Mediante sentencia C-340/06, M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional anuló el parágrafo del artículo 24 de la ley 435 de 1998, el cual otorgaba al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura, la facultad de reglamentar el procedimiento disciplinario para arquitectos y profesionales auxiliares.
La norma demandada disponía:
LEY 435 DE 1998
(febrero 10)
Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el Código de Etica Profesional, se establece el Régimen Disciplinario para estas profesiones, se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones
ARTICULO 24. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares podrá sancionar a los Arquitectos y los profesionales auxiliares de esta profesión con amonestación escrita, suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años y cancelación de la matrícula o certificado de inscripción profesional según el caso.
PARAGRAFO. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, reglamentará el procedimiento disciplinario que se deberá seguir en las investigaciones a los arquitectos y a los profesionales auxiliares de esta profesión, por las acciones u omisiones que de conformidad con esta ley sean sancionables, observando los principios básicos que adelante se mencionan.
El demandante había considerado que de esta manera se vulnera la cláusula general de competencia para la "expedición de códigos en todos los ramos de la legislación" que el artículo 150.2 de la Constitución adscribe al Congreso de la República.
Al analisar la argumentación del demandante, La Corte optó por aceptar de manera parcial la argumentación del demandante y optó por declarar inexequible el parágrafo del arículo 24 de la Ley 435 de 1998.
Encontró la Corte, que el procedimiento disciplinario aplicable a los profesionales de la arquitectura y profesiones auxiliares para la determinación de responsabilidades por presuntas violaciones de las normas sobre el ejercicio legal y ético de la profesión, no reúne la connotación de código.
Se estableció que la disposición no convoca materialmente la pretensión de regular de manera integral y sistemática un área específica del derecho, como tampoco la manifestación expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jurídico en código.
Consecuencialmente, no se está despojando al Congreso de una competencia indelegable como es la expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones ( numeral 2 del artículo 150 de la Constitución).
Empero, en lo concerniente a la reglamentación del procedimiento disciplinario, la Corte opina que en virtud del principio de legalidad y reserva de ley del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la carta, el legislador no puede delegar totalmente en el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares dicha reglamentación. Por tal motivo, el parágrafo del artículo 24 de la Ley 435 de 1008 fue declarado inexequible.
En consecuencia, la norma atacada quedó estructurada de la siguiente manera:
LEY 435 DE 1998
(febrero 10)
ARTICULO 24. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares podrá sancionar a los Arquitectos y los profesionales auxiliares de esta profesión con amonestación escrita, suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años y cancelación de la matrícula o certificado de inscripción profesional según el caso.
Lo anterior implica que el Consejo Profesional de Arquitectura tiene facultades sancionatorias, pero no tiene procedimientos vigentes para adelantar las correspondientes investigaciones. Implica además que las sanciones proferidas al amparo de las reglamentaciones del Consejo, quedan sin piso legal.
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