Foto archivo El Tiempo
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En un interesante artículo el profesor Carlos Parra Dussan, profesor de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario, hace referencia a la necesidad de una ley estututaria contra la discriminación en Colombia .
La idea es promover la eliminación de distintas conductas discriminatorias contra grupos tradicionalmente marginados y vulnerados en la sociedad colombiana. El borrador de la ley está construído a partir de diferentes conceptos y opiniones.
Dentro del artículo comentado, el profesor Parra define la discriminación y formula un planteamiento respecto a las causas comunes a las diferentes formas de discriminación.
Si usted quiere conocer el texto del artículo de Carlos Parra Dussan, por favor escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
domingo, octubre 01, 2006
La tacha de testigos no tiene carácter discriminatorio.
Mag. Alvaro Tafur. Foto archivo El Tiempo.
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Así se expresa dentro de la Sentencia C-790/06, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis. La decisión se produjo al analizar la demanda de inconstitucionalidad en contra de un aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil donde se faculta a la parte a tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez.
La Corte rechaza el argumento del demandante, para quien la norma introduce una restricción indebida para la parte que solicita la prueba testimonial, al dejarla en una situación de desigualdad dentro del proceso y privarla de su derecho de defensa, al no poder tachar los testigos que ella misma ha citado a declarar.
Sostiene la Corte que quien ha escogido indebidamente sus medios de prueba, argumentación y defensa, asume las consecuencias desfavorables de su actuar, pues no es legítimo ir contra los actos propios ni pretender beneficiarse de la propia culpa.
Por el contrario -expresa la sentencia- la igualdad frente a la prueba testimonial se hace manifesta en la norma atacada, pues ambas tienen la facultad de solicitar el testimonio y la posibilidad de tacharlo cuando ha sido el juez o la contraparte quienes han dado lugar a la comparencia del testigo.
Si usted quiere conocer el texto de la SENTENCIA C-790/06, por favor escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
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Así se expresa dentro de la Sentencia C-790/06, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis. La decisión se produjo al analizar la demanda de inconstitucionalidad en contra de un aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil donde se faculta a la parte a tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez.
La Corte rechaza el argumento del demandante, para quien la norma introduce una restricción indebida para la parte que solicita la prueba testimonial, al dejarla en una situación de desigualdad dentro del proceso y privarla de su derecho de defensa, al no poder tachar los testigos que ella misma ha citado a declarar.
Sostiene la Corte que quien ha escogido indebidamente sus medios de prueba, argumentación y defensa, asume las consecuencias desfavorables de su actuar, pues no es legítimo ir contra los actos propios ni pretender beneficiarse de la propia culpa.
Por el contrario -expresa la sentencia- la igualdad frente a la prueba testimonial se hace manifesta en la norma atacada, pues ambas tienen la facultad de solicitar el testimonio y la posibilidad de tacharlo cuando ha sido el juez o la contraparte quienes han dado lugar a la comparencia del testigo.
Si usted quiere conocer el texto de la SENTENCIA C-790/06, por favor escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
Matrimonio ante Notario: La incapacidad mental de un contrayente debe ser manifiesta...
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Legalmente, el Notario no está en la obligación de consignar dentro de la escritura matrimonial las incapacidades que pueda presentar un contrayente. Sin embargo, la oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado opina que el Notario debe cerciorarse de la eventual incapacidad mental o física de una persona, para abstenerse de permitir el otorgamiento.
Si la incapacidad no resulta notoria, el Notario puede permitir el otorgamiento; circunstancia ésta que de despertar dudas, deberá dirimirse a través de la justicia ordinaria.
Si usted quiere conocer el texto completo del Concepto 1643 de la Superintendencia de Notariado, por favor escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
Legalmente, el Notario no está en la obligación de consignar dentro de la escritura matrimonial las incapacidades que pueda presentar un contrayente. Sin embargo, la oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado opina que el Notario debe cerciorarse de la eventual incapacidad mental o física de una persona, para abstenerse de permitir el otorgamiento.
