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentración los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley
. (SENTENCIA C-370/06.- Declara inexequible el artículo 31.)



CAPITULO VII.
INSTITUCIONES PARA LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE LEY.

ARTÍCULO 32. COMPETENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y PAZ. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados.

Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido.

ARTÍCULO 33. UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍA PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ. Créase la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se señala en la presente ley.

Esta unidad será la responsable de adelantar las diligencias que por razón de su competencia, le corresponden a la Fiscalía General de la Nación, en los procedimientos establecidos en la presente ley.

La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicación exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional.

Adicionar a la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, para el año 2005 establecida en el artículo transitorio 1° de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos:

150 Investigador Criminalístico VII

15 Secretario IV

15 Asistente Judicial IV

20 Conductor III

40 Escolta III

15 Asistente de Investigación Criminalística IV

20 Asistente de Fiscal II.

PARÁGRAFO. La Fiscalía General de la Nación destacará de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado ante Tribunal

ARTÍCULO 34. DEFENSORÍA PÚBLICA. El Estado garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos señalados en la ley.

La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la (presente*) ley. (*SENTENCIA C-370/06.- Declarar exequible la expresión “y en el marco de la ley” del artículo 34 e inexequible la expresión “presente” de la misma disposición.)

ARTÍCULO 35. PROCURADURÍA JUDICIAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ. El Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la presente ley, una Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

ARTÍCULO 36. PARTICIPACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES DE ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la Procuraduría General de la Nación, impulsará mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia a las víctimas.


CAPITULO VIII.
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 37. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la adm inistración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:

38.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano digno.

38.2 A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas.

38.3 A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito.

38.4 A ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas.

38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades (y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal*), información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas. (*SENTENCIA C-370/06.- Declara exequibles las expresiones “y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal” del numeral 38.5 del artículo 37, en el entendido que conforme al artículo 30 de la Ley 600 de 2000, y de acuerdo con la exequibilidad condicionada de esa norma declarada mediante la sentencia C-228 de 2002, la víctima o los perjudicados pueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación.)

38.6 A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar.

38.7 A ser asistidas (durante el juicio*) por un abogado de confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley. (*SENTENCIA C-370/06.- Declara exequible la expresión del 38.7 del artículo 37 “durante el juicio”.)

38.8 A recibir asistencia integral para su recuperación.

38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.

ARTÍCULO 38. PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y TESTIGOS. Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del proceso.

Para ello se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género o violencia contra niños y niñas.

Se dará capacitación especial a los funcionarios que trabajan con este tipo de víctimas.

Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

ARTÍCULO 39. EXCEPCIÓN A LA PUBLICIDAD EN EL JUICIO. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito judicial, a fin de proteger a las víctimas, los testigos, o a un acusado, podrá ordenar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la práctica de testimonio a través del sistema de audiovideo para permitir su contradicción y confrontación por las partes.

En particular, se aplicarán estas medidas respecto de víctimas de agresión sexual o de niños, niñas y adolescentes que sean víctimas o testigo.

ARTÍCULO 40. OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DURANTE EL PROCESO. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida entrañe peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal deberá abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo hará un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ningún caso, esas medidas podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

ARTÍCULO 41. ATENCIÓN A NECESIDADES ESPECIALES. Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso.


CAPITULO IX.
DERECHO A LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS.

ARTÍCULO 42. DEBER GENERAL DE REPARAR. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.

Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación.

ARTÍCULO 43. REPARACIÓN. El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y fijará las medidas pertinentes.

ARTÍCULO 44. ACTOS DE REPARACIÓN. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.

Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes, (si los tuviese*), destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación. (*SENTENCIA C-370/06.- Declara inexequible la expresión “si los tuviese” contenida en el inciso segundo del artículo 44.)

Son actos de reparación integral los siguientes:

45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas.

45.2 La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.

45.3 El reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles.

45.4 La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas.

45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.

ARTÍCULO 45. SOLICITUD DE REPARACIÓN. Las víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito judicial, en relación con los hechos que sean de su conocimiento.

Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto.

