Error de apreciación de la Corte Constitucional. El problema de la ilicitud sustancial.
En escrito editorial en Revista Procurando. Abril 2006, el Procurador General Edgardo José Maya Villazón, critica abiertamente los conceptos jurídicos acogidos por la Corte Constitucional respecto del problema de ilicitud sustancial en los procesos disciplinarios.
Encabeza el Doctor Maya Villazón su escrito, aludiendo a "Una definición de algunos parámetros pedagógicos para la aplicación e interpretación de la sentencia C-818 de agosto 9 de 2005."
Expresa el funcionario:
"Corresponde al Procurador General de la Nación, en virtud de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela t- 1093 de noviembre 4 de 2004 (m.p., Manuel José Cepeda Espinosa) como jefe del Ministerio Público, «impartir directrices generales de interpretación de las normas disciplinarias para que estas sean leídas y aplicadas en un mismo sentido por los distintos procuradores delegados», toda vez que, por otro lado, «tiene una mayor capacidad de orientación y definición de las prioridades y objetivos del quehacer institucional de la entidad que encabeza». Esa facultad se extiende, por supuesto, a la impartición de directrices en el ámbito de la jurisprudencia de las altas cortes en el campo disciplinario.
Haciendo eco de esa facultad deber, preciso es aquí sentar algunos parámetros pedagógicos para la aplicación e interpretación de la sentencia c-818 de agosto 9 de 2005 (m.p. Rodrigo Escobar Gil). En ella básicamente se expresó que para la aplicación del artículo 48-31 de la Ley 734, el operador disciplinario, entre otras cosas, debe especificar si la conducta atribuida se «ajusta al principio de antijuridicidad material o lesividad reconocido por el legislador». La sentencia apunta a que esa falta allí consagrada no necesariamente debe considerarse como gravísima, sino que el juez disciplinario debe hacer una ponderación para determinar si la conducta produjo cierta «cantidad o no, de daño al bien jurídico protegido».
"Cabe advertir que tal interpretación, por una parte rompe el principio de legalidad que fija de forma expresa que las faltas del artículo 48 del Código Disciplinario Único, son gravísimas, pues posibilitaría calificar esas faltas como graves o leves conforme al detrimento material producido con el comportamiento».
"Por otra parte, esa decisión se opone a la naturaleza autónoma del derecho disciplinario que encontró en la ilicitud sustancial su principal fundamento, previo establecimiento del criterio de imputación: relación de especial sujeción.
"Desde antaño el derecho disciplinario ha encontrado en el concepto ilicitud sustancial las bases para sostener su naturaleza autónoma, e independencia del derecho penal y los demás derechos sancionatorios. Volver a fundamentar la atribución de responsabilidad disciplinaria en el concepto de vulneración o quebrantamiento de bienes jurídicos es llevar el derecho disciplinario a criterios penales que le son extraños y que se oponen a su autonomía. Con ello se estaría penalizando en grado sumo a esta disciplina, produciendo en consecuencia una confusión que podría dar lugar a predicar que una sanción penal podría excluir la disciplinaria por violación del principio de prohibición de la doble incriminación, pues las dos perseguirían la misma finalidad.
"No se puede pasar por alto que la finalidad del derecho disciplinario es encauzar la conducta de los servidores públicos para el cabal funcionamiento del Estado. De esa manera la sanción disciplinaria se impondrá como un mecanismo preventivo y corrector, garantizando con ello una prestación eficiente del servicio. Ello es así por cuanto el fundamento constitucional del derecho disciplinario está en las relaciones de sujeción especial, es decir, el servidor público tiene unos especiales deberes para con el Estado, que devienen del ejercicio de la función pública, ellos implican que lo relevante sea la conducta valorada en interferencia con la función oficial.
"El derecho disciplinario no impone el deber por el deber, tampoco reprocha la afectación material o la puesta en peligro de un bien jurídico, sino que sanciona aquellas conductas que examinadas en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial de los deberes.
"La ilicitud sustancial como principio básico traducido en categoría, comporta en el Estado Social y Democrático de Derecho, para asegurar los fines de la función pública y de esta manera realizar la misión de esta forma de Estado, que la conducta sometida al juicio valorativo de este derecho sancionatorio implique no sólo la vulneración formal de la norma que contiene el deber, sino y sobre todo, la razón de ser de ese deber. La conducta que es objeto de reproche disciplinario es aquella que atenta contra la funcionalidad deontológica del deber. De ahí que la imputación disciplinaria desvalore la infracción de los deberes funcionales que le competen al servidor público. Más no entran en su campo la afectación material de derechos o de bienes jurídicos, cuyo campo es de competencia restrictiva del derecho penal.
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