martes, abril 01, 2008

CSJ. Tutela. Cancelación de antecedentes judiciales.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA


Bogotá, D.C., primero de abril de dos mil ocho


Ref.: Exp. No. T-11001-22-15-000-2008-00040-01

Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2008, por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo impetrado por Rodrigo Ignacio Villamizar Alvargonzalez contra el Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S.


ANTECEDENTES

1. El gestor interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la libertad de circulación, al buen nombre, a la honra, al habeas data y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el accionado al evadir la cancelación de los antecedentes judiciales registrados en su contra, consistente en la condena de 32 meses de prisión por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos. 

Aduce el promotor que el 8 de junio de 1998 fue acusado por la Fiscalía General de la Nación ante la Corte Suprema de Justicia por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, imponiéndole la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida posteriormente por domiciliaria. Señala que la medida fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2002.

Afirma el actor que fue condenado a la pena privativa de la libertad en ambas instancias judiciales y que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 11 de noviembre de 2003, decidió no casar los fallos recurridos; motivo por el cual acudió a la acción de tutela, y en sentencia T 058 de 2006 la Corte Constitucional decidió “declarar la nulidad de todo lo actuado en la investigación y en el juicio adelantados contra el actor por las autoridades judiciales accionadas, a partir del 20 de agosto de 1997”, es decir, fecha anterior a las medidas de aseguramiento impuestas por la Fiscalía en la resolución de acusación.  

El  petente explica que el pasado 13 de mayo de 2007 interpuso derecho de petición ante el Departamento Administrativo de Seguridad con el fin de obtener información sobre el registro a su nombre de “medida alguna restrictiva de mi libertad, o de circulación por el territorio nacional, o medida restrictiva para entrar o salir de Colombia”. Por su parte, el D.A.S. negó la solicitud elevada argumentando que “en la salvaguarda de la seguridad nacional, los informes, los documentos, mensajes, grabaciones, fotografías y material clasificado del Departamento, tienen carácter secreto o reservado” (fl. 14 Cdno Tutela). 

Actualmente el accionante reside en Gava, ciudad ubicada en España, y debido a las restricciones impuestas en las sentencias del proceso penal que se adelantó en su contra no puede acceder al territorio colombiano, país del cual también es ciudadano. Por tanto, el gestor solicita sea cancelado el registro de antecedentes judiciales o medidas que restringen su libre circulación con base en la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional. 




2.     En la contestación a la demanda de tutela, el Departamento Administrativo de Seguridad señala que en la base de datos figura a nombre del accionante “condena a 52 meses de prisión, no concediéndole la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, el Honorable Tribunal Superior de Bogotá (…) reforma a 39 meses de prisión”. Adicionalmente, frente a la posibilidad de cancelar los antecedentes reseñados señala que “el Departamento Administrativo de Seguridad, no goza de facultades legales para cancelarlos y estos deberán permanecer consignados en nuestra base de datos para ser comunicados a las autoridades judiciales competentes que nos soliciten informes sobre antecedentes judiciales, tal como lo indica el artículo 4 del Decreto 3738 de 19 de diciembre de 2003”. Lo anterior en razón a que los antecedentes judiciales permiten “valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena a imponer a una persona que se encuentre procesada”  y la entidad no es competente para destruir la información que reside en sus bases de datos.

Señala el accionado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno debido a que la base de datos del Departamento es reservada conforme a lo dispuesto en el Decreto 643 de 2004 y el medio pertinente para acceder a la información solicitada por el accionante es el certificado judicial.

Arguye además, que “a pesar de haberse decretado la nulidad de todo lo actuado esto no significa la terminación de dicho proceso, pues en el mismo fallo de tutela concedió al actor la protección de su derecho fundamental a ser juzgado con la plenitud de sus garantías constitucionales”  y la cancelación de los antecedentes judiciales registrados contra el accionante sólo pueden ser canceladas o modificadas por las autoridades judiciales que ordenaron los registros.     