ARTÍCULO 46. RESTITUCIÓN. La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades, (de ser posible*). (SENTENCIA C-370/06.- Declara inexequible la expresión “de ser posible” contenida en el artículo 46.)

ARTÍCULO 47. REHABILITACIÓN. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes (en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas*).

Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación. (*SENTENCIA C-370/06.- Declara exequible la expresión “en primer grado de consaguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparación de las víctimas”, contenida en el artículo 47, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.)

ARTÍCULO 48. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:

49.1 La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque (más daños innecesarios*) a la víctima, los testigos u (otras personas*), ni cree un peligro para su seguridad. (SENTENCIA C-370/06.- Declara exequibles, por los cargos examinados, la expresión “otras personas” y “más daños innecesarios” del numeral 49.1. del artículo 48.)

49.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.

49.3 La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad. (SENTENCIA C-370/06.- Declara exequible el numeral 49.3, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometido por miembros de grupos armados al margen de la ley.)

49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades.

49.5 La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley.

49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas.

49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos.

49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial.

ARTÍCULO 49. PROGRAMAS DE REPARACIÓN COLECTIVA. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.

ARTÍCULO 50. COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y RECONCILIACIÓN. Créase la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación integrada por el Vicepresidente de la República o su delegado, quien la presidirá; el Procurador General de la Nación o su delegado; el Ministro del Interior y de justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; Defensor del Pueblo, dos Representantes de Organizaciones de Víctimas y el Director de la Red de Solidaridad Social, quien desempeñará la Secretaría Técnica.

El Presidente de la República designará como integrantes de esta Comisión a cinco personalidades, dos de las cuales, al menos, deben ser mujeres.

Esta Comisión tendrá una vigencia de 8 años.

ARTÍCULO 51. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y RECONCILIACIÓN. La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación cumplirá las siguientes funciones:

52.1 Garantizar a las víctimas su participación en procesos de esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos.

52.2 Presentar un informe público sobre las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales.

52.3 Hacer seguimiento y verificación a los procesos de reincorporación y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilización plena de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para estos efectos l a Comisión Nacional Reparación y Reconciliación podrá invitar a participar a organismos o personalidades extranjeras.

52.4 Hacer seguimiento y evaluación periódica de la reparación de que trata la presente ley y señalar recomendaciones para su adecuada ejecución.

52.5 Presentar, dentro del término de dos años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las Comisiones de Paz de Senado y Cámara, de Representantes, un informe acerca del proceso de reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.

52.6 Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparación a las Víctimas.

52.7 Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes.

52.8 Adelantar acciones nacionales de reconciliación que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional.

52.9 Darse su reglamento.

ARTÍCULO 52. COMISIONES REGIONALES PARA LA RESTITUCIÓN DE BIENES. Las comisiones regionales serán las responsables de propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la presente ley.

ARTÍCULO 53. COMPOSICIÓN. Las Comisiones Regionales estarán integradas por un (1) representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la Procuraduría para justicia y la paz; un (1) delegado de la Personería municipal o Distrital; un (1) Delegado del Defensor del Pueblo; y un delegado del Ministerio del Interior y de justicia.

El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un representante de las comunidades religiosas y determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución territorial de las comisiones.

ARTÍCULO 54. FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. Créase el Fondo para la Reparación de las Víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutarán conforme a las reglas del derecho privado.

El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras. (SENTENCIA C-370/06.- Declara exequible el inciso segundo del artículo 54, en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por lo daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron.)

Los recursos administrados por este Fondo estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO. Los bienes a que hacen referencia los artículos 10 y 11, se entregarán directamente al Fondo para la Reparación de las Víctimas creado por esta ley. Igual procedimiento se observará respecto de los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilización, siempre que la conducta se haya realizado con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

El Gobierno reglamentará el funcionamiento de este Fondo y, en particular, lo concerniente a la reclamación y entrega de bienes respecto de terceros de buena fe.

