jueves, mayo 18, 2006

Pertenencia y expropiación. Demanda debe dirigirse únicamente contra el titular que aparece en certificado de libertad.

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Así lo ratificó la Corte Constitucional en Sentencia T-260/06. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

Dice el fallo de tutela que "... el derecho al debido proceso es la obligación que tiene tanto la administración como los funcionarios judiciales de respetar los procedimientos y en especial el derecho a ser oído y vencido en juicio; es decir, a darle a la persona la posibilidad de defenderse."

Agrega además que "...el principio de publicidad en la administración de justicia se encuentra íntimamente ligado también con el derecho de defensa, puesto que si las actuaciones o decisiones no son públicas, difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso respectivo. En consecuencia, los actos de notificación, de citación y, en general, de publicidad al interior del procedimiento están revestidos de cierta solemnidad e importancia, pues, a través de ellos, se garantiza efectivamente que las personas puedan conocer y controvertir las razones de hecho y de derecho en que las autoridades públicas fundamentan sus providencias".

"El mecanismo de la notificación de cualquier decisión dentro de una actuación judicial o administrativa, garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que con ella se vinculan los sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en el respectivo proceso y se enteran de las diferentes diligencias y actuaciones que en él se surten".

La providencia alude más adelante al tema de las noticiaciones desarrollado por el Juez Constitucional, de la siguiente manera:

"La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo.

"Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía."

"La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite."

"De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan."

Empero, al referirse la tema de las notificaciones en los procesos de pertenencia y expropiación, el fallo expresa que:

"El numeral 5 de la citada norma ( ART. 407.-Modificado. D.E. 2282/89. C.P.C.) establece que la demanda debe dirigirse contra la persona que figure como titular de derechos reales en el certificado del registrador de instrumentos públicos. En el presente caso la demanda fue dirigida contra el señor Marco Antonio Arango Cevallos, quien efectivamente aparece como propietario en el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, de suerte que de esta manera quedaban establecidas las partes en el proceso.

"Establece igualmente la norma aludida el "emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto...", este edicto según el artículo 7, debe ser comunicado de tres maneras, (i) fijación por veinte días en el despacho judicial, (ii) publicación por dos veces, con intervalos no menores a cinco días en un diario de amplia circulación designado por el juez y (iii) por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, entre las siete de la mañana y las diez de la noche.

"De las pruebas obrantes en el proceso de pertenencia, es claro que las comunicaciones de que habla el numeral 7 del artículo 407 del C.P.C efectivamente se realizaron al tenor de esta norma. Así, en el expediente obra el edicto en que aparece como fecha de fijación en el despacho judicial el 24 de octubre de 2001 y como fecha de desfijación el 22 de noviembre del mismo año; asimismo, aparecen copias del diario La República en las que con fechas 21 y 27 de noviembre de 2001, se publicó el edicto que emplaza a "todas aquellas personas indeterminadas que se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto del proceso..."; por último obra en el proceso la certificación expedida por el Administrador de la Emisora Radio Mundial en la que informa que el edicto fue trasmitido los días 21 y 27 de noviembre de 2001 a las 2:12 P.M.

"En relación con publicidad y las notificaciones en un proceso de pertenencia la sentencia C-383 de 2000 sostuvo lo siguiente

"En efecto, los actos de comunicación procesal, como pueden ser las notificaciones, citaciones o emplazamientos de los destinatarios de una queja, acción o demanda, "son manifestaciones concretas del principio de publicidad que orienta el sistema procesal"

"En el caso sub examine el emplazamiento de las personas indeterminadas que ordena la legislación procesal civil dentro del proceso de pertenencia, se realiza en la forma de un "llamamiento público", por medio de un edicto, regla procesal que se entiende conducente para la finalidad para la cual ha sido creada, como es la transmisión y recepción de la invitación a acercarse a la causa a las personas que con derechos reales principales sobre el bien requieran de su defensa. El mismo responde a unas circunstancias especiales del mencionado juicio que impiden que la notificación personal, principal por excelencia, sea la utilizada.

"Es de anotar que en dicho edicto emplazatorio se brinda información relevante sobre el demandante en el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada. Asímismo, se efectúa el referido llamamiento a quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso y, además, se especifican los bienes, señalando su ubicación, linderos, número o nombre, lo que permite estructurar una defensa adecuada. De esta forma, la información que se suministra es suficiente para determinar si se estructura o no una defensa adecuada.

"Visto lo anterior es dable concluir que los tutelantes si bien no tenían manera de enterarse de las intenciones del señor Páez Gacharná de iniciar un proceso de pertenencia, sí tenían a su alcance la posibilidad de intervenir en su oportunidad en el proceso una vez enterados de éste por alguno de los medios descritos.

"Ahora bien, los accionantes cuentan aún con una oportunidad procesal para controvertir sus derechos y es la prevista en el artículo 379 C.P.C que contempla el recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los Tribunales Superiores, los jueces de Circuito, Municipales y de menores. Recurso que puede interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia,( oportunidad aún viable para los accionantes hasta el 25 de mayo de 2006 ) cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1º 6º, 8º, y 9º del artículo 380 C.P.C. Si se tiene en cuenta que los accionantes alegan la existencia de fraude procesal en el trámite del proceso de pertenencia, y una de las causales para acudir al recurso de revisión según el numeral 6 del Art. 380 del C.P.C. es " Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación pena, siempre que haya causado perjuicios al recurrente," tienen aún los accionantes la vía idónea para intentar el reclamo de los alegados derechos.

"El certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, de que trata el numeral 5o. del artículo 407 del C.P.C., demandado, constituye un documento público (C.P.C., art. 262-2) que cumple con varios propósitos, pues no sólo facilita la determinación de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocerá del proceso -juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que también permite integrar el legítimo contradictor, por cuanto precisa contra quien deberá dirigirse el libelo de demanda."

(...) "En orden a lo anterior, es claro que el Juez demandado, tal como lo sostuvo el juez de instancia, no tenía obligación legal alguna para comunicar directamente a los demandantes de la iniciación del proceso de expropiación, en tanto la información en la que se basa para hacerlo es la contenida en la certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

"Lo anterior no significa que los accionantes tuvieran vedada la posibilidad de intervenir en el proceso de expropiación. El numeral 3 del Art. 456 del C.P.C. establece la posibilidad de intervenir en un proceso de este tipo al momento de la entrega del bien en los siguientes términos "3. Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega siempre se efectuará; pero se advertirá al opositor que puede presentarse al proceso dentro de los diez días siguientes a la terminación dela diligencia, a fin de que mediante incidente decida si le asiste o no el derecho alegado.

"En este orden de ideas, los tutelantes efectivamente tuvieron la oportunidad idónea para hacerse parte en el proceso y controvertir las decisiones que en él se tomaran, no obstante, no hicieron uso de este .

"De lo expuesto es claro que los demandantes cuentan con otros medios de defensa judicial que aún están vigentes. En efecto, (i) el recurso de revisión de la sentencia dictada dentro del proceso de pertenencia puede tener efectos dentro del proceso de expropiación, pues en tanto aún no se ha dictado sentencia en él, los dineros correspondientes a la indemnización no han sido girados; de hacerse uso del recurso de revisión, el dinero podría quedar a disposición del despacho que conozca de la revisión, hasta tanto se defina este recurso.(ii) Asimismo, la supuesta mala fe y el presunto fraude procesal dentro del proceso de pertenencia, ya se está tramitando como consecuencia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación.

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