Si la incapacidad no resulta notoria, el Notario puede permitir el otorgamiento; circunstancia ésta que de despertar dudas, deberá dirimirse a través de la justicia ordinaria.
Si usted quiere conocer el texto completo del Concepto 1643 de la Superintendencia de Notariado, por favor escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
lunes, septiembre 25, 2006
Leyes y Decretos de Importancia recientemente expedidos.
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LEY 1092 DE 2006. Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
Decreto 2817 de 2006. Constitución del Patrimonio de Familia ante Notario.
LEY 1090 DE 2006. Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones.
LEY 1091 DE 2006. Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro.
Si usted desea conocer el texto completo de cualquiera de las anteriores leyes, escríbanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
Norma relativa a la prelación de embargos fué declarada exequible por la Corte Constitucional.
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El artículo 558 del Código de Procedimiento Civil fué declarado exequible por la Corte Constitucional.
La norma había sido impugnada bajo el argumento de que el establecimiento de la prelación del embargo decretado con base en título hipotecario y prendario, desconoce la prevalencia de los derechos de los menores consagrada en el artículo 44 de la Constitución y la primacía sustancial (art. 228 C.P.) de los créditos de alimentos debidos a un menor.
La Corte sin embargo señaló que la norma demandada debe ser interpretada sistemáticamente puesto que otras disposiciones del procedimiento civil permiten hacer efectiva la prelación sustancial de créditos garantizando de esta manera la primacía de los derechos de los menores.
Se acude pues al artículo 542 del mismo Código, que hace efectiva la prelación de créditos ante la concurrencia de procesos ejecutivos adelantados en distintas clases de procesos, en los cuales a su vez, se han dictado medidas cautelares sobre los mismos bienes.
Si usted desea conocer el texto completo de la Sentencia C-664/06, por favor escríbanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
Notarias no pueden cobrar por elaboración de Minutas.
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Así lo conceptuó la oficina Juridica de la Superintendencia de Notariado .
Citando el articulo 198 del decreto 960 de 1970, se afirma que los notarios tan solo pueden cobrar los estipendios establecidos en la Resolución de tarifas notariales, y en esta no se alude al cobro de las minutas.
Se cita además la instrucción administrativa No 28 de septiembre 8 de 2003, mediante la cual la Superintendencia recuerda a los notarios que esta prohibido cualquier forma de remuneración por la elaboración de las minutas.
Si usted desea conocer el texto completo del concepto No 1682 anterior, por favor escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
Así lo conceptuó la oficina Juridica de la Superintendencia de Notariado .
Citando el articulo 198 del decreto 960 de 1970, se afirma que los notarios tan solo pueden cobrar los estipendios establecidos en la Resolución de tarifas notariales, y en esta no se alude al cobro de las minutas.
Se cita además la instrucción administrativa No 28 de septiembre 8 de 2003, mediante la cual la Superintendencia recuerda a los notarios que esta prohibido cualquier forma de remuneración por la elaboración de las minutas.
Si usted desea conocer el texto completo del concepto No 1682 anterior, por favor escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
Auto de apertura a pruebas sin notificación legal, constituye una via de hecho grave.
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“Cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales…”
Asi se pronunció la Corte Constitucional en un importante fallo de tutela en donde además resume y ratifica las circunstancias en las cuales procede la revisión extraordinaria de los fallos judiciales a través de la tutela.
La inobservancia de la ritualidad probatoria, vicia la actuación y afecta los derechos constitucionales de las partes; dijo la Corte en este pronunciamiento.
“La consagración de los términos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen intima relación con el núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente...” añadió el fallo.
Relieva la Corte Constitucional entonces, que se constituye una vía de hecho por defecto procedimental cuando el juez ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omiso de los principios mínimos del debido proceso contenidos en la Constitución.
Con referencia al caso concreto motivo de estudio, la Corte concluye que, ejecutar una providencia que da lugar a la apertura de la etapa probatoria y decreta pruebas antes de que haya sido efectivamente notificada constituye un grave defecto procesal.