ARTÍCULO 55. FUNCIONES DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL. La Red de Solidaridad Social, a través del Fondo de que trata la presente ley, tendrá a su cargo, (de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo*), las siguientes funciones: (*SENTENCIA C-370/06.- La Corte se declara Inhibida para fallar respecto de la expresión “de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo” del inciso primero del artículo 55 e inexequible la expresión “dentro de los límites autorizados en el Presupuesto Nacional” del numeral 56.1)



56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley (dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional*). (*SENTENCIA C-370/06.- La Corte se declara inexequible la expresión “dentro de los límites autorizados en el Presupuesto Nacional” del numeral 56.1)


56.2 Administrar el Fondo para la reparación de víctimas.

56.3 Adelantar otras acciones de reparación cuando a ello haya lugar.

56.4 Las demás que señale el reglamento.


CAPITULO X.
CONSERVACIÓN DE ARCHIVOS.

ARTÍCULO 56. DEBER DE MEMORIA. El conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los grupos armados al margen de la ley deberá ser mantenido mediante procedimientos adecuados, en cumplimiento del deber a la preservación de la memoria histórica que corresponde al Estado.

ARTÍCULO 57. MEDIDAS DE PRESERVACIÓN DE LOS ARCHIVOS. El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los órganos judiciales que los tengan a su cargo, así como la Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir la sustracción, la destrucción o la falsificación de los archivos, que pretendan imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas penales pertinentes.

ARTÍCULO 58. MEDIDAS PARA FACILITAR EL ACCESO A LOS ARCHIVOS. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.

Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura.

En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar (más daños innecesarios*) a la víctima, los testigos u (otras personas*), ni crear un peligro para su seguridad. (SENTENCIA C-370/06.- Declarar exequible las expresiones “más daños innecesarios” y “otras personas” del inciso tercero del artículo 58.)




CAPITULO XI.
ACUERDOS HUMANITARIOS.

ARTÍCULO 59. Es obligación del Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2°, 22, 93 y 189 de la Constitución Política, habida consideración de la situación de orden público que vive el país y la amenaza contra la población civil y las instituciones legítimamente constituidas.

ARTÍCULO 60. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la presente ley, el Presidente de la República podrá autorizar a sus representantes o voceros, para adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al margen de la ley.

ARTÍCULO 61. El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.

El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.


CAPITULO XII.
VIGENCIA Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

ARTÍCULO 62. COMPLEMENTARIEDAD. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal. (SENTENCIA C-370/06.- La Corte se declara Inhibida para fallar respecto del artículo 62)

ARTÍCULO 63. LEY FUTURA MÁS FAVORABLE. Si con posterioridad a la promulgación de la presenta ley, se expiden leyes que concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios más favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo alternativo, podrán acogerse a las condiciones que se establezcan en esas leyes posteriores.

ARTÍCULO 64. ENTREGA DE MENORES. La entrega de menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no serán causal de la pérdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002.

ARTÍCULO 65. El Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación apropiarán los recursos suficientes indispensables para la debida y oportuna aplicación de la ley de extinción de dominio.

ARTÍCULO 66. De acuerdo con el Programa de Reincorporación a la vida civil el Gobierno Nacional procurará la vinculación de los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitación o educación que les facilite acceder a empleos productivos.

Simultáneamente y de acuerdo con el mismo programa, procurará su apoyo para ingresar a programas de asistencia psicológica adecuados que faciliten su reincisión social y adopción a la normal vida cotidiana.

ARTÍCULO 67. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.

ARTÍCULO 68. Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días.

ARTÍCULO 69. Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusion de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.

Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002. (SENTENCIA C-370/06.- La Corte se declara Inhibida para fallar respecto del artículo 69).

ARTÍCULO 70. REBAJA DE PENAS. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.

Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.
(SENTENCIA C-370/06.- Declara inexequible, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación. Mediante comunicado de prensa de Mayo 19 de 2006, la Corte señala que: “Los artículos 70 y 71 de la ley fueron declarados inexequibles por vicios de procedimiento en su formación debido a que no se tramitó conforme a la Constitución y a la Ley 5 de 1992 que regulan la apelación. En este caso, los artículos fueron negados por las comisiones primeras y no se siguió el procedimiento debido ante la plenaria de cada Cámara.”)