3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar la tutela en primera instancia argumentando que “la entidad demandada actúa simplemente, como receptora de las órdenes que emiten autoridades judiciales, en lo relacionado con las medidas que adoptan los diferentes procesos que son de su conocimiento, siendo su obligación la de mantener los registros correspondientes, mientras no se emita orden en contrario por los mismos  funcionarios”, afirmando que el accionado no goza de la capacidad de cancelar a motu proprio los antecedentes judiciales de los ciudadanos.    

4. En escrito de impugnación el gestor sostiene que el juez de tutela basado en la T 058 de 2006 tiene competencia para ordenar al D.A.S. la cancelación de los antecedentes judiciales que reposan a su nombre, los cuales actualmente carecen de sustento jurídico alguno.


CONSIDERACIONES

          En el Estado Social de Derecho, la acción de tutela es un mecanismo constitucional a la que pueden acudir los ciudadanos con el objeto de restablecer el orden y la legalidad de la actuación de la autoridad pública, cuando ésta, mediante acciones u omisiones, vulnera las garantías básicas de los individuos.

Pero, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a la inexistencia de otros medios de defensa judicial con cuyo uso puede superarse la vulneración; por tanto, si el accionante dispone de otros recursos que salvaguarden sus derechos fundamentales, éste deberá agotarlos con antelación a la apertura del proceso constitucional, de lo contrario se desconocería la naturaleza subsidiaria del mecanismo. Lo anterior, dejando a salvo que el juez pueda señalar al accionante las herramientas con las que cuenta para superar la vulneración que le aqueja.

        En el caso concreto, se debe establecer si el Departamento Administrativo de Seguridad vulneró los derechos fundamentales del accionante al negar la información suministrada en el derecho de petición interpuesto el 14 de mayo de 2007 y la solicitud de cancelar los antecedentes judiciales registrados contra el gestor del amparo a pesar de la sentencia T 058 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso penal contra Rodrigo Ignacio Villamizar Alvargonzalez.

        Frente a la disposición del D.A.S. de negar la información solicitada por el accionante con base en el artículo 3 del Decreto 3738 de 19 de diciembre de 2003, mediante el cual se preceptúa el carácter reservado de los archivos del Departamento, cabe señalar que la norma igualmente dispone que se podrán expedir informes del contenido de su propio registro a los peticionarios. Igualmente, con respecto a lo estatuido en el artículo 45 del Decreto 643 de 2004 que establece la reserva de los informes, documentos, mensajes, grabaciones, fotografías y material clasificado del D.A.S debe entenderse que esta medida se impone con el objeto de salvaguardar la confidencialidad de la información concerniente a la seguridad nacional, interna, exterior, pública, de inteligencia y contrainteligencia, como se desprende de una lectura atenta de la norma en cuestión, es decir, de información confidencial que protege el bienestar público de la población, por lo mismo inaplicable a datos de interés personal como la situación jurídica de los ciudadanos. Si la reserva contemplara toda la información resguardada por la entidad, el certificado de antecedentes judiciales expedido por el D.A.S contravendría estas disposiciones.

En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C 536 de 2006 señaló que “No se debe confundir el certificado de antecedentes judiciales con la información relativa a la situación judicial de un ciudadano frente a la justicia y autoridades colombianas, información a la cual, en principio, pueden acceder los interesados por medios distintos al certificado judicial, como por ejemplo, en ejercicio del derecho de petición. No obstante, a pesar de lo expuesto en uno de los escritos de intervención del DAS, esta entidad interpreta las disposiciones legales y reglamentarias vigentes de manera tal que sólo suministra esta información al interesado mediante la expedición del certificado de antecedentes judiciales, es decir, una vez se ha pagado la tasa prevista en la Ley 961 de 2005. Resulta entonces que en la práctica el acceso a la información sobre si una persona tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y de policía, o si no es solicitado por las mismas autoridades está condicionado al pago de una tasa. Lo cual resulta a todas luces inconstitucional, porque una persona interesada, que carezca de los recursos suficientes para el pago del tributo, no podrá acceder a esa información en extremo relevante para su libertad personal, ni tampoco podrá actualizarla ni corregirla, tal como prevé el artículo 15 constitucional”. Síguese, que la información que reposa en la base de datos de la entidad puede ser consultada por los directamente interesados mediante derecho de petición con el objeto de actualizar, modificar o sustituir la información consignada en él, en ejercicio del derecho de habeas data.