Si usted quiere conocer el texto completo de la Sentencia T- 579/06, por favor escríbanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
“Cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales…”
Asi se pronunció la Corte Constitucional en un importante fallo de tutela en donde además resume y ratifica las circunstancias en las cuales procede la revisión extraordinaria de los fallos judiciales a través de la tutela.
La inobservancia de la ritualidad probatoria, vicia la actuación y afecta los derechos constitucionales de las partes; dijo la Corte en este pronunciamiento.
“La consagración de los términos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen intima relación con el núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente...” añadió el fallo.
Relieva la Corte Constitucional entonces, que se constituye una vía de hecho por defecto procedimental cuando el juez ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omiso de los principios mínimos del debido proceso contenidos en la Constitución.
Con referencia al caso concreto motivo de estudio, la Corte concluye que, ejecutar una providencia que da lugar a la apertura de la etapa probatoria y decreta pruebas antes de que haya sido efectivamente notificada constituye un grave defecto procesal.
Si usted quiere conocer el texto completo de la Sentencia T- 579/06, por favor escríbanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
Las Acciones Afirmativas en Colombia.
El criterio doctrinal de las llamadas acciones afirmativas no está plenamente definido aún. Se las describe en términos generales como una actividad de defensa contra actos de discriminación de cualquier índole o como afirma Cristina Torres, experta de la OMS, como "una política pública que se expresa mediante una norma legal, una decisión judicial o una decisión oficial que procura mejorar las oportunidades para grupos segregados en la sociedad por su condición de desventaja frente a los grupos dominantes".
El Doctor Carlos Parra Dusán, profesor de derechos fundamentales de Universidad del Rosario, escribió un excelente artículo descriptivo sobre las acciones afirmativas en nuestro estado social de derecho, haciendo mención a sus características y funcionalidad.
Si usted quiere conocer el contenido del artículo del profesor Dusán, por favor escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com.
domingo, septiembre 24, 2006
El principio de la Legalidad no es absoluto: Corte Constitucional.

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En un importante fallo, la Corte expresa que el principio de legalidad no es absoluto y que la obligación de ofrecer una descripción típica de los delitos va hasta donde la naturaleza de las cosas lo permite.
La decisión, un tanto insólita, no deja de sorprender en la medida en que la Corte venía admitiendo la constitucionalidad de los tipos penales en blanco para efectos administrativos y disciplinarios, no para la legislación estrictamente punitiva del Estado.
La decisión se produjo con ocasión de la revisión del artículo 382 del Código Penal, en el aparte relativo al incremento de penas para el tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, cuya descripción y sanción depende de las resoluciones expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
El fallo, más de corte político que jurídico, expresa que no resulta contraria a la Constitución asignar al Consejo Nacional de Estupefacientes la facultad para establecer cuáles sustancias involucradas en la producción de estupefacientes deben ser incluidas en el tipo penal.
Si usted desea conocer el texto completo de la SENTENCIA C-605/06, por favor escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
Corte reitera sanciones para abogados que interpongan tutelas temerarias.
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La Sala de Revisión considera que los profesionales del derecho que incurren en uso temerario de los mecanismos judiciales en general y de la acción de amparo en particular, deben ser objeto de las sanciones e investigaciones pertinentes dispuestas por nuestro ordenamiento jurídico.
Esta afirmación fue realizada por la Corte al revisar la solicitud del abogado Roberto Jaramillo Cuartas, excluido de la profesión con ocasión de una condena penal proferida en su contra.
La jurisprudencia constitucional ha señalado, -dice la Corte- que “la temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso.”
Y agrega más adelante, que la actuación temeraria es aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción"
El fallo realiza además un importante planteamiento al reseñar los casos en que, pese a la identidad de procesos instaurados por un mismo accionante, no se configura temeridad.
Si usted desea conocer el texto completo de la Sentencia T-433/06, por favor escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
La Sala de Revisión considera que los profesionales del derecho que incurren en uso temerario de los mecanismos judiciales en general y de la acción de amparo en particular, deben ser objeto de las sanciones e investigaciones pertinentes dispuestas por nuestro ordenamiento jurídico.