ARTÍCULO 71. SEDICIÓN. Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: "También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.

Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo
3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993". (SENTENCIA C-370/06.- Declara inexequible, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación. Mediante comunicado de prensa de Mayo 19 de 2006, la Corte señala que: “Los artículos 70 y 71 de la ley fueron declarados inexequibles por vicios de procedimiento en su formación debido a que no se tramitó conforme a la Constitución y a la Ley 5 de 1992 que regulan la apelación. En este caso, los artículos fueron negados por las comisiones primeras y no se siguió el procedimiento debido ante la plenaria de cada Cámara.”)
)

ARTÍCULO 72. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación.

jueves, mayo 18, 2006

Pertenencia y expropiación. Demanda debe dirigirse únicamente contra el titular que aparece en certificado de libertad.

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Así lo ratificó la Corte Constitucional en Sentencia T-260/06. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

Dice el fallo de tutela que "... el derecho al debido proceso es la obligación que tiene tanto la administración como los funcionarios judiciales de respetar los procedimientos y en especial el derecho a ser oído y vencido en juicio; es decir, a darle a la persona la posibilidad de defenderse."

Agrega además que "...el principio de publicidad en la administración de justicia se encuentra íntimamente ligado también con el derecho de defensa, puesto que si las actuaciones o decisiones no son públicas, difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso respectivo. En consecuencia, los actos de notificación, de citación y, en general, de publicidad al interior del procedimiento están revestidos de cierta solemnidad e importancia, pues, a través de ellos, se garantiza efectivamente que las personas puedan conocer y controvertir las razones de hecho y de derecho en que las autoridades públicas fundamentan sus providencias".

"El mecanismo de la notificación de cualquier decisión dentro de una actuación judicial o administrativa, garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que con ella se vinculan los sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en el respectivo proceso y se enteran de las diferentes diligencias y actuaciones que en él se surten".

La providencia alude más adelante al tema de las noticiaciones desarrollado por el Juez Constitucional, de la siguiente manera:

"La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo.

"Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía."

"La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite."

"De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan."

Empero, al referirse la tema de las notificaciones en los procesos de pertenencia y expropiación, el fallo expresa que:

"El numeral 5 de la citada norma ( ART. 407.-Modificado. D.E. 2282/89. C.P.C.) establece que la demanda debe dirigirse contra la persona que figure como titular de derechos reales en el certificado del registrador de instrumentos públicos. En el presente caso la demanda fue dirigida contra el señor Marco Antonio Arango Cevallos, quien efectivamente aparece como propietario en el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, de suerte que de esta manera quedaban establecidas las partes en el proceso.

"Establece igualmente la norma aludida el "emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto...", este edicto según el artículo 7, debe ser comunicado de tres maneras, (i) fijación por veinte días en el despacho judicial, (ii) publicación por dos veces, con intervalos no menores a cinco días en un diario de amplia circulación designado por el juez y (iii) por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, entre las siete de la mañana y las diez de la noche.

"De las pruebas obrantes en el proceso de pertenencia, es claro que las comunicaciones de que habla el numeral 7 del artículo 407 del C.P.C efectivamente se realizaron al tenor de esta norma. Así, en el expediente obra el edicto en que aparece como fecha de fijación en el despacho judicial el 24 de octubre de 2001 y como fecha de desfijación el 22 de noviembre del mismo año; asimismo, aparecen copias del diario La República en las que con fechas 21 y 27 de noviembre de 2001, se publicó el edicto que emplaza a "todas aquellas personas indeterminadas que se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto del proceso..."; por último obra en el proceso la certificación expedida por el Administrador de la Emisora Radio Mundial en la que informa que el edicto fue trasmitido los días 21 y 27 de noviembre de 2001 a las 2:12 P.M.

