*
Mediante concepto de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, esa oficina sentó algunas bases relativas al tema de la Aclaración de escritura por parte del acreedor.
La consulta se motivó por el hecho de que, se han presentado algunos casos donde mucho tiempo después de registrada la escritura de compraventa e hipoteca a favor del Banco, se detectan algunos errores en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble, en sus linderos etc, razón que hace necesario aclarar las correspondientes escrituras.
El problema se presenta cuando, en la mayoría de los casos, para la suscripción de la escritura aclaratoria, es imposible obtener la colaboración de los deudores, propietarios inscritos de los inmuebles, entre otras cosas, porque generalmente estas aclaraciones se requieren para culminar procesos de cobro ejecutivo." (...)
La Oficina Asesora Jurídica señala que el decreto 960 de 1970 en su artículo 103, establece que "... los errores puramente aritméticos podrán ser corregidos en cualquier tiempo si los factores que los determinan se hallaren claramente establecidos en el propio instrumento. La cifra aritméticamente verdadera se pondrá en sustitución de la errónea, de la manera y por los trámites indicados en el artículo 101"
"Si se cometiere error en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble o en la cita de su cédula o registro catastral, podrá corregirse mediante el otorgamiento de escritura aclaratoria suscrita por el actual titular del derecho, si de los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y de los títulos antecedentes apareciere el de manifiesto.
"De igual modo se procederá si el error se cometiere en relación con los nombres o apellidos de alguno de los otorgantes, considerando los documentos de identificación anotados en el mismo instrumento."
De otro lado el decreto 2148 de 1983 en sus artículos 48 y 49 establece:"
"ARTICULO 48. -Cuando se pretenda cambiar alguno de los elementos esenciales del negocio jurídico no podrá autorizarse escritura de corrección ni aclaratoria. En este caso los otorgantes deberán cancelar o dejar sin efecto la anterior, por medio de una nueva de la cual se tomará la correspondiente nota de referencia. Esta escritura de cancelación se tendrá como un acto sin cuantía."
"Artículo 49. Cuando se trate de otorgamiento de escritura aclaratoria para corrección de errores en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble, en la cita de su cedula o registro catastral, en la de sus títulos antecedentes y sus inscripciones en el registro, o en los nombres o apellidos de los otorgantes, podrá suscribirla el actual titular del derecho presentando los documentos con los cuales acredite tal calidad y el notario dejará constancia de ellos en la escritura."
"El error en los linderos que no configure cambio en el objeto el contrato, se aclarará únicamente con base en los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y en los títulos antecedentes en que apareciere él de manifiesto, mediante escritura que podrá ser suscrita por el actual titular del derecho. Si el error no apareciere de manifiesto, la escritura de aclaración debe ser suscrita por todos los otorgantes de la que se corrige."
El concepto se remite además a la Instructiva Administrativa No. 16 de 1994, expedida por la misma Superintendencia, la cual, en el acápite del titular de la escritura aclaratoria dispuso lo siguiente:
(.....)"Se entenderá por tal, no la persona que figura en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, es decir, el vendedor, sino aquella persona que adquirió el derecho, es decir, el comprador que figure como tal en la escritura a corregir o aclarar o el acreedor en las escrituras de constitución de hipoteca.Ellos son los que actualmente tienen el titulo, pues esa es la función jurídica que cumplen las escrituras públicas y de negarse el registro de las escrituras así otorgadas, se les negaría la posibilidad de consolidar su derecho a través del registro."
El concepto concluye señalando, "...que si la corrección en los linderos no conlleva al cambio del objeto del negocio jurídico, si es viable efectuar la aclaración de escritura por parte del acreedor hipotecario, conforme a lo argumentado en la Instructiva Administrativa No. 16 de 1994 expedida por esta entidad."
ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica
jueves, mayo 18, 2006
martes, mayo 16, 2006

Foto: Monica Roa. Abogada demandante de las normas de penalización del aborto.
"La penalización del aborto en todas las circunstancias se revela ... como una medida claramente desproporcionada e irrazonable, pues establece una preeminencia absoluta de la protección del bien jurídico de la vida del nasciturus sobre los derechos fundamentales de la mujer embarazada, por esa razón se condicionó el alcance del tipo penal del aborto en aquellas eventos en las cuales debían prevalecer derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento constitucional, tales como el derecho a la vida de la mujer embazada, garantizado por el artículo 11 constitucional, la protección de la salud de la mujer embarazada (artículo 49 constitucional), la igualdad (artículo 13 constitucional) y la libertad sexual y reproductiva de la mujer (artículos 13 y 16 de la Constitución).
" Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-355 de 2006
Multas impuestas por quejas temerarias de acoso laboral son constitucionales: Procuraduría.
*
Así opinó el Procurador General de la Nación en concepto emitido ante la Corte Constitucional, con motivo de la demanda de inexequibilidad interpuesta contra el articulo 14 de la Ley 1010 de 2006, "por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo."
La demanda expresa que la multa impuesta ante una queja temeraria de acoso laboral, que oscila entre medio y tres salarios mínimos legales mensuales, no establece el procedimiento a seguir, los criterios para tasarla de acuerdo con la conducta, ni los límites máximos mensuales para fijar el descuento por nómina.
En concepto del jefe del Ministerio Público, la disposición que regula las sanciones impuestas por queja temeraria de acoso laboral presenta vacíos legales que deben ser subsanados mediante la aplicación sistemática del Código Disciplinario Único, el Código de Procedimiento Laboral y Civil y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, según el caso.
No obstantes las deficiencias, la Procuraduría considera importante mantener vigente la disposición demandada porque el objetivo de la misma es constitucionalmente válido en cuanto previene el abuso del derecho a presentar quejas por acoso laboral.
Aclara el concepto sin embargo, que la multa que se impone por temeridad no puede llegar a convertirse en un obstáculo para la eficacia de la ley, por temor a la sanción por queja temeraria; por ello esta sanción, como cualquier otra, debe contar con todas las garantías constitucionales.
Admite el Ministerio que la norma demandada efectivamente viola la seguridad jurídica y el debido proceso, pues el sancionado no tiene la posibilidad de interponer algún recurso en contra de la decisión mediante la que se le impone la multa.
Tal la razón por la cual, se solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo 14 (parcial) de la Ley 1010 de 2006, bajo el entendido de que para garantizar el debido proceso "debe aplicarse por remisión lo dispuesto en el Código Disciplinario Único o en el Código de Procedimiento Laboral y Civil y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, según el caso".
Así opinó el Procurador General de la Nación en concepto emitido ante la Corte Constitucional, con motivo de la demanda de inexequibilidad interpuesta contra el articulo 14 de la Ley 1010 de 2006, "por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo."
La demanda expresa que la multa impuesta ante una queja temeraria de acoso laboral, que oscila entre medio y tres salarios mínimos legales mensuales, no establece el procedimiento a seguir, los criterios para tasarla de acuerdo con la conducta, ni los límites máximos mensuales para fijar el descuento por nómina.
En concepto del jefe del Ministerio Público, la disposición que regula las sanciones impuestas por queja temeraria de acoso laboral presenta vacíos legales que deben ser subsanados mediante la aplicación sistemática del Código Disciplinario Único, el Código de Procedimiento Laboral y Civil y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, según el caso.
No obstantes las deficiencias, la Procuraduría considera importante mantener vigente la disposición demandada porque el objetivo de la misma es constitucionalmente válido en cuanto previene el abuso del derecho a presentar quejas por acoso laboral.
Aclara el concepto sin embargo, que la multa que se impone por temeridad no puede llegar a convertirse en un obstáculo para la eficacia de la ley, por temor a la sanción por queja temeraria; por ello esta sanción, como cualquier otra, debe contar con todas las garantías constitucionales.
Admite el Ministerio que la norma demandada efectivamente viola la seguridad jurídica y el debido proceso, pues el sancionado no tiene la posibilidad de interponer algún recurso en contra de la decisión mediante la que se le impone la multa.
Tal la razón por la cual, se solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo 14 (parcial) de la Ley 1010 de 2006, bajo el entendido de que para garantizar el debido proceso "debe aplicarse por remisión lo dispuesto en el Código Disciplinario Único o en el Código de Procedimiento Laboral y Civil y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, según el caso".
Tutela, Liliana
Por: Humberto de la Calle
Artículo publicado en el diario El Espectador. (Mayo 6 de 2006)
"País de locos! la causa del 85% de las tutelas está en la incapacidad, insuficiencia, o franca desidia del propio Estado. Y todavía hay quienes quieren limitarla. Eso equivale a combatir la fiebre quebrando el termómetro.
"En efecto, cerca del 35% de las tutelas se relacionan con seguridad social: pensiones y salud.
Pensiones: ya se sabe que en los pasillos del ISS los funcionarios les dicen en voz baja a los solicitantes que sin tutela ni pío.
"Salud: Desde las EPS se promueven las tutelas que corresponden a tratamientos discutibles para que sean cubiertas en un 100% por el Fosyga.
"Aunque parezca inverosímil, el 15% de las tutelas obedece a violaciones del derecho de petición. Un Estado mudo. Y no sólo ocurre esto en Lejanías, sino en los flamantes ministerios en el centro de Bogotá.
"De modo que, aunque en algunos casos se llega a la tutela por incapacidad real de la administración, hay serias deficiencias en las cuales habría que trabajar. En vez de quebrar el termómetro, hay que ir a la causa.
"Por fortuna, hubo dos hechos refrescantes. Uno: el comunicado del Presidente advirtiendo que el Gobierno no se propone recortar la tutela. Sería bueno reiterar el mensaje y darle mayor contexto. Otro: a la hora en que escribo esta columna, el Consejo de Seguridad Social estudia la inclusión de 20 medicamentos nuevos en el POS, 13 de ellos de alto costo.
"Es el camino correcto. Se podría adicionar la medida con algunas decisiones. Por ejemplo: muchas tutelas provienen de la discrepancia entre medicamento genérico y de marca. Quizás un mecanismo expedito e independiente podría ayudar a los jueces a resolver.
"En tutela contra providencias judiciales hay mucho por hacer. El principio es inmodificable. Sólo la Corte Constitucional puede tener la voz final en materia de derechos fundamentales. Pero sí se pueden establecer mecanismos que alejen el choque de trenes. Un término breve de caducidad, como estaba en el decreto que dictamos bajo el gobierno de Gaviria. Que la violación del derecho haya sido alegada en las instancias. Que la decisión corresponda a la Corte en pleno y no a salas de tres miembros. Que el juez ordinario pueda elevar a tiempo una cuestión de inconstitucionalidad para que sea resuelta previamente por la Constitucional.
"Se pueden hacer cosas dejando intacto un precioso instrumento como es la tutela. Esa parece ser la orientación del Gobierno, bajo un esquema de búsqueda de consenso entre las cortes, que es lo aconsejable.
"Mientras tanto: a todos se les olvida que el choque de trenes está en manos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Allí se alega que la decisión de abstenerse de dar curso a las tutelas contra sentencias, viola la Convención Americana. ¡Doble vergüenza! Que el problema nos lo tengan que arreglar afuera. Y que el Estado colombiano, que está a la vanguardia en materia de tutela, resulte condenado porque no protege los derechos. ¡Vivir para ver!
Artículo publicado en el diario El Espectador. (Mayo 6 de 2006)
"País de locos! la causa del 85% de las tutelas está en la incapacidad, insuficiencia, o franca desidia del propio Estado. Y todavía hay quienes quieren limitarla. Eso equivale a combatir la fiebre quebrando el termómetro.
"En efecto, cerca del 35% de las tutelas se relacionan con seguridad social: pensiones y salud.
Pensiones: ya se sabe que en los pasillos del ISS los funcionarios les dicen en voz baja a los solicitantes que sin tutela ni pío.
"Salud: Desde las EPS se promueven las tutelas que corresponden a tratamientos discutibles para que sean cubiertas en un 100% por el Fosyga.
"Aunque parezca inverosímil, el 15% de las tutelas obedece a violaciones del derecho de petición. Un Estado mudo. Y no sólo ocurre esto en Lejanías, sino en los flamantes ministerios en el centro de Bogotá.
"De modo que, aunque en algunos casos se llega a la tutela por incapacidad real de la administración, hay serias deficiencias en las cuales habría que trabajar. En vez de quebrar el termómetro, hay que ir a la causa.
"Por fortuna, hubo dos hechos refrescantes. Uno: el comunicado del Presidente advirtiendo que el Gobierno no se propone recortar la tutela. Sería bueno reiterar el mensaje y darle mayor contexto. Otro: a la hora en que escribo esta columna, el Consejo de Seguridad Social estudia la inclusión de 20 medicamentos nuevos en el POS, 13 de ellos de alto costo.
"Es el camino correcto. Se podría adicionar la medida con algunas decisiones. Por ejemplo: muchas tutelas provienen de la discrepancia entre medicamento genérico y de marca. Quizás un mecanismo expedito e independiente podría ayudar a los jueces a resolver.
"En tutela contra providencias judiciales hay mucho por hacer. El principio es inmodificable. Sólo la Corte Constitucional puede tener la voz final en materia de derechos fundamentales. Pero sí se pueden establecer mecanismos que alejen el choque de trenes. Un término breve de caducidad, como estaba en el decreto que dictamos bajo el gobierno de Gaviria. Que la violación del derecho haya sido alegada en las instancias. Que la decisión corresponda a la Corte en pleno y no a salas de tres miembros. Que el juez ordinario pueda elevar a tiempo una cuestión de inconstitucionalidad para que sea resuelta previamente por la Constitucional.