Esta afirmación fue realizada por la Corte al revisar la solicitud del abogado Roberto Jaramillo Cuartas, excluido de la profesión con ocasión de una condena penal proferida en su contra.
La jurisprudencia constitucional ha señalado, -dice la Corte- que “la temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso.”
Y agrega más adelante, que la actuación temeraria es aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción"
El fallo realiza además un importante planteamiento al reseñar los casos en que, pese a la identidad de procesos instaurados por un mismo accionante, no se configura temeridad.
Si usted desea conocer el texto completo de la Sentencia T-433/06, por favor escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
lunes, septiembre 18, 2006
Leyes y Decretos de Importancia recientemente expedidos
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Decreto 2817 de 2006. Constitución del Patrimonio de Familia ante Notario.
LEY 1090 DE 2006. Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones.
LEY 1091 DE 2006. Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro.
Si usted desea conocer el texto completo de cualquiera de las anteriores leyes, escríbanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
Constitución del Patrimonio de Familia Inembargable e inventario de bienes de menores ante Notario.
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Mediante Decreto 2817 de 2006, el Gobierno dispuso que, sin perjuicio de la competencia judicial respectiva, el padre, la madre, los dos o un tercero podrán constituir de manera voluntaria ante el Notario del círculo donde se encuentre ubicado el predio objeto de la limitación, por Escritura Pública, patrimonio de familia inembargable.
Dentro de los requisitos esenciales que contempla el decreto, se establece que el inmueble sometido al gravámen, no puede tener un valor catastral superior a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes y no debe estar sometido a gravámenes ni embargos.
La reglamentación excluye expresamente los patrimonios de familia de carácter obligatorio consagrados en las normas sobre vivienda de interés social.
La norma comentada establece las personas en favor de las cuales se puede constituir el Patrimonio de Familia y el procedimiento esencial que debe agotar el Notario para elevar a escritura pública la solicitud correspondiente y los documentos que se protocolizan con la escritura.
En otro capítulo adicional se trata detalladamente el trámite del Inventario de bienes de menores bajo patria potestad en caso de matrimonio o de unión libre de sus padres, realizado ante Notario Público.
Este decreto es una reglamentación del artículo 37 de la Ley 962 de 2005, que como se recordará, dispuso competencias adicionales a los Notarios, entre ellas la constitución de patrimonio de familia inembargable y el inventario de bienes de menores.
Con ocasion del Decreto mencionado, la Superintendencia de Notariado expidió la Instrucción Administrativa numero 20 de 2006, en la cual sintetiza claramente los requisitos y trámites que deben cumplir los Notarios del país para cumplir el trámite de una solicitud de constitución de patrimonio de familia inembargable o para la realización de un inventario de bienes de menores.
Si usted quiere conocer el texto completo del Decreto 2817 de 2006 o de la Instrucción Administrativa 20 de 2006, por favor escríbanos a la dirección de correo electrónica fiscalon@yahoo.com
Mediante Decreto 2817 de 2006, el Gobierno dispuso que, sin perjuicio de la competencia judicial respectiva, el padre, la madre, los dos o un tercero podrán constituir de manera voluntaria ante el Notario del círculo donde se encuentre ubicado el predio objeto de la limitación, por Escritura Pública, patrimonio de familia inembargable.
Dentro de los requisitos esenciales que contempla el decreto, se establece que el inmueble sometido al gravámen, no puede tener un valor catastral superior a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes y no debe estar sometido a gravámenes ni embargos.
La reglamentación excluye expresamente los patrimonios de familia de carácter obligatorio consagrados en las normas sobre vivienda de interés social.
La norma comentada establece las personas en favor de las cuales se puede constituir el Patrimonio de Familia y el procedimiento esencial que debe agotar el Notario para elevar a escritura pública la solicitud correspondiente y los documentos que se protocolizan con la escritura.
En otro capítulo adicional se trata detalladamente el trámite del Inventario de bienes de menores bajo patria potestad en caso de matrimonio o de unión libre de sus padres, realizado ante Notario Público.
