jueves, abril 27, 2006

No toda regulación legal de los derechos fundamentales tiene naturaleza de ley estatutaria

Foto: Rama Judicial.

Mediante SENTENCIA C-319/06 y con ponencia del Magistrado Dr. Alvaro Tafur Galvis, al fallar una de las demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005, la Corporación estimó que no toda regulación legal de los derechos fundamentales tiene naturaleza de ley estatutaria, sino sólo aquella que de alguna manera toca su núcleo esencial, esto es, el conjunto de atribuciones y potestades sin las cuales el derecho no sería reconocido, o mediante la cual se regula en forma "íntegra, estructural o completa" el derecho correspondiente.

El objeto de la Ley en este caso, fué el de establecer un marco jurídico para la realización de procesos de paz y mecanismos de reconciliación con los grupos armados organizados al margen de la ley, incluyendo entre otros aspectos, un procedimiento de investigación, juzgamiento y sanción, además de la regulación de los derechos de las víctimas y deberes de los victimarios.

La Corte precisó que la Ley 975 de 2005 no tiene por objeto disponer del contenido esencial de tales derechos, ni regularlos de manera íntegra, estructural o completa, no obstante que los derechos de las víctimas son la concreción de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, en cuanto además de la reparación del daño, la víctima tiene el derecho al establecimiento de la verdad.

A manera de ejemplo, la Corte relieva cómo el Código de Procedimiento Penal también se ocupa de las víctimas y de sus derechos dentro del proceso penal, sin que por ello configure una normatividad con categoría estatutaria.

A juicio de la Corte, las disposiciones del procedimiento penal no tienen categoría de ley estatutaria, como tampoco la ostenta el Código Penal.

La Ley 975 de 2005 -dice la Corte-, no crea en modo alguno una jurisdicción especial, limitándose simplemente a establecer un procedimiento especial que no se afecta la estructura general de la administración de justicia, ni los principios generales o aspectos sustanciales de la Rama Judicial del poder público.

En consecuencia, la Corte declara exequible la Ley 975 de 2005, frente al cargo de trámite como ley estatutaria únicamente.

Como resulta ámpliamente conocido, la Ley 975 de 2005 dicta disposiciones "...para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios".

La Corte reiteró antiguos criterios jurisprudenciales para definir cuándo una ley que se refiere a derechos fundamentales o a aspectos que tocan con la administración de justicia, debe surtir el trámite establecido en el artículo 153 de la Constitución para las leyes estatutarias

Nótese sin embargo que los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO salvaron voto al considerar que la Ley 975 de 2005 ha debido ser tramitada como ley estatutaria.

Para ellos, la ley versa sobre aspectos que afectan el contenido esencial de los derechos fundamentales de las víctimas y los conceptos de justicia y paz. De esta suerte, define, configura y actualiza tales derechos.

Arguyen los jueces disidentes que por ejemplo, la ley cuestionada define la justicia y precisa los sujetos pasivos de los derechos de las víctimas, lo que evidentemente comporta la regulación de un aspecto esencial.

Añaden además, que el trámite fué inconstitucional, como que evadió la realización de un control previo propio del trámite estatutario.

Mediante esta evasión y en virtud del principio de favorabilidad, se logra que no obstante que la Corte declare inconstitucional la ley, esta siga vigente.

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