Estos mecanísmos fueron definidos por el Superintendente de Notariado y Registro, mediante CIRCULAR No. 06, reiterando lo anotado por la misma Superintendencia en la Instrucción Administrativa No. 05 de 2004.
La Superintendencia había expuesto en la instrucción administrativa referida, una serie de reflexiones para ilustrar la procedencia del registro de las actas de conciliación extrajudicial en materia civil y el ejercicio de la función registral.
"Ella antecede su análisis con fundamento en el articulo 12 del decreto ley 960 de 1970, que consagra: "Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la ley exija esta solemnidad"
Dentro del análisis pertinente, el Superintendente recuerda que las leyes que establecieron los acuerdos de conciliación, no derogaron de manera expresa o tácita la disposición del articulo 12 del decreto ley 960 de 1970.
"(...) De ser así, la consecuencia inmediata sería la desaparición del régimen jurídico colombiano de la escritura pública como sistema de solemnidad sustancial y prueba por antonomasia de los actos o contratos sobre inmuebles".
Así mismo se relieva con respecto a la Instrucción:
"Cuando expresamente del acuerdo conciliatorio surja una obligación de hacer , como una compraventa o un acto hipotecario, se hace necesaria la formalidad de la escritura pública conforme a los artículos 1857 y 2434 del código civil, en concordancia con el artículo 12 del decreto ley 960 de 1970.
"No obstante, tratándose de otros actos diferentes el acta de acuerdo conciliatorio si es registrable de manera directa, cuando contengan la determinación o definición de derechos. Entre estos la existencia de un uso o habitación, de un usufructo, derechos comunales en la propiedad horizontal o en la copropiedad de los condominios, liquidación de la sociedad de bienes, aclaraciones y modificaciones de actos y contratos contenidos en escrituras públicas.
Señor Registrador, les recuerdo su obligación de acatar el criterio del asunto toda vez que se ha tenido conocimiento de la negativa de inscripción para todos los casos e imponiendo al usuario requisitos que la ley ni la instrucción administrativa contemplan.
MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE
Superintendente de Notariado y Registro
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