Este decreto es una reglamentación del artículo 37 de la Ley 962 de 2005, que como se recordará, dispuso competencias adicionales a los Notarios, entre ellas la constitución de patrimonio de familia inembargable y el inventario de bienes de menores.
Con ocasion del Decreto mencionado, la Superintendencia de Notariado expidió la Instrucción Administrativa numero 20 de 2006, en la cual sintetiza claramente los requisitos y trámites que deben cumplir los Notarios del país para cumplir el trámite de una solicitud de constitución de patrimonio de familia inembargable o para la realización de un inventario de bienes de menores.
Si usted quiere conocer el texto completo del Decreto 2817 de 2006 o de la Instrucción Administrativa 20 de 2006, por favor escríbanos a la dirección de correo electrónica fiscalon@yahoo.com
Casos y requisitos a cumplir para levantar el patrimonio de familia, o la afectacion del inmueble a vivienda familiar.
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Al absolver algunas consultas sobre el tópico del Patrimonio de Familia, la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado estableció los casos en los cuales es procedente el levantamiento del Patrimonio de Familia inembargable y los requisitos que deben cumplirse al efecto.
En uno de sus apartes dice el concepto: “La ley 70 de 1931 contempla tres maneras de terminar un patrimonio de familia, como son: la cancelación directa por sus mismos beneficiarios (Art., 23); la sustitución del inmueble que soporta el patrimonio de familia por otro que debe ser gravado con el patrimonio (Art., 25) y, la extinción de la limitación por llegar los menores beneficiarios a la mayoría de edad, o sea ipso iure (art., 29).”
De igual manera, el concepto se refiere a los mecanísmos para levantar la afectación de un inmueble a vivienda familiar.
Si usted desea conocer el texto pertinente del concepto, por favor escribanos a la direccion de correo electronico fiscalon@yahoo.com
Al absolver algunas consultas sobre el tópico del Patrimonio de Familia, la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado estableció los casos en los cuales es procedente el levantamiento del Patrimonio de Familia inembargable y los requisitos que deben cumplirse al efecto.
En uno de sus apartes dice el concepto: “La ley 70 de 1931 contempla tres maneras de terminar un patrimonio de familia, como son: la cancelación directa por sus mismos beneficiarios (Art., 23); la sustitución del inmueble que soporta el patrimonio de familia por otro que debe ser gravado con el patrimonio (Art., 25) y, la extinción de la limitación por llegar los menores beneficiarios a la mayoría de edad, o sea ipso iure (art., 29).”
De igual manera, el concepto se refiere a los mecanísmos para levantar la afectación de un inmueble a vivienda familiar.
Si usted desea conocer el texto pertinente del concepto, por favor escribanos a la direccion de correo electronico fiscalon@yahoo.com
La Tipicidad disciplinaria. Aconsejar al cliente la realización de actos fraudulentos, conlleva sanción disciplinaria.
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Al referirse a una demanda de inconstitucionalidad contra una de las disposiciones del Estatuto del Abogado, la Corte expresa que “... el principio de legalidad, del cual forman parte los principios de tipicidad, proporcionalidad y lesividad, es un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso y, a su vez constituye un principio rector del derecho sancionador -penal y administrativo-.
Sin embargo, añade la Corte, “los tipos disciplinarios pueden tener un menor grado de determinación que los tipos penales, o contar con cierto nivel de imprecisión en la conducta prohibitiva que describen, sin que por ello incurran en una violación del principio de tipicidad”.
Consecuente, agrega el fallo, “...en materia disciplinaria, el legislador no está obligado a consagrar en forma detallada todos y cada uno de los elementos del tipo, por medio de los cuales se puede ejecutar la infracción reprochada. Los tipos en blanco o los llamados conceptos jurídicos indeterminados, se ajustan al principio de tipicidad y son admisibles constitucionalmente, cuando pueden ser completados y precisados por el interprete autorizado, logrando éste realizar a satisfacción el respectivo proceso de adecuación típica de la infracción.
De otra parte y al referirse al consejo de un acto fraudulento que un abogado puede ofrecer a su cliente, la Corte expresa: En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades. Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es sancionado disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de justicia.
