domingo, abril 30, 2006

Conciliación de la declaración de Unión Marital de Hecho.

En concepto emitido por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA en oficio 7421 del 30/03/06, el organísmo abordó el tema de la Conciliación de la declaración de la unión marital de hecho, los conciliadores competentes y documentos en la conciliación.

Expresa el análisis respectivo, que La Ley 54 de 1990 define las uniones maritales de hecho de la siguiente manera:

"Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho."

Por su parte, la Ley 979 de 2005 por la cual se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho dice:

"Artículo 2°. El artículo 4° de la Ley 54 de 1990, quedará así:
Artículo 4°. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia."


De acuerdo con el Artículo 64 de la Ley 446 de 1998 la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.

De conformidad con la Sentencia del 10 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, la Corte Suprema de Justicia dice:

"nadie discute que los compañeros permanentes conforman una familia (C.P., art. 42, inc. 1"), como tampoco que entre ellos existen derechos y obligaciones similares a los que se predican de quienes se hacen marido y mujer por matrimonio civil o religioso. Pero a ello no le sigue, por lo menos de forma apodíctica, que la unión en comento genera, ipso jure, un estado civil determinado, pues largo trecho debe ser recorrido entre el reconocimiento de una situación fáctica para otorgarle efectos patrimoniales -pues eso y no otra cosa fue lo que hizo la L. 54/90-, y la asignación por la ley -que no por el juez- de un específico estado civil, con todo lo que a ello se le apareja.

"Obsérvese, para no caer en equívocos, que fue la propia Constitución la que estableció que "La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y obligaciones" (se resalta; art. 42, inc. 13), previsión que traduce, de una parte, el reconocimiento de una reserva de competencia para el legislador, y de la otra, que este, por tanto, tiene libertad de configuración. Con otras palabras, solo la ley puede definir frente a qué situación de orden familiar o social, existe un estado civil (hijo, padre, casado, soltero, etc.), y únicamente el Congreso, en el marco de la autonomía que la misma Carta le reconoce, puede definir si lo reconoce o no.

"Por eso, entonces, no pueden los jueces deducirlo de vínculos similares, toda vez que, por ese camino, usurparían la competencia del legislador y, de paso, su libertad de configuración. De allí que el Decreto 1260 de 1970, con todo y ser anterior a la Carta Política de 1991, destaca que el estado civil de una persona, "es su situación jurídica en la familia y la sociedad", y que "su asignación corresponde a la ley". Es más, aquel se "deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos" (se resalta; arts. 1° y 2°), lo que significa, a no dudarlo, que de situaciones familiares y sociales de orden fáctico, por generales que sean, no puede el juez "crear" un estado civil que el legislador, ni ha considerado como tal, ni ha predicado de ellas.

"Sobre este particular, precisó la Sala en auto de 28 de noviembre de 2001:
"En el ordenamiento jurídico colombiano no se ha establecido constitucional, ni legalmente, el estado civil de compañero permanente derivado de la unión marital de hecho. En efecto, no se puede deducir semejante consagración de lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Política, por el hecho de que en él se diga que la familia "se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla", aspecto este, aquí subrayado, que corresponde a un mero enunciado, huérfano aún de reglamentación legal.(…)


"En ese sentido, pues, debe decirse que esa orfandad legislativa no se supera con la Ley 54 de 1990, anterior a la Constitución Política, pues ella no tuvo por cometido crear un estado civil, el cual no se puede deducir por el hecho de que se haya denominado y definido la unión marital de hecho "para todos los efectos civiles", y menos después de definirla como la que se forma entre un nombre y una mujer que, sin estar casados entre sí, "hacen una comunidad de vida permanente y singular"; palmario se ve que no basta la mera voluntad de los miembros de la pareja de conformarla, sino que emerge, además, de unos hechos concretos que la sustentan, susceptibles de demostración; más allá, la ley no regula derechos ni deberes entre ambos, sino esencialmente la presunción de sociedad patrimonial, la imposibilidad de la concurrencia de esta con la sociedad conyugal, el establecimiento de la misma, su disolución y liquidación." El subrayado es nuestro.


"Así las cosas, en concepto de este Ministerio las personas que deseen declarar la existencia de la unión marital de hecho podrán hacerlo mediante acta de conciliación suscrita ante cualquier conciliador en derecho a los que se refiere el Artículo 27 de la Ley 640 de 2001.

"Es importante aclarar que en los casos donde exista un conflicto entre las partes relativo a la existencia de la unión marital de hecho y acudan a un conciliador para que les ayude a solucionar la controversia y como resultado se de un acuerdo, se deberá suscribir un acta de conciliación como lo establece el Artículo 1 de la Ley 640 de 2001. Por el contrario, en los eventos en los cuales los compañeros permanentes estén de acuerdo en la existencia de la unión marital de hecho y acudan a un conciliador para declararla, éste deberá levantar un acta de la declaración de tal situación, toda vez que no existe conflicto que resolver.

"En concepto de este Ministerio lo que hace la Ley 979 de 2005 es asignar una nueva función al conciliador, la cual es declarar la existencia de la unión marital de hecho.

"Por lo anterior, toda vez que los supuestos compañeros permanentes pueden acudir ante un conciliador para solicitar su ayuda en el tratamiento y solución del conflicto en relación con la existencia de la unión marital de hecho o simplemente declararla, el conciliador debería solicitar el documento de identificación de las partes y los registros civiles de nacimiento con el fin de verificar la no existencia de un matrimonio y si este existe, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. De acuerdo con lo anterior, es claro que no es una obligación legal del conciliador exigir los documentos en mención, sin embargo el cumplimiento de ello le dará seguridad jurídica al acta de conciliación.

Ximena Peñafort Garcés
Viceministra de Justicia

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