"Se pueden hacer cosas dejando intacto un precioso instrumento como es la tutela. Esa parece ser la orientación del Gobierno, bajo un esquema de búsqueda de consenso entre las cortes, que es lo aconsejable.
"Mientras tanto: a todos se les olvida que el choque de trenes está en manos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Allí se alega que la decisión de abstenerse de dar curso a las tutelas contra sentencias, viola la Convención Americana. ¡Doble vergüenza! Que el problema nos lo tengan que arreglar afuera. Y que el Estado colombiano, que está a la vanguardia en materia de tutela, resulte condenado porque no protege los derechos. ¡Vivir para ver!
lunes, mayo 15, 2006
Declaratoria de vacancia de un cargo no requiere proceso disciplinario previo: Consejo de Estado
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Así lo señaló el Consejo de Estado mediante sentencia 3403-2004, ene. 19/06, con ponencia del Magistrado Alberto Arango Mantilla.
Dijo el alto tribunal, manteniendo sus antecedentes jurisprudenciales, que: "El Consejo de Estado venía sosteniendo de tiempo atrás que la vacancia del cargo por abandono era una de las formas autónomas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público, sin que para ello fuera necesario el adelantamiento de proceso disciplinario alguno.
"El acto administrativo de desvinculación era expedido una vez comprobado cualesquiera de los hechos descritos en la norma, es decir, bastaba simplemente el abandono del cargo por parte de su titular y la ausencia de una justa causa para que la autoridad competente procediera a retirarlo definitivamente del servicio. Tal decisión no era pues considerada como una sanción o pena.
"Con posterioridad, la Sección Segunda Subsección "A" sostuvo que a partir de la expedición del Código Único Disciplinario (Ley 200 de julio 28 de 1995) "el abandono injustificado del cargo o del servicio" era considerado claramente por el legislador como una falta disciplinaria gravísima. Significaba entonces que cuando el servidor público no reasumiera sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar; o dejara de concurrir al trabajo por 3 días consecutivos; o no concurriera al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo establecido en el artículo 113 del decreto 1950 de 1973; o se abstuviera de prestar el servicio antes de que asumiera el cargo quien habría de reemplazarlo; las autoridades estarían en la obligación de adelantar un proceso disciplinario con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de audiencia y defensa, conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta cometida, en los términos establecidos en los artículos 29 de la Constitución Política y 1 y s.s. de la Ley 200 de 1995.
"Dijo la Sección que era evidente para la Sala que las normas que preveían la causal de retiro del servicio por abandono del cargo, establecida en el artículo 25 del decreto 2400 de 1968, junto con su reglamentación contenida en los artículos 126 a 128 del decreto 1950 de 1973, fueron derogadas por aquella ley 200, para ser gobernado el abandono injustificado del cargo o del servicio por el régimen disciplinario allí establecido, en los términos que se dejaron reseñados.
"Bajo esta tesis se le imponía a la entidad para declarar la vacancia del cargo por abandono, seguir un proceso disciplinario, y si ello no ocurría el acto se encontraba viciado de nulidad, por pretermitir el trámite señalado por la ley". Más adelante informa el alto tribunal que: "La Sala Plena de la Sección Segunda, con un fin unificador de la jurisprudencia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005 recogió el anterior planteamiento jurisprudencial sobre la materia, y precisó que: "...si bien se trata de una misma circunstancia: el abandono injustificado del servicio, comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios. En esa medida mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública.
" Y más adelante el fallo concluye: (...) "El abandono del cargo, debidamente comprobado, es una de las formas de la cesación de funciones o retiro del servicio, que puede ser objeto de sanción, si se dan los supuestos para que se produzca la falta gravísima a que aluden las normas disciplinarias, tanto la ley 200 de 1995, como la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, precepto este último que igualmente la consagra como falta gravísima.
"Y se dice que el abandono del cargo puede ser sancionable en materia administrativa, sólo si la conducta es típica, antijurídica y culpable. (1) Por eso tanto el artículo 25 -8 de la Ley 200 de 1995 como el artículo 48- numeral 55 de la nueva ley 734 exigen que el abandono sea injustificado, es decir que no medie causa alguna que exonere al funcionario de abandonar los deberes de su cargo.
"No ocurre así con la consagración que hace de esta circunstancia las normas que gobiernan la función pública. Como se lee en todas las precitadas normas tanto para los funcionarios de libre nombramiento como para los de carrera, la declaratoria de vacancia por abandono del cargo no señala condicionamiento alguno de culpabilidad, pues sólo basta que este ocurra, en los términos del artículo 126 del decreto 1950 de 1973, para que la administración pueda proveer el servicio, designando a la persona que va a ocupar el lugar del funcionario que sin mediar causa hace dejación de su empleo. Es una previsión que sin duda favorece a la administración no al administrado y que tiene su explicación en el fin de interés general que anima el servicio público, el cual no puede suspenderse por el abandono que haga un funcionario de sus deberes, en los términos del artículo 126 del decreto 1950 de 1973.
"Recapitulando tenemos que la vacancia del cargo por abandono es una de las formas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público. Se presenta -conforme lo señala el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973- en cuatro casos, el segundo de los cuales ocurre cuando un empleado sin justa causa: "Deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos".
"Esta declaratoria de vacancia de un cargo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario; basta que se compruebe tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Es decir, que ésta opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo.
"Pero adicionalmente a la comprobación física de que el empleado ha dejado de concurrir por tres (3) días consecutivos al trabajo, la ley exige que no se haya acreditado justa causa para tal ausencia, obviamente estimada en términos razonables por la entidad en la que presta sus servicios. Si la justa causa se comprueba con posterioridad, el acto debe revocarse".
"En armonía con lo precedente, se tiene entonces que el abandono del cargo comporta efectos autónomos distintos en materia de función pública, que no derivan siempre y de manera irrestricta de la aplicación de un procedimiento disciplinario previo, en cuanto que el retiro definitivo del servicio puede producirse por la declaratoria de vacancia por abandono del cargo, figura esta que constituye una herramienta de la cual puede disponer la administración para a su vez designar el reemplazo del funcionario que de manera injustificada ha hecho dejación del cargo, y así evitar traumatismos en la prestación del servicio, sin que se requiera adelantar un proceso disciplinario, pues basta para disponer de esa medida, que se presenten los hechos configurativos del abandono para presumir su ocurrencia. El abandono del cargo, per se, tiene la categoría suficiente para hacer viable la separación del servicio."
..
(1) Nota del editor.- En este sentido el fallo es contradictorio con el concepto de "ilicitud sustancial que una corriente de pensamiento jurídico nacional sostiene, entre ellos, el actual Procurador General de la Nación Edgardo José Maya Villazón. De acuerdo con este criterio -y como se recordará en reciente noticia publicada en este medio- el derecho disciplinario no impone el deber por el deber, tampoco reprocha la afectación material o la puesta en peligro de un bien jurídico dentro de los linderos del concepto de antijuridicidad. Como lo expresara el Procurador, la imputación disciplinaria desvalora la infracción de los deberes funcionales que le competen al servidor público. Más no entran en su campo la afectación material de derechos o de bienes jurídicos, cuyo campo es de competencia restrictiva del derecho penal.
Así lo señaló el Consejo de Estado mediante sentencia 3403-2004, ene. 19/06, con ponencia del Magistrado Alberto Arango Mantilla.
Dijo el alto tribunal, manteniendo sus antecedentes jurisprudenciales, que: "El Consejo de Estado venía sosteniendo de tiempo atrás que la vacancia del cargo por abandono era una de las formas autónomas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público, sin que para ello fuera necesario el adelantamiento de proceso disciplinario alguno.
"El acto administrativo de desvinculación era expedido una vez comprobado cualesquiera de los hechos descritos en la norma, es decir, bastaba simplemente el abandono del cargo por parte de su titular y la ausencia de una justa causa para que la autoridad competente procediera a retirarlo definitivamente del servicio. Tal decisión no era pues considerada como una sanción o pena.
"Con posterioridad, la Sección Segunda Subsección "A" sostuvo que a partir de la expedición del Código Único Disciplinario (Ley 200 de julio 28 de 1995) "el abandono injustificado del cargo o del servicio" era considerado claramente por el legislador como una falta disciplinaria gravísima. Significaba entonces que cuando el servidor público no reasumiera sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar; o dejara de concurrir al trabajo por 3 días consecutivos; o no concurriera al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo establecido en el artículo 113 del decreto 1950 de 1973; o se abstuviera de prestar el servicio antes de que asumiera el cargo quien habría de reemplazarlo; las autoridades estarían en la obligación de adelantar un proceso disciplinario con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de audiencia y defensa, conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta cometida, en los términos establecidos en los artículos 29 de la Constitución Política y 1 y s.s. de la Ley 200 de 1995.
"Dijo la Sección que era evidente para la Sala que las normas que preveían la causal de retiro del servicio por abandono del cargo, establecida en el artículo 25 del decreto 2400 de 1968, junto con su reglamentación contenida en los artículos 126 a 128 del decreto 1950 de 1973, fueron derogadas por aquella ley 200, para ser gobernado el abandono injustificado del cargo o del servicio por el régimen disciplinario allí establecido, en los términos que se dejaron reseñados.
"Bajo esta tesis se le imponía a la entidad para declarar la vacancia del cargo por abandono, seguir un proceso disciplinario, y si ello no ocurría el acto se encontraba viciado de nulidad, por pretermitir el trámite señalado por la ley". Más adelante informa el alto tribunal que: "La Sala Plena de la Sección Segunda, con un fin unificador de la jurisprudencia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005 recogió el anterior planteamiento jurisprudencial sobre la materia, y precisó que: "...si bien se trata de una misma circunstancia: el abandono injustificado del servicio, comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios. En esa medida mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública.
" Y más adelante el fallo concluye: (...) "El abandono del cargo, debidamente comprobado, es una de las formas de la cesación de funciones o retiro del servicio, que puede ser objeto de sanción, si se dan los supuestos para que se produzca la falta gravísima a que aluden las normas disciplinarias, tanto la ley 200 de 1995, como la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, precepto este último que igualmente la consagra como falta gravísima.
"Y se dice que el abandono del cargo puede ser sancionable en materia administrativa, sólo si la conducta es típica, antijurídica y culpable. (1) Por eso tanto el artículo 25 -8 de la Ley 200 de 1995 como el artículo 48- numeral 55 de la nueva ley 734 exigen que el abandono sea injustificado, es decir que no medie causa alguna que exonere al funcionario de abandonar los deberes de su cargo.
"No ocurre así con la consagración que hace de esta circunstancia las normas que gobiernan la función pública. Como se lee en todas las precitadas normas tanto para los funcionarios de libre nombramiento como para los de carrera, la declaratoria de vacancia por abandono del cargo no señala condicionamiento alguno de culpabilidad, pues sólo basta que este ocurra, en los términos del artículo 126 del decreto 1950 de 1973, para que la administración pueda proveer el servicio, designando a la persona que va a ocupar el lugar del funcionario que sin mediar causa hace dejación de su empleo. Es una previsión que sin duda favorece a la administración no al administrado y que tiene su explicación en el fin de interés general que anima el servicio público, el cual no puede suspenderse por el abandono que haga un funcionario de sus deberes, en los términos del artículo 126 del decreto 1950 de 1973.
"Recapitulando tenemos que la vacancia del cargo por abandono es una de las formas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público. Se presenta -conforme lo señala el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973- en cuatro casos, el segundo de los cuales ocurre cuando un empleado sin justa causa: "Deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos".
"Esta declaratoria de vacancia de un cargo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario; basta que se compruebe tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Es decir, que ésta opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo.
"Pero adicionalmente a la comprobación física de que el empleado ha dejado de concurrir por tres (3) días consecutivos al trabajo, la ley exige que no se haya acreditado justa causa para tal ausencia, obviamente estimada en términos razonables por la entidad en la que presta sus servicios. Si la justa causa se comprueba con posterioridad, el acto debe revocarse".
"En armonía con lo precedente, se tiene entonces que el abandono del cargo comporta efectos autónomos distintos en materia de función pública, que no derivan siempre y de manera irrestricta de la aplicación de un procedimiento disciplinario previo, en cuanto que el retiro definitivo del servicio puede producirse por la declaratoria de vacancia por abandono del cargo, figura esta que constituye una herramienta de la cual puede disponer la administración para a su vez designar el reemplazo del funcionario que de manera injustificada ha hecho dejación del cargo, y así evitar traumatismos en la prestación del servicio, sin que se requiera adelantar un proceso disciplinario, pues basta para disponer de esa medida, que se presenten los hechos configurativos del abandono para presumir su ocurrencia. El abandono del cargo, per se, tiene la categoría suficiente para hacer viable la separación del servicio."
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(1) Nota del editor.- En este sentido el fallo es contradictorio con el concepto de "ilicitud sustancial que una corriente de pensamiento jurídico nacional sostiene, entre ellos, el actual Procurador General de la Nación Edgardo José Maya Villazón. De acuerdo con este criterio -y como se recordará en reciente noticia publicada en este medio- el derecho disciplinario no impone el deber por el deber, tampoco reprocha la afectación material o la puesta en peligro de un bien jurídico dentro de los linderos del concepto de antijuridicidad. Como lo expresara el Procurador, la imputación disciplinaria desvalora la infracción de los deberes funcionales que le competen al servidor público. Más no entran en su campo la afectación material de derechos o de bienes jurídicos, cuyo campo es de competencia restrictiva del derecho penal.
