jueves, abril 27, 2006

Matrimonio Civil ante representantes diplomáticos.

La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Instrucción Administrativa No. 03 del 11 de Enero de 2006, hace referencia al Matrimonio Civil ante representantes diplomáticos o cónsules extranjeros acreditados en Colombia, de la siguiente manera:

"Esta Superintendencia, por sugerencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha visto la necesidad de instruirlo con el fin de hacer algunas precisiones sobre la inscripción, en el Registro del Estado Civil de las Personas, de los matrimonios celebrados ante representantes diplomáticos o cónsules acreditados en Colombia.

"La ley 266 de 1938, por la cual se autoriza la celebración de matrimonios de extranjeros ante sus respectivos agentes diplomáticos o cónsules, señala en su artículo 1°:

"Serán válidos en Colombia los matrimonios celebrados ante agentes diplomáticos o cónsules de países extranjeros, siempre que se llenen las siguientes condiciones:

a). Que la ley nacional de los contrayentes autorice esa clase de matrimonio;

b). Que ninguno de los contrayentes sea colombiano;

c). Que el matrimonio celebrado no contraríe las disposiciones de los ordinales 7, 8, 9 Y 12 del artículo 140 del Código Civil y la del ordinal 2° del artículo 13 de la ley 57 de 1887, y

d). Que el matrimonio se inscriba en el registro del estado civil, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la celebración"

"Respecto al ordinal d), éste nos remite al artículo 29 del decreto 1003 de 1939, que a su vez remite al artículo 24 ibídem3, normas derogadas por el artículo 123 del decreto ley 1260 de 1970.

"En consecuencia, las inscripciones en el Registro del Estado Civil de las Personas de los matrimonios celebrados entre dos extranjeros, ante agentes diplomáticos de países extranjeros acreditados en Colombia, podrán efectuarse en cualquier tiempo, con vista de la escritura de protocolización de las diligencias administrativas correspondientes a la celebración, siempre y cuando cumplan con los ordinales a, b, y c del artículo 13 de la ley 266 de 1938. Estos requisitos deberá verificarlos el Notario, como prestador del servicio de Registro del Estado Civil de las Personas.

"Únicamente, podrán casarse ante agentes diplomáticos o cónsules acreditados en Colombia, los extranjeros, y estos matrimonios, serán válidos en Colombia, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados por el artículo 13 de la ley 266 de 1938.

"Le recomiendo tener precaución ante la multiplicidad de inscripciones realizadas en el Registro del Estado Civil de las Personas, de éstos matrimonios, celebrados entre un extranjero y un colombiano.

"Con sentimiento de consideración,

"Manuel Guillermo Cuello Baute
Superintendente de Notariado y Registro

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