"En relación con publicidad y las notificaciones en un proceso de pertenencia la sentencia C-383 de 2000 sostuvo lo siguiente

"En efecto, los actos de comunicación procesal, como pueden ser las notificaciones, citaciones o emplazamientos de los destinatarios de una queja, acción o demanda, "son manifestaciones concretas del principio de publicidad que orienta el sistema procesal"

"En el caso sub examine el emplazamiento de las personas indeterminadas que ordena la legislación procesal civil dentro del proceso de pertenencia, se realiza en la forma de un "llamamiento público", por medio de un edicto, regla procesal que se entiende conducente para la finalidad para la cual ha sido creada, como es la transmisión y recepción de la invitación a acercarse a la causa a las personas que con derechos reales principales sobre el bien requieran de su defensa. El mismo responde a unas circunstancias especiales del mencionado juicio que impiden que la notificación personal, principal por excelencia, sea la utilizada.

"Es de anotar que en dicho edicto emplazatorio se brinda información relevante sobre el demandante en el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada. Asímismo, se efectúa el referido llamamiento a quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso y, además, se especifican los bienes, señalando su ubicación, linderos, número o nombre, lo que permite estructurar una defensa adecuada. De esta forma, la información que se suministra es suficiente para determinar si se estructura o no una defensa adecuada.

"Visto lo anterior es dable concluir que los tutelantes si bien no tenían manera de enterarse de las intenciones del señor Páez Gacharná de iniciar un proceso de pertenencia, sí tenían a su alcance la posibilidad de intervenir en su oportunidad en el proceso una vez enterados de éste por alguno de los medios descritos.

"Ahora bien, los accionantes cuentan aún con una oportunidad procesal para controvertir sus derechos y es la prevista en el artículo 379 C.P.C que contempla el recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los Tribunales Superiores, los jueces de Circuito, Municipales y de menores. Recurso que puede interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia,( oportunidad aún viable para los accionantes hasta el 25 de mayo de 2006 ) cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1º 6º, 8º, y 9º del artículo 380 C.P.C. Si se tiene en cuenta que los accionantes alegan la existencia de fraude procesal en el trámite del proceso de pertenencia, y una de las causales para acudir al recurso de revisión según el numeral 6 del Art. 380 del C.P.C. es " Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación pena, siempre que haya causado perjuicios al recurrente," tienen aún los accionantes la vía idónea para intentar el reclamo de los alegados derechos.

"El certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, de que trata el numeral 5o. del artículo 407 del C.P.C., demandado, constituye un documento público (C.P.C., art. 262-2) que cumple con varios propósitos, pues no sólo facilita la determinación de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocerá del proceso -juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que también permite integrar el legítimo contradictor, por cuanto precisa contra quien deberá dirigirse el libelo de demanda."

(...) "En orden a lo anterior, es claro que el Juez demandado, tal como lo sostuvo el juez de instancia, no tenía obligación legal alguna para comunicar directamente a los demandantes de la iniciación del proceso de expropiación, en tanto la información en la que se basa para hacerlo es la contenida en la certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

"Lo anterior no significa que los accionantes tuvieran vedada la posibilidad de intervenir en el proceso de expropiación. El numeral 3 del Art. 456 del C.P.C. establece la posibilidad de intervenir en un proceso de este tipo al momento de la entrega del bien en los siguientes términos "3. Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega siempre se efectuará; pero se advertirá al opositor que puede presentarse al proceso dentro de los diez días siguientes a la terminación dela diligencia, a fin de que mediante incidente decida si le asiste o no el derecho alegado.

"En este orden de ideas, los tutelantes efectivamente tuvieron la oportunidad idónea para hacerse parte en el proceso y controvertir las decisiones que en él se tomaran, no obstante, no hicieron uso de este .

"De lo expuesto es claro que los demandantes cuentan con otros medios de defensa judicial que aún están vigentes. En efecto, (i) el recurso de revisión de la sentencia dictada dentro del proceso de pertenencia puede tener efectos dentro del proceso de expropiación, pues en tanto aún no se ha dictado sentencia en él, los dineros correspondientes a la indemnización no han sido girados; de hacerse uso del recurso de revisión, el dinero podría quedar a disposición del despacho que conozca de la revisión, hasta tanto se defina este recurso.(ii) Asimismo, la supuesta mala fe y el presunto fraude procesal dentro del proceso de pertenencia, ya se está tramitando como consecuencia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación.