Todo ciudadano que interviene oportunamente en el proceso de constitucionalidad, puede formular recusaciones.
Mediante SENTENCIA C-323/06, Magistrado ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería, la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de algunas disposiciones relativas al régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional.
Concretamente, la Corte entró resolver la demanda formulada en contra del artículo 28 del DECRETO 2067 DE 1991, el cual hace referencia a la recusación que puede formular el Procurador General de la Nación o el demandante cuando el magistrado o conjuez no declara un motivo de impedimento. La norma dispone además que la recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el mismo decreto, estableciendo adicionalmente que cuando la recusación sea planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.
La norma fué demandada bajo la acusación de que la atribución otorgada por la norma acusada, otorga exclusivamente al demandante y al Procurador General de la Nación la facultad para formular una recusación en contra de un Magistrado de la Corte Constitucional; desconociendose así los derechos de todo ciudadano a la participación (art. 1º C.P.), igualdad (art. 13 C.P.) e interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución (art. 40-6 y 242-1 C.P.)
Frente a la acusación demandada, la Corte optó por declarar exequible la expresión "o por el Procurador General de la Nación o por el demandante" contenida en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, "...en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo "podrá" debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un magistrado, pero igualmente lo pueden hacer quienes tengan la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control.
La Corte señaló que la acción de inconstitucionalidad tiene como característica esencial la naturaleza pública de la cual son titulares todos los ciudadanos en ejercicio (art. 242, numeral 1 C.P.). En esos términos, el ciudadano que la ejerce no busca defender intereses particulares sino que persigue el propósito de defender el interés público inherente al orden y supremasía constitucional .
La naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad se ve reflejada en la posibilidad de presentar la demanda, en el procedimiento respectivo que sigue a ella y en la posibilidad que tiene todo ciudadano para intervenir dentro del proceso en defensa o impugnación de la constitucionalidad de las normas.
La única excepción a ese carácter público del proceso de constitucionalidad se encuentra precisamente en la facultad prevista en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 para formular una recusación contra un Magistrado de la Corte, la cual se reserva al Procurador General de la Nación y al demandante.
La recusación tiene por objeto preservar la imparcialidad del juez mediante la separación del Magistrado que se encuentre inmerso dentro de algunas de las causales de impedimento previstas en la ley.
La disposición acusada puede dar lugar a dos interpretaciones: Una restrictiva, que excluiría la posibilidad de recusación por personas distintas del Procurador General y el demandante. La otra, más acorde con la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad, entendería la norma en el sentido de que al igual que todo ciudadano puede intervenir en el proceso de constitucionalidad, también debe tener la posibilidad de presentar una recusación contra un Magistrado, en defensa de su imparcialidad.
Para la Corte, la primera interpretación resulta inconstitucional, como que desconoce los derechos de participación e igualdad en la medida en que el ciudadano que interviene para impugnar o defender la constitucionalidad de la norma tiene el mismo interés público que guía al ciudadano que demanda la norma.
La Corte por lo tanto determinó que la norma acusada es exequible en lo demandado, siempre y cuando se interprete de acuerdo a la concepción ámplia, que brinda la posibilidad de que el ciudadano que interviene oportunamente en el proceso de constitucionalidad, también pueda formular la recusación a partir de ese momento.
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