Supernotariado: Reconocimiento y Autenticación; Poderes; Comparecencia; Funcion Notarial fuera de la sede; autorización y validez.
Mediante concepto 709 de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, el abogado Roberto Burgos Cantor, Jefe de esa dependencia, sentó importantes aspectos doctrinales relativos a la función Notarial, en los siguientes términos:
Reconocimiento y Autenticación:
El concepto de la Oficina Jurídica de la Superintendencia establece que "Los poderes conferidos para la gestión de negocios, se rigen por las normas establecidas en el Código Civil acerca del mandato; es así como el artículo 2142 del C.C. contempla el contrato en sí mismo y el artículo 2156 Ibidem consagra dos clases de mandato, el general si se da para todos los negocios del mandante, y el especial si comprende uno o más negocios especialmente determinados.
"El Notario en cumplimiento de su función, consistente en tutelar la fe pública, imprime a sus actos carácter de autenticidad y fuerza probatoria. Esta función se refiere a la veracidad extrínseca ( Forma ) de las declaraciones recibidas y a la veracidad intrínseca ( fondo ) de las mismas.
El concepto relieva además que "... existe una marcada diferencia entre el reconocimiento que este funcionario hace de ciertos documentos y la autenticación de los mismos. El reconocimiento hace relación a la manifestación que hace el compareciente en cuanto a que el contenido del documento es cierto y es esa la firma que él utiliza en todos sus actos públicos y privados; además, procede siempre respecto de documentos de los cuales emanen obligaciones.La autenticación en cambio, se refiere al testimonio que da el Notario en cuanto aque las firmas fueron puestas en su presencia, previa identificación de los firmantes, o a que las firmas que aparecen en el documento corresponden a las que fueron registradas ante él, previa confrontación de las dos, procede respecto de aquellos documentos de los cuales no emanen obligaciones ( artículos 68 y 77 del d.l. 960 de 1970 y 34 del d. 2148 de 1983)".
Poderes.
Con referencia a la estructura de los poderes, la oficina jurídica expresa lo siguiente: "El artículo 2149 del CC describe los medios idóneos para el otorgamiento del poder así: " El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra". La norma prevé dos modalidades para el otorgamiento del poder: una por escrito, a veces solemne ( escritura pública), y otra verbal.
"Caso diferente es en tratándose de poderes para actuar en procesos, cuando son generales o especiales para varios procesos, porque en estos casos necesitan haberse otorgado por escritura pública. ( Art. 65 del C. de P. C.)
"El artículo 14 del decreto 2148 de 1983, dispone: "El poder otorgado por documento privado deberá ser presentado personalmente o reconocido ante juez o notario, con las formalidades de ley". Tenemos entonces, que los poderes otorgados por documento privado, deberán ser presentados personalmente , por el otorgante, ante juez o notario.
Declaraciones y comparecencia.
"Las declaraciones, sea que lleguen ya redactadas en una minuta, sea que los particulares las hagan en forma oral ante el Notario, están precedidas de la "Comparecencia ", esto es, del acto mediante el cual se presentan en persona los otorgantes y se identifican, ante el Notario.
"El Notario podrá identificarlos mediante la exhibición que el usuario haga de la Cédula de Ciudadanía, si es ciudadano colombiano; de la Cédula de Extranjería, carnet o pasaporte vigente, y visa vigente, si es extranjero.
"El artículo 24 Ibídem, dispone: " La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuales son éstos. Sin embargo, en caso de urgencia, a falta del documento especial de identificación, podrá el Notario identificarlo con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento por parte suya..."Si quien comparece es una persona que representa a alguien, el acto jurídico del apoderamiento tiene que ser demostrado a través de un documento, sea escritura pública o documento privado, reconocido ante juez o notario.Tenemos entonces que, una vez redactadas las declaraciones que las partes quieren elevar a escritura pública, éstas deben ser leídas íntegramente por los comparecientes mismos o por personas que ellos indiquen o por el propio notario. Leído el instrumento si están de acuerdo, así se indicará en la escritura y procederán a firmarlo en demostración de su aprobación. Todo esto se hará en el Despacho de la Notaría, salvo que se trate de la situación prevista en el artículo 12 del decreto 2148 de 1983, o en el domicilio del compareciente o comparecientes cuando el servicio así le fuere requerido.
"Mediante Instrucción Administrativa No. 015 de 1991, modificada por la No. 01 de 1995, esta Superintendencia instruyó a los señores Notarios del país respecto a la necesidad de tomar medidas de control, prevención y seguridad en el ejercicio de la función notarial. Es así, como en dichos Instructivos y con el fin de evitar que personas inescrupulosas atentaran contra la majestad y dignidad del servicio notarial, asaltando la buena fe del notario con suplantaciones de identidad, se recomendó a manera de sugerencia a los señores Notarios que en el otorgamiento de escrituras públicas se protocolice fotocopia del documento de identidad de cada compareciente y a la vez se imprima la huella dactilar, requisitos éstos que desde luego no son obligatorios.
"Así las cosas, como el otorgamiento de las escrituras públicas se hace es en la sede de la Notaría, a excepción de los casos ya explicados, la impresión de la huella se debe hacer allí mismo, mas no que llegue impresa o se estampe fuera de la notaría.
"El Derecho Notarial se encuentra conformado por principios que lo informan, entre los cuales se destaca el de la Inmediación que, al igual que en el Derecho Procesal, se traduce en presencia física, directa e inmediata de las personas y las cosas ante el Notario en procura de comunicación directa y cierta, que es lo que genera la autenticidad.
"La diferencia entre ambas ramas del Derecho radica en que en materia procesal la inmediación puede llegar a ser relativamente esporádica, en tanto que en materia notarial, esa inmediación es completa y esencial.
"Ahora bien, la manifestación del principio de la inmediación- en relación con las personas- se surte en la comparecencia; esta manifestación obedece al carácter fáctico de la actividad notarial, en que se funda el principio de la autenticidad y de la fe notarial.
"Y ello es evidente, si se mira la comparecencia desde el simple punto de vista linguístico, según el cual es acto de comparecer personalmente, por medio de representante o por escrito, ante el juez o superior.Sin embargo, ante la multiplicidad de las funciones adscritas a la competencia del Notario, y ante el hecho notorio de que en ciertas ciudades- y dado al número crecido de habitantes- en una misma notaría se verifican diversos y numerosos asuntos en forma simultánea, la jurisprudencia ha entendido y aceptado la comparecencia como " Comparecencia Jurídica ", lo cual significa que aunque no se cumpla estrictamente el acercamiento entre el declarante y el Notario, es suficiente la certeza que este mismo funcionario otorga acerca de la identidad de los comparecientes u otorgantes y de la fidelidad de las declaraciones respectivas.
"Así las cosas, aunque desde el punto estrictamente legal y jurídico en el sistema notarial colombiano no existe la figura de la " Delegación de la Función Notarial ", jurisprudencialmente sí ha sido aceptada, ante la certeza que el mismo funcionario otorga, en el momento de autorizar el instrumento correspondiente, acerca de la identidad de los comparecientes y la fidelidad de sus declaraciones.
Funcion Notarial fuera de la sede de la Notaría.
"Como quedó dicho anteriormente el otorgamiento debe hacerse en el Despacho de la Notaría, salvo que se trate de la situación prevista en el artículo 12 del decreto 2148 de 1983 o que el servicio se preste a domicilio, o sea de aquellos que obedezcan a las visitas que suelen hacer los notarios a los Municipios de su Círculo.
"El artículo 160 del d.l. 960 de 1970, expresa: " Las funciones notariales serán ejercidas dentro de las horas y días hábiles, pero en casos de urgencia inaplazable, a requerimiento de personas que se hallen imposibilitadas para concurrir a la oficina, el servicio se prestará en horas extraordinarias o en días festivos. Fuera de estos casos, los notarios no están obligados a prestar su ministerio, pero podrán hacerlo voluntariamente".
"De conformidad con la norma transcrita, el Notario puede prestar el servicio fuera de la sede de la notaría, pero en el evento de hacerlo deberá prestar su servicio personalmente y respecto al reconocimiento de documentos y toma de huellas, deberá hacerse en su presencia.
"Excepcionalmente esta Superintendencia autorizó a algunos Notarios a prestar el servicio de Registro del Estado Civil fuera de la sede de la Notaría, es decir en clínicas o demás centros asistenciales, ante lo cual el Notario autoriza a un funcionario para la elaboración de las inscripciones, pero los folios de registro civil son autorizados o suscritos por el respectivo Notario.
Autorización y validez de instrumentos.
"El artículo 3o. del decreto 2148 de 1983, expresa" El Notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley.
"De los demás vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes y si éstos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello en el instrumento.
"A su turno el artículo 2o. Ibidem, señala que el notario ejercerá sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegirlo libremente, salvo lo estipulado para el reparto.
"De conformidad con las normas transcritas, el Notario presta su servicio a quien lo solicite, salvo que el acto esté expresamente prohibido por la ley o cuando sea de aquellos que degeneren en nulidad absoluta.
"De otra parte, el artículo 37 del d.l. 960 de 1970 establece: " Extendida la escritura será leída en su totalidad por el Notario, o por los otorgantes, o por la persona designada por éstos, quienes podrán aclarar, modificar o corregir lo que les pareciere y al estar conformes, expresarán su asentimiento. De lo ocurrido se dejará testimonio escrito en el propio instrumento y la firma de los otorgantes demuestra su aprobación. " ( subrayo)
"Y el artículo 40 Ibidem, señala: " El notario autorizará el instrumento una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso, y presentados los comprobantes pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar ".Así las cosas, el Notario permite el otorgamiento del proyecto escriturario, una vez éste cumpla con todos los requisitos de ley.
"En cuanto a la validez, ésta se presume auténtica, mientras no se disponga lo contrario mediante sentencia judicial en firme por tacha de falsedad, según lo dispuesto por el artículo 252 del C. de P.C.
"Teniendo en cuenta lo anterior, en sentir de esta oficina, una vez autorizada la escritura, si alguno de los otorgantes se siente lesionado en sus derechos, puede acudir a través de abogado titulado ante el Juez competente e iniciar la acción que corresponda."
Reconocimiento y Autenticación:
El concepto de la Oficina Jurídica de la Superintendencia establece que "Los poderes conferidos para la gestión de negocios, se rigen por las normas establecidas en el Código Civil acerca del mandato; es así como el artículo 2142 del C.C. contempla el contrato en sí mismo y el artículo 2156 Ibidem consagra dos clases de mandato, el general si se da para todos los negocios del mandante, y el especial si comprende uno o más negocios especialmente determinados.
"El Notario en cumplimiento de su función, consistente en tutelar la fe pública, imprime a sus actos carácter de autenticidad y fuerza probatoria. Esta función se refiere a la veracidad extrínseca ( Forma ) de las declaraciones recibidas y a la veracidad intrínseca ( fondo ) de las mismas.
El concepto relieva además que "... existe una marcada diferencia entre el reconocimiento que este funcionario hace de ciertos documentos y la autenticación de los mismos. El reconocimiento hace relación a la manifestación que hace el compareciente en cuanto a que el contenido del documento es cierto y es esa la firma que él utiliza en todos sus actos públicos y privados; además, procede siempre respecto de documentos de los cuales emanen obligaciones.La autenticación en cambio, se refiere al testimonio que da el Notario en cuanto aque las firmas fueron puestas en su presencia, previa identificación de los firmantes, o a que las firmas que aparecen en el documento corresponden a las que fueron registradas ante él, previa confrontación de las dos, procede respecto de aquellos documentos de los cuales no emanen obligaciones ( artículos 68 y 77 del d.l. 960 de 1970 y 34 del d. 2148 de 1983)".
Poderes.
Con referencia a la estructura de los poderes, la oficina jurídica expresa lo siguiente: "El artículo 2149 del CC describe los medios idóneos para el otorgamiento del poder así: " El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra". La norma prevé dos modalidades para el otorgamiento del poder: una por escrito, a veces solemne ( escritura pública), y otra verbal.
"Caso diferente es en tratándose de poderes para actuar en procesos, cuando son generales o especiales para varios procesos, porque en estos casos necesitan haberse otorgado por escritura pública. ( Art. 65 del C. de P. C.)
"El artículo 14 del decreto 2148 de 1983, dispone: "El poder otorgado por documento privado deberá ser presentado personalmente o reconocido ante juez o notario, con las formalidades de ley". Tenemos entonces, que los poderes otorgados por documento privado, deberán ser presentados personalmente , por el otorgante, ante juez o notario.
Declaraciones y comparecencia.
"Las declaraciones, sea que lleguen ya redactadas en una minuta, sea que los particulares las hagan en forma oral ante el Notario, están precedidas de la "Comparecencia ", esto es, del acto mediante el cual se presentan en persona los otorgantes y se identifican, ante el Notario.
"El Notario podrá identificarlos mediante la exhibición que el usuario haga de la Cédula de Ciudadanía, si es ciudadano colombiano; de la Cédula de Extranjería, carnet o pasaporte vigente, y visa vigente, si es extranjero.
