martes, mayo 09, 2006

Exequible la acción de repetición, cuando la indemnización se genere en una conciliación.


Mediante sentencia C-338/06, y con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las normas que establecen la acción de repetición como facultad del Estado, en contra de los funcionarios que, como consecuencia de su conducta culposa o dolosa, haya dado lugar al reconocimiento de una indemnización por parte del Estado.

En primer término, la Corte relievó que, frente a la demanda en particular no existe cosa juzgada material, no obstante que en la sentencia C-037/96 se produjo un pronunciamiento relacionado con la posibilidad de iniciar una acción de repetición con fundamento en lo pagado por una entidad pública, como consecuencia de una conciliación.

Lo anterior en cuanto que, a juicio de la Corte, los contenidos de las disposiciones acusadas son distintos de la disposición declarada inexequible en la citada sentencia C-037/06. Concretamente, el artículo 71, inciso 2o., de la Ley 270/06, que alude en particular a los servidores judiciales, y que de manera expresa equiparaba la condena y la conciliación sin referirse a otros mecanismos de solución de conflictos.

Pues bien, la Corte opina que las normas acusadas no desconocen el mandato del artículo 90 de la Constitución, como que el deber de repetir del Estado contra el agente generador del daño, en todo aquellos eventos en que se imponga una condena como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente, no está circunscrito a la existencia de una sentencia condenatoria.

Y es que, a juicio de la Corte, el fundamento de la responsabilidad del agente generador del daño radica en el artículo 6º de la Carta, por infracción de la Constitución o de las leyes, o por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 124 C.P.) y no está supeditado al evento exclusivo de una condena, sino a todos aquellos casos en donde el Estado deba responder patrimonialmente por un daño antijurídico, bien sea mediante una conciliación u otro de los mecanismos de solución de conflictos previstos en la ley.

Adicionalmente, el agente estatal cuenta en el proceso que se siga, con las garantías de defensa pertinentes, para demostrar su ajeneidad a la generación del daño, o su ausencia de dolo o culpa grave, sin que la conciliación implique una decisión sobre la eventual responsabilidad patrimonial de dicho agente.

En consecuencia, la Corte declaró exequible, frente a los cargos examinados, las expresiones acusadas de los artículos 2º y 8º de la Ley 678 de 2001 y el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, y que nos permitimos subrayar para efectos temáticos.

LEY 678 DE 2001
(agosto 3)
por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.


ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…)

ARTÍCULO 8o. LEGITIMACIÓN. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley. (…)

LEY 446 DE 1998
(julio 7)
Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.

ARTICULO 31. ACCION DE REPARACION DIRECTA. El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública."

4 comentarios:

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