Reitera además esta sentencia, que la potestad disciplinaria del Estado no implica una violación del principio del “non bis in idem”: “...esta Corporación ha sostenido que el juzgamiento de un mismo comportamiento en instancias diferentes del derecho sancionador, como lo pueden ser el correccional, el disciplinario y el penal, no conlleva una violación al principio non bis in idem, esto es, a la máxima según la cual nadie puede ser sancionado dos veces por una misma causa, pues se trata de medidas de distinta naturaleza no excluyentes entre sí, que persiguen propósitos diversos y que no protegen los mismos bienes jurídicos, adoptadas además por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones y cuya competencia, por expreso mandato constitucional y legal, es única, especial y específica”.
Si usted quiere conocer el contenido íntegro de la SENTENCIA C-393/06, por favor escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com.
Al referirse a una demanda de inconstitucionalidad contra una de las disposiciones del Estatuto del Abogado, la Corte expresa que “... el principio de legalidad, del cual forman parte los principios de tipicidad, proporcionalidad y lesividad, es un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso y, a su vez constituye un principio rector del derecho sancionador -penal y administrativo-.
Sin embargo, añade la Corte, “los tipos disciplinarios pueden tener un menor grado de determinación que los tipos penales, o contar con cierto nivel de imprecisión en la conducta prohibitiva que describen, sin que por ello incurran en una violación del principio de tipicidad”.
Consecuente, agrega el fallo, “...en materia disciplinaria, el legislador no está obligado a consagrar en forma detallada todos y cada uno de los elementos del tipo, por medio de los cuales se puede ejecutar la infracción reprochada. Los tipos en blanco o los llamados conceptos jurídicos indeterminados, se ajustan al principio de tipicidad y son admisibles constitucionalmente, cuando pueden ser completados y precisados por el interprete autorizado, logrando éste realizar a satisfacción el respectivo proceso de adecuación típica de la infracción.
De otra parte y al referirse al consejo de un acto fraudulento que un abogado puede ofrecer a su cliente, la Corte expresa: En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades. Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es sancionado disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de justicia.
Reitera además esta sentencia, que la potestad disciplinaria del Estado no implica una violación del principio del “non bis in idem”: “...esta Corporación ha sostenido que el juzgamiento de un mismo comportamiento en instancias diferentes del derecho sancionador, como lo pueden ser el correccional, el disciplinario y el penal, no conlleva una violación al principio non bis in idem, esto es, a la máxima según la cual nadie puede ser sancionado dos veces por una misma causa, pues se trata de medidas de distinta naturaleza no excluyentes entre sí, que persiguen propósitos diversos y que no protegen los mismos bienes jurídicos, adoptadas además por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones y cuya competencia, por expreso mandato constitucional y legal, es única, especial y específica”.
Si usted quiere conocer el contenido íntegro de la SENTENCIA C-393/06, por favor escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com.
La Guaca y los bienes provisionalmente mostrencos.
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El profesor de Derecho Civil Juan Enrique Medina Pabón, publicó un excelente artículo donde expone con gran claridad el verdadero sentido jurídico y el verdadero tratamiento que merece a la luz del Derecho Colombiano, el hallazgo de la denominada “Guaca”, por parte de varios soldados del Ejército Colombiano.
En un aparte del artículo expresa el profesor Medina: “Respecto de los demás bienes muebles susceptibles de ser apropiados -que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior o por sus señales o vestigios indique haber estado en tal dominio- la ley ordena que quien se los encuentre tendrá que entregárselos a su dueño, si sabe o puede saber quién es, pero si no lo conoce, debe ponerlos a disposición de la autoridad competente - se trata de bienes provisoriamente mostrencos- [Art. 704 C. C.]. La autoridad tendrá entonces la tarea de buscar a su dueño y si no lo encuentra habrá lugar a otras medidas jurídicas respecto de ellos.”
Si usted desea conocer el texto completo del artículo referido, por favor escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
El profesor de Derecho Civil Juan Enrique Medina Pabón, publicó un excelente artículo donde expone con gran claridad el verdadero sentido jurídico y el verdadero tratamiento que merece a la luz del Derecho Colombiano, el hallazgo de la denominada “Guaca”, por parte de varios soldados del Ejército Colombiano.
