sábado, mayo 06, 2006

Corte Constitucional declara exequible Artículo 1389 del Código de Comercio.

Se planteó a la Corte Constitucional la eventual inconstitucionalidad del artículo 1389 del Código de Comercio, bajo la argumentación de que, al otorgar la norma demandada a los establecimientos bancarios, la facultad terminar unilateralmente los contratos de cuenta corriente bancaria, se quebrantan los principios del debido proceso (art. 29 C.P.) y buena fe (art. 83 C.P.)

La norma acusada dice textualmente:

CODIGO DE COMERCIO. "Artículo1389.- Cada una de las partes podrá poner término al contrato en cualquier tiempo, en cuyo caso el cuentacorrentista estará obligado a devolver al banco los formularios de cheques no utilizados.

"En el caso de que el banco termine unilateralmente el contrato, deberá, sin embargo, pagar los cheques girados mientras exista provisión de fondos. "

Mediante sentencia C-341/06 y con ponencia del magistrado Jaime Araújo Rentería, la corporación optó por declarar exequible el artículo 1389 del Código de Comercio.

"La Corte consideró que la posibilidad de dar por terminado unilateralmente el contrato de cuenta corriente en cualquier tiempo, en nada desconoce los principios constitucionales de debido proceso y buena fe consagrados en la Carta Política." La Corte considera que, en la medida en que este contrato tiene fundamento en un acuerdo de voluntades al que se llega en ejercicio de la autonomía de la voluntad, el mismo obliga no sólo a lo pactado expresamente en él, sino también a todo lo que corresponda a la naturaleza del mismo, según la ley, la costumbre o la equidad, conforme lo dispone el artículo 871 del Código de Comercio.

La sentencia afirma que los contratos pueden terminarse en forma unilateral cuando se fundan en la confianza, como ocurre en el caso del mandato o cuando son de duración indefinida, caso en el cual, las partes pueden estipular un preaviso.

Para el caso del contrato de cuenta corriente, la decisión expresa, que se trata de un contrato de duración indefinida y por tanto sujeto a terminación por decisión unilateral por las partes, mutuo acuerdo o causas legales.

La terminación unilateral de un contrato de esta naturaleza no implica una sanción consecuente a la comisión de una falta; aunque pueda obedecer a dudas o inconformidad de una de las partes.

No obstante, el interés público que implica la actividad financiera, el estatuto Financiero exige que las causas de terminación del contrato de cuenta corriente se expresen de una manera acorde, con las causales definidas en los manuales de la entidad; lo que permite controvertirlos ante el juez constitucional.

Tampoco encuentra la Corte, que la norma desconozca el principio de buena fe, toda vez que se trata de una previsión legal en abstracto que no se basa en una descalificación de las partes, cuya buena fe se presume.

Frente a un caso concreto, sin embargo, el cuentacorrentista afectado puede hacer uso de los medios de defensa que le brinda ley contra esa decisión.

3 comentarios:

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