jueves, mayo 18, 2006

Aspectos sobre la Aclaración de escritura. Titular de la escritura es el titular del derecho: Supernotariado.

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Mediante concepto de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, esa oficina sentó algunas bases relativas al tema de la Aclaración de escritura por parte del acreedor.

La consulta se motivó por el hecho de que, se han presentado algunos casos donde mucho tiempo después de registrada la escritura de compraventa e hipoteca a favor del Banco, se detectan algunos errores en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble, en sus linderos etc, razón que hace necesario aclarar las correspondientes escrituras.

El problema se presenta cuando, en la mayoría de los casos, para la suscripción de la escritura aclaratoria, es imposible obtener la colaboración de los deudores, propietarios inscritos de los inmuebles, entre otras cosas, porque generalmente estas aclaraciones se requieren para culminar procesos de cobro ejecutivo." (...)

La Oficina Asesora Jurídica señala que el decreto 960 de 1970 en su artículo 103, establece que "... los errores puramente aritméticos podrán ser corregidos en cualquier tiempo si los factores que los determinan se hallaren claramente establecidos en el propio instrumento. La cifra aritméticamente verdadera se pondrá en sustitución de la errónea, de la manera y por los trámites indicados en el artículo 101"

"Si se cometiere error en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble o en la cita de su cédula o registro catastral, podrá corregirse mediante el otorgamiento de escritura aclaratoria suscrita por el actual titular del derecho, si de los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y de los títulos antecedentes apareciere el de manifiesto.

"De igual modo se procederá si el error se cometiere en relación con los nombres o apellidos de alguno de los otorgantes, considerando los documentos de identificación anotados en el mismo instrumento."

De otro lado el decreto 2148 de 1983 en sus artículos 48 y 49 establece:"

"ARTICULO 48. -Cuando se pretenda cambiar alguno de los elementos esenciales del negocio jurídico no podrá autorizarse escritura de corrección ni aclaratoria. En este caso los otorgantes deberán cancelar o dejar sin efecto la anterior, por medio de una nueva de la cual se tomará la correspondiente nota de referencia. Esta escritura de cancelación se tendrá como un acto sin cuantía."

"Artículo 49. Cuando se trate de otorgamiento de escritura aclaratoria para corrección de errores en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble, en la cita de su cedula o registro catastral, en la de sus títulos antecedentes y sus inscripciones en el registro, o en los nombres o apellidos de los otorgantes, podrá suscribirla el actual titular del derecho presentando los documentos con los cuales acredite tal calidad y el notario dejará constancia de ellos en la escritura."

"El error en los linderos que no configure cambio en el objeto el contrato, se aclarará únicamente con base en los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y en los títulos antecedentes en que apareciere él de manifiesto, mediante escritura que podrá ser suscrita por el actual titular del derecho. Si el error no apareciere de manifiesto, la escritura de aclaración debe ser suscrita por todos los otorgantes de la que se corrige."

El concepto se remite además a la Instructiva Administrativa No. 16 de 1994, expedida por la misma Superintendencia, la cual, en el acápite del titular de la escritura aclaratoria dispuso lo siguiente:

(.....)"Se entenderá por tal, no la persona que figura en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, es decir, el vendedor, sino aquella persona que adquirió el derecho, es decir, el comprador que figure como tal en la escritura a corregir o aclarar o el acreedor en las escrituras de constitución de hipoteca.Ellos son los que actualmente tienen el titulo, pues esa es la función jurídica que cumplen las escrituras públicas y de negarse el registro de las escrituras así otorgadas, se les negaría la posibilidad de consolidar su derecho a través del registro."

El concepto concluye señalando, "...que si la corrección en los linderos no conlleva al cambio del objeto del negocio jurídico, si es viable efectuar la aclaración de escritura por parte del acreedor hipotecario, conforme a lo argumentado en la Instructiva Administrativa No. 16 de 1994 expedida por esta entidad."

ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

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