"El artículo 24 Ibídem, dispone: " La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuales son éstos. Sin embargo, en caso de urgencia, a falta del documento especial de identificación, podrá el Notario identificarlo con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento por parte suya..."Si quien comparece es una persona que representa a alguien, el acto jurídico del apoderamiento tiene que ser demostrado a través de un documento, sea escritura pública o documento privado, reconocido ante juez o notario.Tenemos entonces que, una vez redactadas las declaraciones que las partes quieren elevar a escritura pública, éstas deben ser leídas íntegramente por los comparecientes mismos o por personas que ellos indiquen o por el propio notario. Leído el instrumento si están de acuerdo, así se indicará en la escritura y procederán a firmarlo en demostración de su aprobación. Todo esto se hará en el Despacho de la Notaría, salvo que se trate de la situación prevista en el artículo 12 del decreto 2148 de 1983, o en el domicilio del compareciente o comparecientes cuando el servicio así le fuere requerido.
"Mediante Instrucción Administrativa No. 015 de 1991, modificada por la No. 01 de 1995, esta Superintendencia instruyó a los señores Notarios del país respecto a la necesidad de tomar medidas de control, prevención y seguridad en el ejercicio de la función notarial. Es así, como en dichos Instructivos y con el fin de evitar que personas inescrupulosas atentaran contra la majestad y dignidad del servicio notarial, asaltando la buena fe del notario con suplantaciones de identidad, se recomendó a manera de sugerencia a los señores Notarios que en el otorgamiento de escrituras públicas se protocolice fotocopia del documento de identidad de cada compareciente y a la vez se imprima la huella dactilar, requisitos éstos que desde luego no son obligatorios.
"Así las cosas, como el otorgamiento de las escrituras públicas se hace es en la sede de la Notaría, a excepción de los casos ya explicados, la impresión de la huella se debe hacer allí mismo, mas no que llegue impresa o se estampe fuera de la notaría.
"El Derecho Notarial se encuentra conformado por principios que lo informan, entre los cuales se destaca el de la Inmediación que, al igual que en el Derecho Procesal, se traduce en presencia física, directa e inmediata de las personas y las cosas ante el Notario en procura de comunicación directa y cierta, que es lo que genera la autenticidad.
"La diferencia entre ambas ramas del Derecho radica en que en materia procesal la inmediación puede llegar a ser relativamente esporádica, en tanto que en materia notarial, esa inmediación es completa y esencial.
"Ahora bien, la manifestación del principio de la inmediación- en relación con las personas- se surte en la comparecencia; esta manifestación obedece al carácter fáctico de la actividad notarial, en que se funda el principio de la autenticidad y de la fe notarial.
"Y ello es evidente, si se mira la comparecencia desde el simple punto de vista linguístico, según el cual es acto de comparecer personalmente, por medio de representante o por escrito, ante el juez o superior.Sin embargo, ante la multiplicidad de las funciones adscritas a la competencia del Notario, y ante el hecho notorio de que en ciertas ciudades- y dado al número crecido de habitantes- en una misma notaría se verifican diversos y numerosos asuntos en forma simultánea, la jurisprudencia ha entendido y aceptado la comparecencia como " Comparecencia Jurídica ", lo cual significa que aunque no se cumpla estrictamente el acercamiento entre el declarante y el Notario, es suficiente la certeza que este mismo funcionario otorga acerca de la identidad de los comparecientes u otorgantes y de la fidelidad de las declaraciones respectivas.
"Así las cosas, aunque desde el punto estrictamente legal y jurídico en el sistema notarial colombiano no existe la figura de la " Delegación de la Función Notarial ", jurisprudencialmente sí ha sido aceptada, ante la certeza que el mismo funcionario otorga, en el momento de autorizar el instrumento correspondiente, acerca de la identidad de los comparecientes y la fidelidad de sus declaraciones.
Funcion Notarial fuera de la sede de la Notaría.
"Como quedó dicho anteriormente el otorgamiento debe hacerse en el Despacho de la Notaría, salvo que se trate de la situación prevista en el artículo 12 del decreto 2148 de 1983 o que el servicio se preste a domicilio, o sea de aquellos que obedezcan a las visitas que suelen hacer los notarios a los Municipios de su Círculo.
"El artículo 160 del d.l. 960 de 1970, expresa: " Las funciones notariales serán ejercidas dentro de las horas y días hábiles, pero en casos de urgencia inaplazable, a requerimiento de personas que se hallen imposibilitadas para concurrir a la oficina, el servicio se prestará en horas extraordinarias o en días festivos. Fuera de estos casos, los notarios no están obligados a prestar su ministerio, pero podrán hacerlo voluntariamente".
"De conformidad con la norma transcrita, el Notario puede prestar el servicio fuera de la sede de la notaría, pero en el evento de hacerlo deberá prestar su servicio personalmente y respecto al reconocimiento de documentos y toma de huellas, deberá hacerse en su presencia.
"Excepcionalmente esta Superintendencia autorizó a algunos Notarios a prestar el servicio de Registro del Estado Civil fuera de la sede de la Notaría, es decir en clínicas o demás centros asistenciales, ante lo cual el Notario autoriza a un funcionario para la elaboración de las inscripciones, pero los folios de registro civil son autorizados o suscritos por el respectivo Notario.
Autorización y validez de instrumentos.
"El artículo 3o. del decreto 2148 de 1983, expresa" El Notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley.
"De los demás vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes y si éstos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello en el instrumento.
"A su turno el artículo 2o. Ibidem, señala que el notario ejercerá sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegirlo libremente, salvo lo estipulado para el reparto.
"De conformidad con las normas transcritas, el Notario presta su servicio a quien lo solicite, salvo que el acto esté expresamente prohibido por la ley o cuando sea de aquellos que degeneren en nulidad absoluta.
"De otra parte, el artículo 37 del d.l. 960 de 1970 establece: " Extendida la escritura será leída en su totalidad por el Notario, o por los otorgantes, o por la persona designada por éstos, quienes podrán aclarar, modificar o corregir lo que les pareciere y al estar conformes, expresarán su asentimiento. De lo ocurrido se dejará testimonio escrito en el propio instrumento y la firma de los otorgantes demuestra su aprobación. " ( subrayo)
"Y el artículo 40 Ibidem, señala: " El notario autorizará el instrumento una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso, y presentados los comprobantes pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar ".Así las cosas, el Notario permite el otorgamiento del proyecto escriturario, una vez éste cumpla con todos los requisitos de ley.
"En cuanto a la validez, ésta se presume auténtica, mientras no se disponga lo contrario mediante sentencia judicial en firme por tacha de falsedad, según lo dispuesto por el artículo 252 del C. de P.C.
"Teniendo en cuenta lo anterior, en sentir de esta oficina, una vez autorizada la escritura, si alguno de los otorgantes se siente lesionado en sus derechos, puede acudir a través de abogado titulado ante el Juez competente e iniciar la acción que corresponda."
Corte Suprema eligió primeros Magistrados del Tribunal de Justicia y Paz.
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La Corte Suprema de Justicia eligió los magistrados que integrarán el Tribunal especial de Justicia y Paz de Bogotá, responsable de juzgar a los paramilitares desmovilizados.
Los elegidos son: Lester María González Romero, juez segunda penal del circuito especializada de Bogotá; Uldi Teresa Jiménez López, juez segunda de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá; Eduardo Castellanos Roso, juez 52 penal del circuito con funciones de conocimiento en el Sistema Acusatorio y Ramón de Jesús Henao Ossa, juez 24 penal del circuito de Medellín.
La Corte Suprema de Justicia eligió los magistrados que integrarán el Tribunal especial de Justicia y Paz de Bogotá, responsable de juzgar a los paramilitares desmovilizados.
Los elegidos son: Lester María González Romero, juez segunda penal del circuito especializada de Bogotá; Uldi Teresa Jiménez López, juez segunda de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá; Eduardo Castellanos Roso, juez 52 penal del circuito con funciones de conocimiento en el Sistema Acusatorio y Ramón de Jesús Henao Ossa, juez 24 penal del circuito de Medellín.
domingo, mayo 14, 2006
Continúa el Paro Judicial
.
Este lunes continuará el paro judicial, ya que a pesar de los intentos de negociación entre el gobierno y los trabajadores judiciales, no hubo un acuerdo en relación con el reajuste salarial pretendido a través del sindicato.
Miguel Enrique Ardila, negociador por parte de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de la Justicia, señaló a los medios que, hay un buen ambiente entre las partes para hallar una salida, pero que el paro continuará indefinidamente hasta que no exista un acuerdo.
Los trabajadores reclaman un ajuste salarial que compense la pérdida del poder adquisitivo y la posibilidad de que jueces y fiscales puedan acceder a una bonificación prometida por el gobierno.
Los trabajadores también aspiran a un aumento presupuestal para la operación de la rama judicial y el fortalecimiento del sistema acusatorio.
Este lunes continuará el paro judicial, ya que a pesar de los intentos de negociación entre el gobierno y los trabajadores judiciales, no hubo un acuerdo en relación con el reajuste salarial pretendido a través del sindicato.
Miguel Enrique Ardila, negociador por parte de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de la Justicia, señaló a los medios que, hay un buen ambiente entre las partes para hallar una salida, pero que el paro continuará indefinidamente hasta que no exista un acuerdo.
Los trabajadores reclaman un ajuste salarial que compense la pérdida del poder adquisitivo y la posibilidad de que jueces y fiscales puedan acceder a una bonificación prometida por el gobierno.
Los trabajadores también aspiran a un aumento presupuestal para la operación de la rama judicial y el fortalecimiento del sistema acusatorio.
viernes, mayo 12, 2006
Despenalización del aborto: Chaparrón de opiniones encontradas y nuevas problemáticas.
*
Un comunicado del Episcopado colombiano, suscrito por su actual presidente y arzobispo de Tunja, Luis Augusto Castro, señaló el jueves que lamentaba que la Corte "no haya tomado una decisión firme a favor de la vida humana, de toda la vida humana".
De acuerdo con la noticia publicada por la agencia EFE, el Vaticano se pronunció en tono enérgico con relación al fallo de constitucionalidad de las normas relativas al aborto y el efecto de la despenalización parcial de la hipótesis penal.
El Cardenal Lopez Trujillo calificó la decision afirmando que, "es una noticia muy triste".
El sacerdote, quien fué entrevistado por RCN, señaló que el fallo de la Corte "atenta contra la vida humana, contra la ley natural y contra la verdadera contextura jurídica".
Y arremetió considerando que, "eso no vale para el creyente, que debe seguir la ley de Dios. Los que conspiran contra la vida y son cómplices incurren en excomunión",
El Cardenal dijo que la despenalización parcial del aborto "es una torpeza jurídica. La Corte Constitucional no tiene derecho a decir si hay o no delito. Esta es una mala noticia, fruto de presiones internacionales", añadió.
El presidente de la Conferencia Episcopal Colombiana, Luis Augusto Castro, también criticó esa decisión que calificó de "lamentable".
Este último dijo que, "hubiésemos preferido otra decisión en la que se considerara el derecho a la vida".
Frente a los pronunciamientos de la Iglesia, magistrados de la Corte Constitucional de Colombia pidieron a los jerarcas de la Iglesia "respeto" por la sentencia que despenalizó el aborto en algunos casos. El magistrado Jaime Córdoba Triviño, y el ponente de la sentencia, Jaime Araújo, hicieron esa petición, tras conocer las declaraciones de algunos obispos que inclusive amenazaron con la sanción de la excomunión.
Córdoba Triviño recordó que desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, Colombia "está regido por un Estado laico, lo cual implica la separación entre la legislación y la Iglesia".
"Entendemos la reacción de la Iglesia católica, porque el tema del aborto ha sido una de las banderas de sus altos jerarcas en la defensa del derecho a la vida", indicó el presidente del alto tribunal".
El magistrado Araújo afirmó que "como jueces constitucionales fallamos en derecho" y, por tanto, dijo esperar "respeto y acatamiento de las decisiones" adoptadas.
Ratificó además que Colombia "es un país laico" y añadió que "el Estado no persigue ni protege a ninguna religión".
De acuerdo con informaciones desplegadas en varios medios noticiosos, la reacción inicial de la iglesia católica frente a la sentencia, es una calificación de algo que va a "legalizar el crimen". Por el contrario, la decisión es vista como una necesidad de salud pública para quienes apoyan la medida.
"Estamos convencidos que la Corte se equivocó. Lo que hizo fue legalizar el crimen", dijo el vocero del Episcopado, obispo Héctor Gutiérrez.
Pedro Rubiano sentenció que "queda excomulgado inmediatamente" quien cometa el "pecado del aborto".
La abogada Mónica Roa, que promovió la demanda de inexequibilidad que motivó el fallo, expresó que el tema es una deuda que Colombia tenía con los derechos de las mujeres.
"Estamos felices, celebrando junto con las mujeres y feministas, médicos, académicos y las personas que han trabajado por años allanando el terreno para que la demanda haya tenido éxito en la Corte y en la opinión pública".
Carlos Gaviria, consideró positivo el fallo porque "debe permitirse ciertas conductas para que quienes las juzguen correctas las observen y quienes no estén de acuerdo con ellas no".
Gaviria agregó que "Las personas que tengan creencias religiosas están en su derecho de seguir defendiendo la no suspensión del proceso de gestación".
El ministro de Protección Social, Diego Palacio, manifestó que "no sabemos todavía quien debe reglamentar" o si el mismo fallo lo hace.
El presidente del tribunal de ética médica, Juan Mendoza, declaró que "los médicos pueden negarse" a practicar abortos porque es "una cuestión de convicciones personales".
La reglamentación de circunstancias.
Y frente a la discución respectiva, hoy se supo que el sector salud tiene, a estas alturas, dudas sobre los procedimientos legales, las instancias decisorias y las guías de manejo, conforme a la Noticia publicada por El Tiempo.