        Por tanto, el D.A.S. vulneró el derecho de petición y habeas data del accionante al negar la información solicitada sobre sus antecedentes judiciales, siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para proteger las prerrogativas constitucionales vulneradas. Sin embargo, cabe resaltar que actualmente el accionante conoce su situación jurídica, razón por la cual puede concluirse que ante estas circunstancias se superaron los hechos y, por ello, el mecanismo constitucional se torna improcedente.

        Por otra parte, es necesario examinar si la omisión del Departamento Administrativo de Seguridad de cancelar el registro de la condena a 32 meses de prisión sobre el accionante en sus antecedentes judiciales constituye una vulneración a los derechos del buen nombre, honra y libre circulación.

El D.A.S. sostiene que no tiene competencia para modificar la información que reposa en su registro, debido a que dicha acción necesita la orden de la autoridad judicial que la expidió. Con respecto a lo anterior, cabe recordar que el Decreto 3738 de 19 de diciembre de 2003, en su artículo 8º dispone Los sindicados de delitos, podrán presentar al Departamento Administrativo de Seguridad en cualquier tiempo, copias auténticas de sentencias, autos interlocutorios y decisiones que aclaren, varíen o modifiquen la situación anotada en los respectivos archivos y prontuarios” y el artículo 10º establece que  “Cuando en los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se registren impedimentos de salidas del país decretados por autoridades competentes, de conformidad con las facultades legales y constitucionales, los afectados con tal determinación podrán presentar las respectivas certificaciones en que conste que dichos impedimentos han cesado o se han subsanado, o en su defecto la respectiva autorización para salir del país, expedidos por la correspondiente autoridad”, actuación que el accionante aún no ha surtido.

En efecto, la petición elevada por el gestor solicitaba únicamente información sobre su situación jurídica; en ella no se contemplaba la posibilidad de aclarar, modificar o variar los antecedentes judiciales inscritos en su contra, conforme a la nulidad decretada por la Corte Constitucional; es decir, el accionante no agotó la posibilidad contemplada normativamente, consistente en la presentación de copias auténticas de la sentencia ante el D.A.S., para que éste, previa confirmación y autorización de la autoridad judicial que ordenó la inscripción de los antecedentes judiciales, pudiera actualizar su base de datos. Es evidente que ante la negativa del D.A.S. a suministrar la información reclamada por el peticionario, se acudió inmediatamente a la acción de tutela, sin agotar los mecanismos existentes para superar la vulneración de los derechos fundamentales.

Adicionalmente, el accionante tuvo oportunidad de acudir a la autoridad judicial que ordenó la inscripción de los antecedentes judiciales para que por su intermedio se modificara, aclarara o variara la base de datos del accionado. No se evidencia que el accionante tuviera la iniciativa de acudir a la instancia que originó la actuación, para que ésta tuviera la oportunidad de deshacerla por los mecanismos ordinarios. Al contrario, el gestor acude inmediatamente a la acción de tutela sin contemplar la competencia de la autoridad judicial.

En ese sentido, no puede afirmarse que  el D.A.S haya vulnerado los derechos fundamentales de libre circulación y buen nombre del accionante, dado que éste no ha acudido por los medios regulares a la entidad para que modifique, aclare o varíe los antecedentes judiciales que en su contra reposan en la base de datos del departamento, razón por la cual se exhorta al accionante para que agote los mecanismos que tiene a su disposición para acceder a su pretensión.

Bajo ese parámetro, es imperante afirmar que la acción de tutela procederá sólo en caso de que exista negativa por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, o de la autoridad judicial competente para actualizar los antecedentes judiciales inscritos contra Rodrigo Ignacio Villamizar Alvargonzalez; todo en consonancia con, lo dispuesto en la sentencia T 058 de 2006 de la Corte Constitucional y atendiendo además que actualmente la Fiscalía conoce del proceso penal.

En consideración de lo expuesto, el fallo proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 14 de febrero de 2008, será confirmado.


DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.





ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
(Excusa Justificada)





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





WILLIAM NAMÉN VARGAS









CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE






EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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