jueves, marzo 30, 2006

Conciliadores en equidad no agotan el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción ordinaria.

Mediante circular emanada del Ministerio del Interior y de Justicia, se explican y fijan las pautas para la implantación del Programa de Conciliación en Equidad. El Dr. German Vallejo Almeida señaló a través de la Circular 001 de 2006, entre otras consideraciones, que la conciliación en equidad es un mecanismo que tiene plenos efectos jurídicos y carácter de cosa juzgada, cuando las partes logran un acuerdo con respecto a los asuntos conciliados. "Si una de las partes incumple el acuerdo conciliatorio, el acta suscrita presta mérito ejecutivo que se hará efectivo ante la jurisdicción ordinaria"

La circular dice además, que si en un encuentro conciliatorio "...se tiene como resultado un no acuerdo, acuerdo parcial o inasistencia, los documentos que se levanten de esa situación por parte del conciliador en equidad no suplen el requisito de procedibilidad al que hace referencia la Ley 640 de 2001, en materia de conciliación extrajudicial en derecho.

Más adelante expresa que, ..."De acuerdo con el concepto No. 22934 del 26 de diciembre de 2005 del Ministerio del Interior y de Justicia, el legislador colombiano estableció que antes de acudir a determinadas jurisdicciones en algunos procesos judiciales, las personas deberán intentar conciliar su conflicto ante un conciliador extrajudicial en derecho, es decir, solamente ante los conciliadores de los centros de conciliación o funcionarios conciliadores."

La conciliación adelantada ante conciliadores en equidad entonces, no cumple el requisito de procedibilidad de la conciliación para acudir a la jurisdicción civil, de familia o administrativa.

Consecuentemente, solamente a través de los conciliadores en derecho, es posible surtir el requisito de procedibilidad para acudir a la justicia ordinaria en caso de incumplimiento.

Los conciliadores en equidad tampoco son competentes para atender conciliaciones en materia de tránsito, toda vez que el Código Nacional de Tránsito solamente se refiere a los conciliadores de los centros de conciliación

Cuando exista un conflicto derivado de un accidente de tránsito, el conciliador autorizado por la Ley para llevar a cabo la audiencia de conciliación es solamente un conciliador en derecho en materia civil. Ellos son: conciliadores de los centros de conciliación, delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, agentes del ministerio público en materia civil (procuradores judiciales administrativos) y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

10 de febrero de 2006

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