La decisión es de aplicación inmediata, pero los expertos urgen reglamentación para definir los alcances prácticos de la determinación.
El hecho de que el fallo permita esta práctica no solo cuando se pone en peligro la vida de la madre sino también su salud, despertó aún más controversia.
El término "salud" resulta tan amplio, que puede abrir un boquete que posibilite la práctica cuando se presenten, desde afecciones muy graves hasta alteraciones muy simples.
El médico José Ignacio Madero, presidente de la Federación Colombiana de Sociedades de Obstetricia, dijo que la salud implica un equilibrio entre el bienestar físico y mental. En ese sentido, cualquier afección, por mínima que sea y que rompa dicho equilibrio, constituye una alteración de la salud. ¿Querría decir, por ejemplo, que la depresión, que no pone en riesgo la vida de la madre, pero sí altera su salud, sería una causal de aborto?
Otros ya han expresado que el alcance del término estaría determinado por un concepto técnico basado en la relación médico-paciente, cosa que también resulta ambigua, pues el solo diagnóstico de una enfermedad que curse con el embarazo, como la eclampsia (una patología común y riesgosa pero no siempre mortal), cabría dentro del concepto de la Corte.
Rodrigo Uprimny, jurista, sostiene que un ejemplo son los casos evidentes de afectación psíquica de una mujer a causa del embarazo. En ese sentido, no puede exigírsele que continúe con la gestación. En Alemania existe una causal de aborto semejante.
Otro aspecto que requiere claridad es el relacionado con las malformaciones. Para algunos profesionales el fallo solo abarca aquellas que son incompatibles con la vida del feto. Para otros, el término deja abierta la posibilidad de que se incluyan discapacidades como el sindrome de Down.
Pero quizá el punto más polémico es el de las violaciones, pues se trata de procedimientos para terminar con la gestación de un feto sano.
Hay otras dudas y problemas que surgen con la decisión. Aspectos relacionados con el tiempo máximo permitido para interrumpir el embarazo, o la autorización de procedimiento cuando hay menores víctimas de abuso.
Pedro Dávalos, director de la clínica San Pedro Claver, sostiene que si hoy se presentara una solicitud de aborto no hay guías de manejo, definición de quién paga y cómo se relaciona esto con los comités de ética. Es necesario reglamentar.
Los tres aspectos de la despenalización*
Enfermedades riesgosas para la madre. Se cuentan entre estas las eclampsias con aumento peligroso de la tensión arterial, el cáncer avanzado en el cuello uterino, la falla renal crónica, las cardiopatías y las condiciones específicas de cada mujer.
Malformaciones. Las hay por alteraciones en cromosomas (síndrome de Down), en genes (anencefalia), infecciones (rubéola, toxoplasma), tóxicos (agente naranja), medicamentos (warfarina), agentes físicos (rayos X), causas mecánicas (mala posición del feto), consumo de alcohol y cigarrillo, entre otras razones.
Violación. El Instituto de Medicina Legal reportó, el año pasado, 17.912 delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexuales, 3.673 más que en el 2003. Las más afectadas son las menores de edad.
(*Datos tomados de información proveída por el Diario El Tiempo)
Un comunicado del Episcopado colombiano, suscrito por su actual presidente y arzobispo de Tunja, Luis Augusto Castro, señaló el jueves que lamentaba que la Corte "no haya tomado una decisión firme a favor de la vida humana, de toda la vida humana".
De acuerdo con la noticia publicada por la agencia EFE, el Vaticano se pronunció en tono enérgico con relación al fallo de constitucionalidad de las normas relativas al aborto y el efecto de la despenalización parcial de la hipótesis penal.
El Cardenal Lopez Trujillo calificó la decision afirmando que, "es una noticia muy triste".
El sacerdote, quien fué entrevistado por RCN, señaló que el fallo de la Corte "atenta contra la vida humana, contra la ley natural y contra la verdadera contextura jurídica".
Y arremetió considerando que, "eso no vale para el creyente, que debe seguir la ley de Dios. Los que conspiran contra la vida y son cómplices incurren en excomunión",
El Cardenal dijo que la despenalización parcial del aborto "es una torpeza jurídica. La Corte Constitucional no tiene derecho a decir si hay o no delito. Esta es una mala noticia, fruto de presiones internacionales", añadió.
El presidente de la Conferencia Episcopal Colombiana, Luis Augusto Castro, también criticó esa decisión que calificó de "lamentable".
Este último dijo que, "hubiésemos preferido otra decisión en la que se considerara el derecho a la vida".
Frente a los pronunciamientos de la Iglesia, magistrados de la Corte Constitucional de Colombia pidieron a los jerarcas de la Iglesia "respeto" por la sentencia que despenalizó el aborto en algunos casos. El magistrado Jaime Córdoba Triviño, y el ponente de la sentencia, Jaime Araújo, hicieron esa petición, tras conocer las declaraciones de algunos obispos que inclusive amenazaron con la sanción de la excomunión.
Córdoba Triviño recordó que desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, Colombia "está regido por un Estado laico, lo cual implica la separación entre la legislación y la Iglesia".
"Entendemos la reacción de la Iglesia católica, porque el tema del aborto ha sido una de las banderas de sus altos jerarcas en la defensa del derecho a la vida", indicó el presidente del alto tribunal".
El magistrado Araújo afirmó que "como jueces constitucionales fallamos en derecho" y, por tanto, dijo esperar "respeto y acatamiento de las decisiones" adoptadas.
Ratificó además que Colombia "es un país laico" y añadió que "el Estado no persigue ni protege a ninguna religión".
De acuerdo con informaciones desplegadas en varios medios noticiosos, la reacción inicial de la iglesia católica frente a la sentencia, es una calificación de algo que va a "legalizar el crimen". Por el contrario, la decisión es vista como una necesidad de salud pública para quienes apoyan la medida.
"Estamos convencidos que la Corte se equivocó. Lo que hizo fue legalizar el crimen", dijo el vocero del Episcopado, obispo Héctor Gutiérrez.
Pedro Rubiano sentenció que "queda excomulgado inmediatamente" quien cometa el "pecado del aborto".
La abogada Mónica Roa, que promovió la demanda de inexequibilidad que motivó el fallo, expresó que el tema es una deuda que Colombia tenía con los derechos de las mujeres.
"Estamos felices, celebrando junto con las mujeres y feministas, médicos, académicos y las personas que han trabajado por años allanando el terreno para que la demanda haya tenido éxito en la Corte y en la opinión pública".
Carlos Gaviria, consideró positivo el fallo porque "debe permitirse ciertas conductas para que quienes las juzguen correctas las observen y quienes no estén de acuerdo con ellas no".
Gaviria agregó que "Las personas que tengan creencias religiosas están en su derecho de seguir defendiendo la no suspensión del proceso de gestación".
El ministro de Protección Social, Diego Palacio, manifestó que "no sabemos todavía quien debe reglamentar" o si el mismo fallo lo hace.
El presidente del tribunal de ética médica, Juan Mendoza, declaró que "los médicos pueden negarse" a practicar abortos porque es "una cuestión de convicciones personales".
La reglamentación de circunstancias.
Y frente a la discución respectiva, hoy se supo que el sector salud tiene, a estas alturas, dudas sobre los procedimientos legales, las instancias decisorias y las guías de manejo, conforme a la Noticia publicada por El Tiempo.
La decisión es de aplicación inmediata, pero los expertos urgen reglamentación para definir los alcances prácticos de la determinación.
El hecho de que el fallo permita esta práctica no solo cuando se pone en peligro la vida de la madre sino también su salud, despertó aún más controversia.
El término "salud" resulta tan amplio, que puede abrir un boquete que posibilite la práctica cuando se presenten, desde afecciones muy graves hasta alteraciones muy simples.
El médico José Ignacio Madero, presidente de la Federación Colombiana de Sociedades de Obstetricia, dijo que la salud implica un equilibrio entre el bienestar físico y mental. En ese sentido, cualquier afección, por mínima que sea y que rompa dicho equilibrio, constituye una alteración de la salud. ¿Querría decir, por ejemplo, que la depresión, que no pone en riesgo la vida de la madre, pero sí altera su salud, sería una causal de aborto?
Otros ya han expresado que el alcance del término estaría determinado por un concepto técnico basado en la relación médico-paciente, cosa que también resulta ambigua, pues el solo diagnóstico de una enfermedad que curse con el embarazo, como la eclampsia (una patología común y riesgosa pero no siempre mortal), cabría dentro del concepto de la Corte.
Rodrigo Uprimny, jurista, sostiene que un ejemplo son los casos evidentes de afectación psíquica de una mujer a causa del embarazo. En ese sentido, no puede exigírsele que continúe con la gestación. En Alemania existe una causal de aborto semejante.
Otro aspecto que requiere claridad es el relacionado con las malformaciones. Para algunos profesionales el fallo solo abarca aquellas que son incompatibles con la vida del feto. Para otros, el término deja abierta la posibilidad de que se incluyan discapacidades como el sindrome de Down.
Pero quizá el punto más polémico es el de las violaciones, pues se trata de procedimientos para terminar con la gestación de un feto sano.
Hay otras dudas y problemas que surgen con la decisión. Aspectos relacionados con el tiempo máximo permitido para interrumpir el embarazo, o la autorización de procedimiento cuando hay menores víctimas de abuso.
Pedro Dávalos, director de la clínica San Pedro Claver, sostiene que si hoy se presentara una solicitud de aborto no hay guías de manejo, definición de quién paga y cómo se relaciona esto con los comités de ética. Es necesario reglamentar.
Los tres aspectos de la despenalización*
Enfermedades riesgosas para la madre. Se cuentan entre estas las eclampsias con aumento peligroso de la tensión arterial, el cáncer avanzado en el cuello uterino, la falla renal crónica, las cardiopatías y las condiciones específicas de cada mujer.
Malformaciones. Las hay por alteraciones en cromosomas (síndrome de Down), en genes (anencefalia), infecciones (rubéola, toxoplasma), tóxicos (agente naranja), medicamentos (warfarina), agentes físicos (rayos X), causas mecánicas (mala posición del feto), consumo de alcohol y cigarrillo, entre otras razones.
Violación. El Instituto de Medicina Legal reportó, el año pasado, 17.912 delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexuales, 3.673 más que en el 2003. Las más afectadas son las menores de edad.
(*Datos tomados de información proveída por el Diario El Tiempo)
Pautas para el cumplimiento de funciones de conciliadores por parte de Funcionarios Públicos.
↓
El Ministerio de Justicia, mediante concepto que lleva la firma de la Dra. Ximena Peñafort Garcés, Viceministra de Justicia, expidió el 3 de abril de 2006 el siguiente concepto relacionado con el tema de los Funcionarios públicos como conciliadores y los conciliadores de centros de conciliación de entidades públicas.
"Los servidores públicos que cumplan con los requisitos para ser conciliador de los centros de conciliación establecidos en el Artículo 7 de la Ley 640 de 2001, podrá inscribirse y ejercer como conciliador extrajudicial en derecho en el centro de conciliación de la entidad pública a la cual pertenecen.
"Una entidad pública con centro de conciliación autorizado por el Ministerio del Interior y de Justicia puede asignar la función de conciliador, previo cumplimiento de los requisitos legales para ello, a sus funcionarios públicos siempre que esta función guarde relación con las funciones propias del empleo o que correspondan a la naturaleza de la dependencia donde se desempeña.
"Previamente se deberá verificar que el funcionario no esté inhabilitado. Para lo anterior deberá incluir en el manual de funciones la función de conciliador extrajudicial en derecho.
"Las plantas de personal de las entidades públicas se fundamentan en las necesidades del servicio de manera que la entidad debe considerar si la constitución del centro de conciliación y el trabajo que se le asigna a éste requiere de funcionarios de dedicación exclusiva, de tal manera que demande la creación de empleos para que atiendan los requerimientos del mismo.
"Un servidor público que cumpla con los requisitos para ser conciliador extrajudicial en derecho de los centros de conciliación podrá pertenecer a la lista de conciliadores de un centro de conciliación de otra entidad pública siempre que se den las siguientes condiciones: que el servicio que allí preste no sea remunerado, que con ello no se vulneren los deberes de los servidores públicos, por ejemplo, el cumplimiento de la jornada de trabajo ni las funciones de su cargo, así como tampoco podrá tratar asuntos que son propios del ejercicio de un empleo público.
"Un servidor público que cumpla con los requisitos para ser conciliador extrajudicial en derecho de los centros de conciliación podrá pertenecer a las listas de conciliadores de los centros de conciliación (personas jurídicas sin ánimo de lucro, entidades públicas y consultorios jurídicos de facultades de derecho) siempre y cuando no ejerza como conciliador, toda vez que no puede ostentar dos cargos simultáneamente ni percibir dos remuneraciones.
"Los funcionarios conciliadores como los comisarios de familia, defensores de familia, inspectores de trabajo, fiscales, notarios, procuradores judiciales administrativos, laborales, civiles y de familia, delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, personeros y jueces civiles o promiscuos municipales pueden inscribirse como conciliadores extrajudiciales en derecho en los centros de conciliación cuando cumplan los requisitos a los que se refiere el Artículo 7 de la Ley 640 de 2001 siempre y cuando no ejerzan como tales, en todo caso, (sic) no podrán ejercer en dichos centros en virtud de su calidad de autoridades que cumplen funciones conciliatorias.
