lunes, abril 24, 2006

Corte precisa alcance del recurso de casacion en el nuevo sistema acusatorio

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARINA PULIDO DE BARÓN, en providencia de fecha Marzo dieciséis (16) de dos mil seis (2006), estableció importantes alcances del recurso de casación en la estructura del nuevo sistema penal acusatorio.

Expresa la decisión, "... que si bien con la Ley 906 de 2004 se amplió la cobertura para acceder al recurso de casación en tanto que, a diferencia de los ordenamientos procesales precedentes, ahora es viable contra todo tipo sentencias de segunda instancia "en los procesos adelantados por delitos", sin que obre restricción alguna en relación con la autoridad que la profiere, y eliminarse la exigencia del quantum de pena del delito, ello no significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos formales.

"En efecto, de conformidad con el artículo 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso que se acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.

(...)
"De acuerdo con los principios que rigen el recurso de casación y que continúan regulándolo en el marco del nuevo sistema penal acusatorio implantado con la Ley 906 de 2004, por conservar su naturaleza rogada y constituir un juicio técnico-jurídico que obliga al demandante a sustentar su propuesta mediante una argumentación coherente, es necesario que cuando se trata de asuntos que tienen fundamento en diversas causales de casación, las censuras deben ser abordadas por separado (principio de autonomía) máxime si, como aquí sucede, son excluyentes (principio de no contradicción).

"Lo anterior, con el fin de conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta, pues si bien se tiene dicho de tiempo atrás que el recurso de casación cuenta con una serie de reglas técnicas, señaladas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia, lo cierto es que aquéllas no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación.

"Ha dicho la Sala y ello tiene validez también respecto de la Ley 906 de 2004, que la violación directa de la ley sustancial sólo se refiere al yerro en el que incurren los sentenciadores cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal y oportunamente allegados a la actuación, dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

"Por tanto, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso que, según ya se dijo previamente, no respeta el censor.

(...)
"Al respecto, conviene precisar que no porque el recurso de casación ostente la connotación de "control constitucional", como así lo indica taxativamente el tantas veces mencionado artículo 181 de la Ley 906 de 2004, permite al demandante sustraerse a su obligación de sustentarlo debidamente, bastándole simplemente con aludir a unos preceptos constitucionales y sin expresar de manera clara y precisa cuáles son las razones que apoyan su aserto.

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