En un aparte del artículo expresa el profesor Medina: “Respecto de los demás bienes muebles susceptibles de ser apropiados -que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior o por sus señales o vestigios indique haber estado en tal dominio- la ley ordena que quien se los encuentre tendrá que entregárselos a su dueño, si sabe o puede saber quién es, pero si no lo conoce, debe ponerlos a disposición de la autoridad competente - se trata de bienes provisoriamente mostrencos- [Art. 704 C. C.]. La autoridad tendrá entonces la tarea de buscar a su dueño y si no lo encuentra habrá lugar a otras medidas jurídicas respecto de ellos.”
Si usted desea conocer el texto completo del artículo referido, por favor escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
La Corte Constitucional reitera: Tercero civilmente responsable puede intervenir en el proceso penal acusatorio.
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Al tratar la comparecencia del tercero civilmente responsable al proceso penal con anterioridad al incidente de reparación integral, la Corte Constitucional ha fijado una posición concreta en diferentes pero recientes fallos.
En una entrada anterior de este blog, se resaltaba cómo la persona susceptible de vincularse a través de un mecanísmo de responsabilidad indirecta, puede intervenir en el proceso, aún antes de su vinculación al mismo, cuando se han proferido medidas cautelares en su contra. (Sentencia C-426/06)
Ultimamente se ha conocido la sentencia C-425/06, que resuelve una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 107 del CPP. La impugnación se dirige a determinar que los derechos de defensa del tercero responsable se conculcan al no permitirle su intervención en el proceso antes del incidente de reparación. Nuevamente la Corte resalta que no obstante, la disposición es constitucional pues no afecta ninguna garantía específica, la norma debe interpretarse en el entendido de que un tercero puede intervenir antes del incidente, en relación con las medidas de decreto y práctica de medidas cautelares. Sin embargo el Tribunal constitucional insiste en que el tercero no tiene el carácter de sujeto procesal, hasta tanto no se determine la responsabilidad penal del acusado.
Por último,la sentencia C-717/06 se remite al fallo anterior, con el mismo criterio de permitir la intervención del tercero en el proceso para efectos de ejercer el derecho de defensa en relación con las medidas cautelares practicadas en su contra.
Si usted desea conocer el texto completo de algunas de las sentencias señaladas en esta entrada, por favor escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
Al tratar la comparecencia del tercero civilmente responsable al proceso penal con anterioridad al incidente de reparación integral, la Corte Constitucional ha fijado una posición concreta en diferentes pero recientes fallos.
En una entrada anterior de este blog, se resaltaba cómo la persona susceptible de vincularse a través de un mecanísmo de responsabilidad indirecta, puede intervenir en el proceso, aún antes de su vinculación al mismo, cuando se han proferido medidas cautelares en su contra. (Sentencia C-426/06)
Ultimamente se ha conocido la sentencia C-425/06, que resuelve una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 107 del CPP. La impugnación se dirige a determinar que los derechos de defensa del tercero responsable se conculcan al no permitirle su intervención en el proceso antes del incidente de reparación. Nuevamente la Corte resalta que no obstante, la disposición es constitucional pues no afecta ninguna garantía específica, la norma debe interpretarse en el entendido de que un tercero puede intervenir antes del incidente, en relación con las medidas de decreto y práctica de medidas cautelares. Sin embargo el Tribunal constitucional insiste en que el tercero no tiene el carácter de sujeto procesal, hasta tanto no se determine la responsabilidad penal del acusado.
Por último,la sentencia C-717/06 se remite al fallo anterior, con el mismo criterio de permitir la intervención del tercero en el proceso para efectos de ejercer el derecho de defensa en relación con las medidas cautelares practicadas en su contra.
Si usted desea conocer el texto completo de algunas de las sentencias señaladas en esta entrada, por favor escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
lunes, septiembre 11, 2006
Leyes de Importancia recientemente expedidas.