"Los servidores públicos podrán ejercer como conciliadores estudiantes o judicantes en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho para lo cual deberá mediar autorización de la entidad pública a la cual pertenece si se realiza en horario laboral o realizarse en horarios no laborales, no ser remunerado, no infringir sus deberes como funcionario público ni tampoco podrá tratar asuntos que son propios del ejercicio de un empleo público.
El Ministerio de Justicia, mediante concepto que lleva la firma de la Dra. Ximena Peñafort Garcés, Viceministra de Justicia, expidió el 3 de abril de 2006 el siguiente concepto relacionado con el tema de los Funcionarios públicos como conciliadores y los conciliadores de centros de conciliación de entidades públicas.
"Los servidores públicos que cumplan con los requisitos para ser conciliador de los centros de conciliación establecidos en el Artículo 7 de la Ley 640 de 2001, podrá inscribirse y ejercer como conciliador extrajudicial en derecho en el centro de conciliación de la entidad pública a la cual pertenecen.
"Una entidad pública con centro de conciliación autorizado por el Ministerio del Interior y de Justicia puede asignar la función de conciliador, previo cumplimiento de los requisitos legales para ello, a sus funcionarios públicos siempre que esta función guarde relación con las funciones propias del empleo o que correspondan a la naturaleza de la dependencia donde se desempeña.
"Previamente se deberá verificar que el funcionario no esté inhabilitado. Para lo anterior deberá incluir en el manual de funciones la función de conciliador extrajudicial en derecho.
"Las plantas de personal de las entidades públicas se fundamentan en las necesidades del servicio de manera que la entidad debe considerar si la constitución del centro de conciliación y el trabajo que se le asigna a éste requiere de funcionarios de dedicación exclusiva, de tal manera que demande la creación de empleos para que atiendan los requerimientos del mismo.
"Un servidor público que cumpla con los requisitos para ser conciliador extrajudicial en derecho de los centros de conciliación podrá pertenecer a la lista de conciliadores de un centro de conciliación de otra entidad pública siempre que se den las siguientes condiciones: que el servicio que allí preste no sea remunerado, que con ello no se vulneren los deberes de los servidores públicos, por ejemplo, el cumplimiento de la jornada de trabajo ni las funciones de su cargo, así como tampoco podrá tratar asuntos que son propios del ejercicio de un empleo público.
"Un servidor público que cumpla con los requisitos para ser conciliador extrajudicial en derecho de los centros de conciliación podrá pertenecer a las listas de conciliadores de los centros de conciliación (personas jurídicas sin ánimo de lucro, entidades públicas y consultorios jurídicos de facultades de derecho) siempre y cuando no ejerza como conciliador, toda vez que no puede ostentar dos cargos simultáneamente ni percibir dos remuneraciones.
"Los funcionarios conciliadores como los comisarios de familia, defensores de familia, inspectores de trabajo, fiscales, notarios, procuradores judiciales administrativos, laborales, civiles y de familia, delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, personeros y jueces civiles o promiscuos municipales pueden inscribirse como conciliadores extrajudiciales en derecho en los centros de conciliación cuando cumplan los requisitos a los que se refiere el Artículo 7 de la Ley 640 de 2001 siempre y cuando no ejerzan como tales, en todo caso, (sic) no podrán ejercer en dichos centros en virtud de su calidad de autoridades que cumplen funciones conciliatorias.
"Los servidores públicos podrán ejercer como conciliadores estudiantes o judicantes en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho para lo cual deberá mediar autorización de la entidad pública a la cual pertenece si se realiza en horario laboral o realizarse en horarios no laborales, no ser remunerado, no infringir sus deberes como funcionario público ni tampoco podrá tratar asuntos que son propios del ejercicio de un empleo público.
jueves, mayo 11, 2006
Comunicado de Prensa sobre la Sentencia relativa al delito de aborto.
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Relatoría de la Corte Constitucional de Colombia. 10 DE MAYO DE 2006
"En el día de hoy, la Corte Constitucional concluyó el estudio de tres demandas de inconstitucionalidad, formuladas contra los artículos 122, 123, 124 y 32, numeral 7 del Código Penal , Ley 599 de 2000, cuyo texto es el siguiente:
"ARTICULO 122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
"A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.
"ARTICULO 123. ABORTO SIN CONSENTIMIENTO. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses.
"ARTICULO 124. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.
"PARAGRAFO. En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto
"ARTICULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:
"1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.
"2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.
"3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
"4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
"No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.
"5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.
"6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
"Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.
"7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
"El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.
"8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.
"9. Se obre impulsado por miedo insuperable.
"10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
"Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.
"11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.
"Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.
"12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.
DECISION
"La Corte, después de los dos días de deliberaciones resolvió lo siguiente:
"Primero.- Declarar exequible el artículo 32, numeral 7 de la Ley 599 de 2000, por los cargos examinados en la presente sentencia.
"Segundo.- Declarar exequible el artículo 122 del Código Penal, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos : a) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico; b) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.
"Tercero.- Declarar inexequible la expresión "o en mujer menor de catorce años", contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000.
"Cuarto. Declarar inexequible el artículo 124 de la Ley 599 de 2000.
"Esta decisión fue compartida por los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO y CLARA INES VARGAS HERNANDEZ.
"Salvaron el voto, los magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GEFARDO MONROY CABRA y ALVARO TAFUR GALVIS, quienes votaron por declarar la exequibilidad de la penalización del aborto en estas circunstancias.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Vicepresidente
Relatoría de la Corte Constitucional de Colombia. 10 DE MAYO DE 2006
"En el día de hoy, la Corte Constitucional concluyó el estudio de tres demandas de inconstitucionalidad, formuladas contra los artículos 122, 123, 124 y 32, numeral 7 del Código Penal , Ley 599 de 2000, cuyo texto es el siguiente:
"ARTICULO 122. ABORTO.
"A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.
"ARTICULO 123. ABORTO SIN CONSENTIMIENTO.
"ARTICULO 124. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.
"PARAGRAFO. En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto
"ARTICULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:
"1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.
"2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.
"3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
"4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
"No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.
"5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.
"6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
"Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.
"7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
"El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.
"8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.
"9. Se obre impulsado por miedo insuperable.
"10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
"Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.
"11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.
"Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.
"12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.
DECISION
"La Corte, después de los dos días de deliberaciones resolvió lo siguiente:
"Primero.- Declarar exequible el artículo 32, numeral 7 de la Ley 599 de 2000, por los cargos examinados en la presente sentencia.
"Segundo.- Declarar exequible el artículo 122 del Código Penal, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos : a) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico; b) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.
"Tercero.- Declarar inexequible la expresión "o en mujer menor de catorce años", contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000.
"Cuarto. Declarar inexequible el artículo 124 de la Ley 599 de 2000.
"Esta decisión fue compartida por los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO y CLARA INES VARGAS HERNANDEZ.
"Salvaron el voto, los magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GEFARDO MONROY CABRA y ALVARO TAFUR GALVIS, quienes votaron por declarar la exequibilidad de la penalización del aborto en estas circunstancias.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Vicepresidente
miércoles, mayo 10, 2006
La Justicia se paralizaría de nuevo.
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Los trabajadores de la rama judicial, representados por el sindicato denominado Asonal Judicial, anunciaron la suspensión de actividades a partir del jueves 11 de Mayo y con caracter indefinido hasta que se les haga efectivo un aumento retroactivo de salarios.
La convocatoria pretende reunir unos 38 mil empleados del sector judicial y busca, como es su costumbre, paralizar completamente las actividades y diligencias diligencias judiciales que se hacen en el país.
El presidente de Asonal, Fabio Hernández, afirmó a la Cadena Caracol, que desde el año 1995 los sueldos de los trabajadores sólo se han ajustado por debajo de los índices de inflación.
" Esto disminuye el poder adquisitivo de los empleados y por eso estamos dispuestos a negociar con el Gobierno Nacional un incremento que debe ser entre el 15 y el 21 por ciento", dijo el representante de ASONAL.
A jueces y fiscales se les entregó una bonificación para suplir la marginación de sus salarios en los últimos años ; sin embargo, ASONAL, dijo que a los empleados medios y bajos no se les ha reconocido este beneficio que ascendería a unos cien mil millones de pesos.
Las exigencias del sindicato judicial, contrastan con la efectividad y calidad del sistema judicial Colombiano.
Los trabajadores de la rama judicial, representados por el sindicato denominado Asonal Judicial, anunciaron la suspensión de actividades a partir del jueves 11 de Mayo y con caracter indefinido hasta que se les haga efectivo un aumento retroactivo de salarios.
La convocatoria pretende reunir unos 38 mil empleados del sector judicial y busca, como es su costumbre, paralizar completamente las actividades y diligencias diligencias judiciales que se hacen en el país.
El presidente de Asonal, Fabio Hernández, afirmó a la Cadena Caracol, que desde el año 1995 los sueldos de los trabajadores sólo se han ajustado por debajo de los índices de inflación.
" Esto disminuye el poder adquisitivo de los empleados y por eso estamos dispuestos a negociar con el Gobierno Nacional un incremento que debe ser entre el 15 y el 21 por ciento", dijo el representante de ASONAL.
A jueces y fiscales se les entregó una bonificación para suplir la marginación de sus salarios en los últimos años ; sin embargo, ASONAL, dijo que a los empleados medios y bajos no se les ha reconocido este beneficio que ascendería a unos cien mil millones de pesos.
Las exigencias del sindicato judicial, contrastan con la efectividad y calidad del sistema judicial Colombiano.
martes, mayo 09, 2006
Las cortes: ojalá fuera choque de trenes.
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Por Armando Benedetti Jimeno (08 de mayo de 2006). Publicado en la Sección Columnas de Opinión del Periódico El Tiempo.
¿por qué la Corte, que no quiere que se tutelen sus providencias, tutela sentencias de los demás?
Un choque de trenes podría ser solo eso. Igual cuando las Cortes chocan como si lo fueran. Trenes, digo. Pero lo que ocurre entre la Corte Suprema de las Cortes y la que por su calidad de juez constitucional deviene en recontra-Suprema, es algo más que un incidente de tráfico estropeado.
Hace un tiempo, la Sala Laboral de la Corte Suprema se negó a modificar una sentencia suya. La Corte Constitucional se lo había ordenado al tutelar esa providencia. La Constitucional fue entonces más lejos: autorizó a cualquier juez a cualquier cosa que hiciera valer aquella sentencia. Desde entonces, lo que ocurre y lo que está por ocurrir es mucho más grave que un choque de trenes. O simplemente de Cortes.
El siguiente episodio tampoco fue una colisión. La Corte Suprema, en un inesperado cambio estratégico, decidió rescatar del buen retiro a tres antiguos magistrados suyos e incorporarlos a la terna de la cual saldrá quien remplazará a Alfredo Beltrán en la Corte Constitucional. Los tres son conservadores, según era previsible en una Corte donde cerca de 18 de sus 23 miembros lo son.
Lo verdaderamente explosivo no es nada de lo anterior (ni otras glosas que sobre inhabilidades, magistraturas redundantes y deterioro de la movilidad judicial podrían formularse) sino que la Corte Suprema obra así con el exclusivo propósito de cooptar la Corte Constitucional. Jamás un caballo mereció tanto ser de Troya.
Una cooptación, además, que tiene un objetivo preciso: cambiar el pensamiento mayoritario que hasta ahora ha permitido a la Corte Constitucional ejercer tutelas contra providencias judiciales. El que cualquiera de los tres ternados oficie en esa dirección no es una conjetura: todos ellos evidenciaron explícita y eficazmente, es decir mediante actos judiciales, no compartir los recursos de amparo contra sentencias.
Este no es un disenso cualquiera. Uno de esos forzosos y saludables. Interpretar restrictivamente el artículo 86 de la Carta (los jueces no serían una "autoridad" y, por lo tanto, sus decisiones son intangibles) equivale a desmembrarla. Y a desnaturalizarla. Se perdería el carácter normativo de la Constitución. Su integridad y supremacía. La eficacia no meramente simbólica de los derechos de los ciudadanos. Exagerando apenas un poco, los tres ternados podrían subirse al mismo balcón de Núñez, leer el fallo que previsiblemente uno de ellos ayudará a construir y proclamar restaurada la Constitución del 86. Una exageración muy ilustrativa.
Los grandes cambios no se restringen al texto. Incluyen un nuevo sentido de la interpretación constitucional. Porque los cambios textuales suponen casi siempre una lectura según los textos que ya no están vigentes. Ahora puede ocurrir al revés: el complot por cooptar la Corte Constitucional hará que la Constitución del 91 tenga una eficacia puramente simbólica y los derechos estén tan desprotegidos como desde la creación de la República.
No es cierto que el principio de la cosa juzgada desaparezca. Apenas se aplaza. Muchos otros principios del Estado Social de Derecho han ocasionado incertidumbres a la seguridad jurídica. Los desarrollos sobre la igualdad, por ejemplo. Y no sobrevino ninguna catástrofe. ¿Para qué asegurar lo que no es justo? Y lo incontestable: ¿por qué la Corte, que no quiere que se tutelen sus providencias, tutela sentencias de los demás?
El artículo 240 de la Constitución establece que quienes hayan sido miembros de la Corte Suprema durante el último año no podrán ser elegidos en la Corte Constitucional. ¿No será más grave que puedan ser elegidos, en cualquier tiempo, ex magistrados con un propósito preconcebido sobre futuras jurisprudencias? No es choque de trenes sino complot. Un complot nada menos que contra la integridad y la supremacía de la Constitución, la autonomía del Tribunal Constitucional y la garantía de los derechos constitucionales. Una bicoca.
Por Armando Benedetti Jimeno (08 de mayo de 2006). Publicado en la Sección Columnas de Opinión del Periódico El Tiempo.
¿por qué la Corte, que no quiere que se tutelen sus providencias, tutela sentencias de los demás?
Un choque de trenes podría ser solo eso. Igual cuando las Cortes chocan como si lo fueran. Trenes, digo. Pero lo que ocurre entre la Corte Suprema de las Cortes y la que por su calidad de juez constitucional deviene en recontra-Suprema, es algo más que un incidente de tráfico estropeado.
Hace un tiempo, la Sala Laboral de la Corte Suprema se negó a modificar una sentencia suya. La Corte Constitucional se lo había ordenado al tutelar esa providencia. La Constitucional fue entonces más lejos: autorizó a cualquier juez a cualquier cosa que hiciera valer aquella sentencia. Desde entonces, lo que ocurre y lo que está por ocurrir es mucho más grave que un choque de trenes. O simplemente de Cortes.
El siguiente episodio tampoco fue una colisión. La Corte Suprema, en un inesperado cambio estratégico, decidió rescatar del buen retiro a tres antiguos magistrados suyos e incorporarlos a la terna de la cual saldrá quien remplazará a Alfredo Beltrán en la Corte Constitucional. Los tres son conservadores, según era previsible en una Corte donde cerca de 18 de sus 23 miembros lo son.
Lo verdaderamente explosivo no es nada de lo anterior (ni otras glosas que sobre inhabilidades, magistraturas redundantes y deterioro de la movilidad judicial podrían formularse) sino que la Corte Suprema obra así con el exclusivo propósito de cooptar la Corte Constitucional. Jamás un caballo mereció tanto ser de Troya.
Una cooptación, además, que tiene un objetivo preciso: cambiar el pensamiento mayoritario que hasta ahora ha permitido a la Corte Constitucional ejercer tutelas contra providencias judiciales. El que cualquiera de los tres ternados oficie en esa dirección no es una conjetura: todos ellos evidenciaron explícita y eficazmente, es decir mediante actos judiciales, no compartir los recursos de amparo contra sentencias.
Este no es un disenso cualquiera. Uno de esos forzosos y saludables. Interpretar restrictivamente el artículo 86 de la Carta (los jueces no serían una "autoridad" y, por lo tanto, sus decisiones son intangibles) equivale a desmembrarla. Y a desnaturalizarla. Se perdería el carácter normativo de la Constitución. Su integridad y supremacía. La eficacia no meramente simbólica de los derechos de los ciudadanos. Exagerando apenas un poco, los tres ternados podrían subirse al mismo balcón de Núñez, leer el fallo que previsiblemente uno de ellos ayudará a construir y proclamar restaurada la Constitución del 86. Una exageración muy ilustrativa.
Los grandes cambios no se restringen al texto. Incluyen un nuevo sentido de la interpretación constitucional. Porque los cambios textuales suponen casi siempre una lectura según los textos que ya no están vigentes. Ahora puede ocurrir al revés: el complot por cooptar la Corte Constitucional hará que la Constitución del 91 tenga una eficacia puramente simbólica y los derechos estén tan desprotegidos como desde la creación de la República.
No es cierto que el principio de la cosa juzgada desaparezca. Apenas se aplaza. Muchos otros principios del Estado Social de Derecho han ocasionado incertidumbres a la seguridad jurídica. Los desarrollos sobre la igualdad, por ejemplo. Y no sobrevino ninguna catástrofe. ¿Para qué asegurar lo que no es justo? Y lo incontestable: ¿por qué la Corte, que no quiere que se tutelen sus providencias, tutela sentencias de los demás?
El artículo 240 de la Constitución establece que quienes hayan sido miembros de la Corte Suprema durante el último año no podrán ser elegidos en la Corte Constitucional. ¿No será más grave que puedan ser elegidos, en cualquier tiempo, ex magistrados con un propósito preconcebido sobre futuras jurisprudencias? No es choque de trenes sino complot. Un complot nada menos que contra la integridad y la supremacía de la Constitución, la autonomía del Tribunal Constitucional y la garantía de los derechos constitucionales. Una bicoca.
Exequible la acción de repetición, cuando la indemnización se genere en una conciliación.
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Mediante sentencia C-338/06, y con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las normas que establecen la acción de repetición como facultad del Estado, en contra de los funcionarios que, como consecuencia de su conducta culposa o dolosa, haya dado lugar al reconocimiento de una indemnización por parte del Estado.
En primer término, la Corte relievó que, frente a la demanda en particular no existe cosa juzgada material, no obstante que en la sentencia C-037/96 se produjo un pronunciamiento relacionado con la posibilidad de iniciar una acción de repetición con fundamento en lo pagado por una entidad pública, como consecuencia de una conciliación.
Lo anterior en cuanto que, a juicio de la Corte, los contenidos de las disposiciones acusadas son distintos de la disposición declarada inexequible en la citada sentencia C-037/06. Concretamente, el artículo 71, inciso 2o., de la Ley 270/06, que alude en particular a los servidores judiciales, y que de manera expresa equiparaba la condena y la conciliación sin referirse a otros mecanismos de solución de conflictos.
Pues bien, la Corte opina que las normas acusadas no desconocen el mandato del artículo 90 de la Constitución, como que el deber de repetir del Estado contra el agente generador del daño, en todo aquellos eventos en que se imponga una condena como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente, no está circunscrito a la existencia de una sentencia condenatoria.
Y es que, a juicio de la Corte, el fundamento de la responsabilidad del agente generador del daño radica en el artículo 6º de la Carta, por infracción de la Constitución o de las leyes, o por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 124 C.P.) y no está supeditado al evento exclusivo de una condena, sino a todos aquellos casos en donde el Estado deba responder patrimonialmente por un daño antijurídico, bien sea mediante una conciliación u otro de los mecanismos de solución de conflictos previstos en la ley.
Adicionalmente, el agente estatal cuenta en el proceso que se siga, con las garantías de defensa pertinentes, para demostrar su ajeneidad a la generación del daño, o su ausencia de dolo o culpa grave, sin que la conciliación implique una decisión sobre la eventual responsabilidad patrimonial de dicho agente.
En consecuencia, la Corte declaró exequible, frente a los cargos examinados, las expresiones acusadas de los artículos 2º y 8º de la Ley 678 de 2001 y el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, y que nos permitimos subrayar para efectos temáticos.
LEY 678 DE 2001
(agosto 3)
por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.
ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…)
ARTÍCULO 8o. LEGITIMACIÓN. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley. (…)
LEY 446 DE 1998
(julio 7)
Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.
ARTICULO 31. ACCION DE REPARACION DIRECTA. El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública."
Mediante sentencia C-338/06, y con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las normas que establecen la acción de repetición como facultad del Estado, en contra de los funcionarios que, como consecuencia de su conducta culposa o dolosa, haya dado lugar al reconocimiento de una indemnización por parte del Estado.
En primer término, la Corte relievó que, frente a la demanda en particular no existe cosa juzgada material, no obstante que en la sentencia C-037/96 se produjo un pronunciamiento relacionado con la posibilidad de iniciar una acción de repetición con fundamento en lo pagado por una entidad pública, como consecuencia de una conciliación.
Lo anterior en cuanto que, a juicio de la Corte, los contenidos de las disposiciones acusadas son distintos de la disposición declarada inexequible en la citada sentencia C-037/06. Concretamente, el artículo 71, inciso 2o., de la Ley 270/06, que alude en particular a los servidores judiciales, y que de manera expresa equiparaba la condena y la conciliación sin referirse a otros mecanismos de solución de conflictos.
Pues bien, la Corte opina que las normas acusadas no desconocen el mandato del artículo 90 de la Constitución, como que el deber de repetir del Estado contra el agente generador del daño, en todo aquellos eventos en que se imponga una condena como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente, no está circunscrito a la existencia de una sentencia condenatoria.
Y es que, a juicio de la Corte, el fundamento de la responsabilidad del agente generador del daño radica en el artículo 6º de la Carta, por infracción de la Constitución o de las leyes, o por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 124 C.P.) y no está supeditado al evento exclusivo de una condena, sino a todos aquellos casos en donde el Estado deba responder patrimonialmente por un daño antijurídico, bien sea mediante una conciliación u otro de los mecanismos de solución de conflictos previstos en la ley.
Adicionalmente, el agente estatal cuenta en el proceso que se siga, con las garantías de defensa pertinentes, para demostrar su ajeneidad a la generación del daño, o su ausencia de dolo o culpa grave, sin que la conciliación implique una decisión sobre la eventual responsabilidad patrimonial de dicho agente.
En consecuencia, la Corte declaró exequible, frente a los cargos examinados, las expresiones acusadas de los artículos 2º y 8º de la Ley 678 de 2001 y el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, y que nos permitimos subrayar para efectos temáticos.
LEY 678 DE 2001
(agosto 3)
por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.
ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…)
ARTÍCULO 8o. LEGITIMACIÓN. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley. (…)
LEY 446 DE 1998
(julio 7)
Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.
ARTICULO 31. ACCION DE REPARACION DIRECTA. El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública."
lunes, mayo 08, 2006
"Las personas sensatas practican constantemente la autocensura. Si se desea estar en la misma habitación con otras personas, se procura no ofenderlas con provocaciones innecesarias. La habitación a que me refiero ya no es el estanque local, sino la aldea mundial. La clave es la coexistencia."
UFFE ELLEMANN-JENSENEx Ministro de Exteriores de Dinamarca
UFFE ELLEMANN-JENSENEx Ministro de Exteriores de Dinamarca
Las grietas del nuevo sistema: Sistema acusatorio y niños abusados.
De acuerdo con información desplegada por los periodístas de la Cadena Caracol, una niña de 11 años fue violada por más de un año en la casa donde la cuidaban.
Blanca Suárez (nombre ficticio), madre de la niña abusada sexualmente, relató en Caracol Radio el viacrucis que ha tenido que afrontar su familia, luego de haber denunciado los ultrajes que constantemente tenía que soportar su hija.
"Los hechos sucedieron durante todo el año escolar de 2005, cuando la pequeña quedaba bajo el cuidado de una vecina.
"Una vecina recogía a mi hija en la puerta del colegio a las dos de la tarde, le daba el almuerzo y la cuidaba hasta la noche, cuando yo regresaba de trabajar", dijo la señora Suárez.
"En las tardes, el esposo de la mujer que cuidaba a la menor, llamado Germán Bustos Celemín, abusaba sexualmente de la niña, en repetidas ocasiones.
"El 31 de enero de 2006, la niña quedó sola en la casa, entonces tomó la decisión de llamar a la policía. Agradezco a la encargada de la policía de menores porque le creyó la denuncia", aseguró la madre de la menor violada.
"La niña le dijo a la policía que el papá de un amigo la había violado, y en menos de cinco minutos, varios agentes de la institución estaban en el apartamento, indagando sobre lo sucedido.
Víctimas denuncian fallas en el Sistema Acusatorio
Blanca Suárez criticó severamente el nuevo sistema penal acusatorio, al que calificó de ineficiente e injusto.
"Bustos está detenido desde el pasado 23 de febrero, duró un año abusando de mi hija, y le van a dar el 50 por ciento de descuento en la pena, porque reconoció los cargos el 28 de abril", denunció la mujer.
Además dijo que le parece muy triste que al delincuente le vayan a prestar tratamiento psicológico, mientras que a la niña no le van a garantizar un programa para recuperar la salud mental.
"En el debate en el Senado, todas las entidades hablaron sobre cifras, estadísticas, pero no hablaron de los casos puntuales, del dolor que representa para cada familia soportar el flagelo del abuso sexual contra nuestros hijos", puntualizó Suárez.
La denunciante tampoco se explica cómo , la esposa de Germán Bustos Celemín, el hombre que durante un año violó a su pequeña de once años, continúa cuidando varios niños, a pesar de la sospecha que existe en su contra por presunta complicidad en el delito.
Blanca Suárez (nombre ficticio), madre de la niña abusada sexualmente, relató en Caracol Radio el viacrucis que ha tenido que afrontar su familia, luego de haber denunciado los ultrajes que constantemente tenía que soportar su hija.
"Los hechos sucedieron durante todo el año escolar de 2005, cuando la pequeña quedaba bajo el cuidado de una vecina.
"Una vecina recogía a mi hija en la puerta del colegio a las dos de la tarde, le daba el almuerzo y la cuidaba hasta la noche, cuando yo regresaba de trabajar", dijo la señora Suárez.
"En las tardes, el esposo de la mujer que cuidaba a la menor, llamado Germán Bustos Celemín, abusaba sexualmente de la niña, en repetidas ocasiones.
"El 31 de enero de 2006, la niña quedó sola en la casa, entonces tomó la decisión de llamar a la policía. Agradezco a la encargada de la policía de menores porque le creyó la denuncia", aseguró la madre de la menor violada.
"La niña le dijo a la policía que el papá de un amigo la había violado, y en menos de cinco minutos, varios agentes de la institución estaban en el apartamento, indagando sobre lo sucedido.
Víctimas denuncian fallas en el Sistema Acusatorio
Blanca Suárez criticó severamente el nuevo sistema penal acusatorio, al que calificó de ineficiente e injusto.
"Bustos está detenido desde el pasado 23 de febrero, duró un año abusando de mi hija, y le van a dar el 50 por ciento de descuento en la pena, porque reconoció los cargos el 28 de abril", denunció la mujer.