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LEY 1091 DE 2006. Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro.
LEY 1090 DE 2006. Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones.
LEY 1031 DE 2006. por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital
Ley 1033 de 2006. Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional
LEY 1071 DE 2006. regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos.
LEY 1065 DE 2006.por la cual se define la administración de registros de nombres de dominio.co
Si usted desea conocer el texto completo de cualquiera de las anteriores leyes, escríbanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
EL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
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Importantes precisiones realizadas por el Doctor Carlos Parra Dussan. Profesor e investigador de la Universidad del Rosario.
El profesor Parra comienza definiendo la figura del estad de cosas inconstitucional como la constatación de la vulneración repetida y constante de derechos fundamentales, que afectan a multitud de personas, y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural.
“La Corte Constitucional ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha ordenado remedios que cobijen no sólo a quienes acuden a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, sino también otras personas colocadas en la misma situación, pero que no han ejercido la acción de tutela.”
El artículo, que aparecio publicado primeramente el el diario El Espectador, trata de los elementos necesarios para la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, su evolución jurisprudencial y los contenidos de las órdenes de declaratoria.
Si desea conocer en su integridad el artículo de Carlos Parra, escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
Importantes precisiones realizadas por el Doctor Carlos Parra Dussan. Profesor e investigador de la Universidad del Rosario.
El profesor Parra comienza definiendo la figura del estad de cosas inconstitucional como la constatación de la vulneración repetida y constante de derechos fundamentales, que afectan a multitud de personas, y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural.
“La Corte Constitucional ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha ordenado remedios que cobijen no sólo a quienes acuden a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, sino también otras personas colocadas en la misma situación, pero que no han ejercido la acción de tutela.”
El artículo, que aparecio publicado primeramente el el diario El Espectador, trata de los elementos necesarios para la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, su evolución jurisprudencial y los contenidos de las órdenes de declaratoria.
Si desea conocer en su integridad el artículo de Carlos Parra, escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
Constitución de Patrimonio de Familia Inembargable. Reglamentada la competencia de los Notarios.
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Sin perjuicio de la competencia judicial, el padre, la madre, los dos o un tercero podrán constituir de manera voluntaria ante el Notario del círculo donde se encuentre ubicado el predio objeto de la limitación, por Escritura Pública, patrimonio de familia inembargable.
El Decreto 2817 DE 2006 reglamentó el procedimiento para constituir el patrimonio de familia ante Notario estableciendo los requisitos esenciales.
No se incluyen en la reglamentación respectiva los patrimonios de familia de carácter obligatorio consagrados en las normas sobre vivienda de interés social.
Si desea conocer el texto completo del Decreto 2817/06, escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
Sin perjuicio de la competencia judicial, el padre, la madre, los dos o un tercero podrán constituir de manera voluntaria ante el Notario del círculo donde se encuentre ubicado el predio objeto de la limitación, por Escritura Pública, patrimonio de familia inembargable.
El Decreto 2817 DE 2006 reglamentó el procedimiento para constituir el patrimonio de familia ante Notario estableciendo los requisitos esenciales.
No se incluyen en la reglamentación respectiva los patrimonios de familia de carácter obligatorio consagrados en las normas sobre vivienda de interés social.
Si desea conocer el texto completo del Decreto 2817/06, escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
Paramilitares deben ratificar su acogimiento a los procedimientos de la Ley 975 de 2005.
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Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, deberán ratificar en forma expresa, ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, su acogimiento al procedimiento y beneficios de la Ley 975/05, previamente a la diligencia de versión libre, requiriéndose tal ratificación para que esta pueda ser recibida y se surtan las demás etapas del proceso judicial allí establecido.
Si desea conocer el texto completo del Decreto 2898/06, escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, deberán ratificar en forma expresa, ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, su acogimiento al procedimiento y beneficios de la Ley 975/05, previamente a la diligencia de versión libre, requiriéndose tal ratificación para que esta pueda ser recibida y se surtan las demás etapas del proceso judicial allí establecido.
Si desea conocer el texto completo del Decreto 2898/06, escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
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