Además dijo que le parece muy triste que al delincuente le vayan a prestar tratamiento psicológico, mientras que a la niña no le van a garantizar un programa para recuperar la salud mental.
"En el debate en el Senado, todas las entidades hablaron sobre cifras, estadísticas, pero no hablaron de los casos puntuales, del dolor que representa para cada familia soportar el flagelo del abuso sexual contra nuestros hijos", puntualizó Suárez.
La denunciante tampoco se explica cómo , la esposa de Germán Bustos Celemín, el hombre que durante un año violó a su pequeña de once años, continúa cuidando varios niños, a pesar de la sospecha que existe en su contra por presunta complicidad en el delito.
Mecanísmos para la Inscripción de las actas de Conciliación Extrajudicial
Estos mecanísmos fueron definidos por el Superintendente de Notariado y Registro, mediante CIRCULAR No. 06, reiterando lo anotado por la misma Superintendencia en la Instrucción Administrativa No. 05 de 2004.
La Superintendencia había expuesto en la instrucción administrativa referida, una serie de reflexiones para ilustrar la procedencia del registro de las actas de conciliación extrajudicial en materia civil y el ejercicio de la función registral.
"Ella antecede su análisis con fundamento en el articulo 12 del decreto ley 960 de 1970, que consagra: "Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la ley exija esta solemnidad"
Dentro del análisis pertinente, el Superintendente recuerda que las leyes que establecieron los acuerdos de conciliación, no derogaron de manera expresa o tácita la disposición del articulo 12 del decreto ley 960 de 1970.
"(...) De ser así, la consecuencia inmediata sería la desaparición del régimen jurídico colombiano de la escritura pública como sistema de solemnidad sustancial y prueba por antonomasia de los actos o contratos sobre inmuebles".
Así mismo se relieva con respecto a la Instrucción:
"Cuando expresamente del acuerdo conciliatorio surja una obligación de hacer , como una compraventa o un acto hipotecario, se hace necesaria la formalidad de la escritura pública conforme a los artículos 1857 y 2434 del código civil, en concordancia con el artículo 12 del decreto ley 960 de 1970.
"No obstante, tratándose de otros actos diferentes el acta de acuerdo conciliatorio si es registrable de manera directa, cuando contengan la determinación o definición de derechos. Entre estos la existencia de un uso o habitación, de un usufructo, derechos comunales en la propiedad horizontal o en la copropiedad de los condominios, liquidación de la sociedad de bienes, aclaraciones y modificaciones de actos y contratos contenidos en escrituras públicas.
Señor Registrador, les recuerdo su obligación de acatar el criterio del asunto toda vez que se ha tenido conocimiento de la negativa de inscripción para todos los casos e imponiendo al usuario requisitos que la ley ni la instrucción administrativa contemplan.
MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE
Superintendente de Notariado y Registro
La Superintendencia había expuesto en la instrucción administrativa referida, una serie de reflexiones para ilustrar la procedencia del registro de las actas de conciliación extrajudicial en materia civil y el ejercicio de la función registral.
"Ella antecede su análisis con fundamento en el articulo 12 del decreto ley 960 de 1970, que consagra: "Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la ley exija esta solemnidad"
Dentro del análisis pertinente, el Superintendente recuerda que las leyes que establecieron los acuerdos de conciliación, no derogaron de manera expresa o tácita la disposición del articulo 12 del decreto ley 960 de 1970.
"(...) De ser así, la consecuencia inmediata sería la desaparición del régimen jurídico colombiano de la escritura pública como sistema de solemnidad sustancial y prueba por antonomasia de los actos o contratos sobre inmuebles".
Así mismo se relieva con respecto a la Instrucción:
"Cuando expresamente del acuerdo conciliatorio surja una obligación de hacer , como una compraventa o un acto hipotecario, se hace necesaria la formalidad de la escritura pública conforme a los artículos 1857 y 2434 del código civil, en concordancia con el artículo 12 del decreto ley 960 de 1970.
"No obstante, tratándose de otros actos diferentes el acta de acuerdo conciliatorio si es registrable de manera directa, cuando contengan la determinación o definición de derechos. Entre estos la existencia de un uso o habitación, de un usufructo, derechos comunales en la propiedad horizontal o en la copropiedad de los condominios, liquidación de la sociedad de bienes, aclaraciones y modificaciones de actos y contratos contenidos en escrituras públicas.
Señor Registrador, les recuerdo su obligación de acatar el criterio del asunto toda vez que se ha tenido conocimiento de la negativa de inscripción para todos los casos e imponiendo al usuario requisitos que la ley ni la instrucción administrativa contemplan.
MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE
Superintendente de Notariado y Registro
Terminación del Contrato de Servicios Públicos debe hacerse respetando garantías del debido proceso.
Es el análisis definido por la Superintendencia de Servicios públicos mediante CONCEPTO SSPD-OJ-2006-082.
El análisis se fundamenta en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que además de las causales de suspensión que la empresa señale en el contrato de servicios públicos, también procede la suspensión del servicio por la falta de pago, lo cual se constituye en una obligación de la empresa.
"Para el efecto solo basta informar al usuario o suscriptor en la factura que el no pago en la fecha indicada es causal de suspensión del servicio, si el usuario incurre en mora en el pago y la empresa cumple con este aviso no hay necesidad de ningún otro procedimiento previo a la decisión de suspensión del servicio por no pago."
De igual manera se determina que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio; sin embargo, la empresa se debe atender lo señalado por la Sentencia C- 389 de 2002 para garantizar el debido proceso. L
El análisis se fundamenta en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que además de las causales de suspensión que la empresa señale en el contrato de servicios públicos, también procede la suspensión del servicio por la falta de pago, lo cual se constituye en una obligación de la empresa.
"Para el efecto solo basta informar al usuario o suscriptor en la factura que el no pago en la fecha indicada es causal de suspensión del servicio, si el usuario incurre en mora en el pago y la empresa cumple con este aviso no hay necesidad de ningún otro procedimiento previo a la decisión de suspensión del servicio por no pago."
De igual manera se determina que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio; sin embargo, la empresa se debe atender lo señalado por la Sentencia C- 389 de 2002 para garantizar el debido proceso. L
La admisión de la Casación en el nuevo sistema, depende de la necesidad del fallo: Corte Suprema.
Así lo determinó la Sala Penal de la Corte Suprema con ponencia del Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón, al establecer que de acuerdo con el nuevo Código de Procedimiento Penal, es posible inadmitir la demanda de casación a pesar de que reúna las exigencias legales o admitir una que tenga defectos en su elaboración, si amerita un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. Dice textualmente la sentencia respectiva en sus apartes más importantes:
"Aunque el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir una demanda de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir esencialmente los siguientes:
1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
2. Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima.
3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
"Si se quisiese parangonar con el sistema anterior, se podría afirmar, entre otras cosas, que actualmente la demanda de casación debe observar el requisito que antes contemplaba el inciso 3º del artículo 212 y la sustentación de su procedencia que para la casación discrecional exigía el artículo 205.
"Esto último es así, pues si el inciso 2º del artículo 184 permite excluir la demanda "cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso", es porque en ella se debe demostrar expresamente -o del desarrollo del cargo se pueda razonablemente inferir- que se requiere el pronunciamiento de la Corte para hacer efectivo el derecho material, proteger las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a estos o unificar la jurisprudencia.
"Pero, a diferencia del anterior sistema, en el que la inadmisión de la demanda sólo procedía por falta de interés o por inobservancia de los requisitos lógicos y formales, en el nuevo es posible no seleccionarla a pesar de colmar las exigencias legales o escoger una que, no obstante los defectos en su elaboración, amerite un pronunciamiento de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada", como lo autoriza el inciso 3º del artículo 184 y lo venía haciendo la Corte desde el 19 de agosto del 2004, si bien únicamente cuando su intervención era necesaria para proteger garantías fundamentales.
"Se trata sin duda de un importante cambio en la concepción del recurso de casación, en buena medida apoyado en los avances de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de casación, que exige realizar la revisión previa y total del proceso y no sólo de los aspectos lógicos y formales de la demanda, como complemento y más allá del carácter rogado del recurso, del que se conservan vestigios en la primera parte del inciso 3º:
"En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.
"No de otra manera, si no es examinando la integridad del proceso para determinar si selecciona la demanda de casación o supera los defectos para decidir de fondo, podría la Corte garantizar "la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia", como reza el artículo 180 para expresar la finalidad del recurso.
"Retornando al caso concreto, se reitera que la demanda no cumple los requisitos para ser seleccionada porque el actor, además de no demostrar que el fallo es necesario para cumplir alguna de las finalidades de la casación, tema que ni siquiera trató, no expresó el fundamento de los dos aspectos que reprocha.
"Aunque el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir una demanda de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir esencialmente los siguientes:
1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
2. Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima.
3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
"Si se quisiese parangonar con el sistema anterior, se podría afirmar, entre otras cosas, que actualmente la demanda de casación debe observar el requisito que antes contemplaba el inciso 3º del artículo 212 y la sustentación de su procedencia que para la casación discrecional exigía el artículo 205.
"Esto último es así, pues si el inciso 2º del artículo 184 permite excluir la demanda "cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso", es porque en ella se debe demostrar expresamente -o del desarrollo del cargo se pueda razonablemente inferir- que se requiere el pronunciamiento de la Corte para hacer efectivo el derecho material, proteger las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a estos o unificar la jurisprudencia.
"Pero, a diferencia del anterior sistema, en el que la inadmisión de la demanda sólo procedía por falta de interés o por inobservancia de los requisitos lógicos y formales, en el nuevo es posible no seleccionarla a pesar de colmar las exigencias legales o escoger una que, no obstante los defectos en su elaboración, amerite un pronunciamiento de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada", como lo autoriza el inciso 3º del artículo 184 y lo venía haciendo la Corte desde el 19 de agosto del 2004, si bien únicamente cuando su intervención era necesaria para proteger garantías fundamentales.
"Se trata sin duda de un importante cambio en la concepción del recurso de casación, en buena medida apoyado en los avances de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de casación, que exige realizar la revisión previa y total del proceso y no sólo de los aspectos lógicos y formales de la demanda, como complemento y más allá del carácter rogado del recurso, del que se conservan vestigios en la primera parte del inciso 3º:
"En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.
"No de otra manera, si no es examinando la integridad del proceso para determinar si selecciona la demanda de casación o supera los defectos para decidir de fondo, podría la Corte garantizar "la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia", como reza el artículo 180 para expresar la finalidad del recurso.
"Retornando al caso concreto, se reitera que la demanda no cumple los requisitos para ser seleccionada porque el actor, además de no demostrar que el fallo es necesario para cumplir alguna de las finalidades de la casación, tema que ni siquiera trató, no expresó el fundamento de los dos aspectos que reprocha.
sábado, mayo 06, 2006
Un poco más de lo mismo...
Reunión Cumbre para concertar Reformas a la Justicia
En comunicado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá mayo 2 de 2006, se expresa que:
"Los Presidentes de las Altas Cortes Judiciales acordaron hoy, en la sesión de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, a iniciativa del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado José Alfredo Escobar Aarújo, iniciar el estudiar de propuestas (sic) de reformas sobre los trascendentales temas que la Administración de Justicia requieren en la actualidad.
"Los temas que interesan ser revisados por los Presidentes de las Altas Cortes Judiciales serán estudiados en una primera reunión cumbre, que se realizará el próximo jueves 11 de mayo, en el Consejo Superior de la Judicatura", explicó el Magistrado Escobar Araujo.
"La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, está integrada por los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, Yesid Ramírez Bastidas; del Consejo de Estado Ramiro Saavedra Becerra; de la Corte Constitucional Jaime Córdoba Treviño; del Consejo Superior de la Judicatura José Alfredo Escobar Araujo; el Fiscal General de la Nación Mario Iguarán Arana; el Representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, Luis Evelio Hoyos Zapata y el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Francisco Escobar Henríquez y es el foro propicio para plantear este tipo de asuntos que atañen directamente a la Rama Judicial.
"Las eventuales reformas serían concertadas y presentadas conjuntamente por los altos dignatarios de la justicia al congreso, según se concluyó en la reunión de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial", destacó el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado José Alfredo Escobar Araujo.
En comunicado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá mayo 2 de 2006, se expresa que:
"Los Presidentes de las Altas Cortes Judiciales acordaron hoy, en la sesión de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, a iniciativa del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado José Alfredo Escobar Aarújo, iniciar el estudiar de propuestas (sic) de reformas sobre los trascendentales temas que la Administración de Justicia requieren en la actualidad.
"Los temas que interesan ser revisados por los Presidentes de las Altas Cortes Judiciales serán estudiados en una primera reunión cumbre, que se realizará el próximo jueves 11 de mayo, en el Consejo Superior de la Judicatura", explicó el Magistrado Escobar Araujo.
"La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, está integrada por los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, Yesid Ramírez Bastidas; del Consejo de Estado Ramiro Saavedra Becerra; de la Corte Constitucional Jaime Córdoba Treviño; del Consejo Superior de la Judicatura José Alfredo Escobar Araujo; el Fiscal General de la Nación Mario Iguarán Arana; el Representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, Luis Evelio Hoyos Zapata y el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Francisco Escobar Henríquez y es el foro propicio para plantear este tipo de asuntos que atañen directamente a la Rama Judicial.
"Las eventuales reformas serían concertadas y presentadas conjuntamente por los altos dignatarios de la justicia al congreso, según se concluyó en la reunión de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial", destacó el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado José Alfredo Escobar Araujo.
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