domingo, septiembre 24, 2006

El principio de la Legalidad no es absoluto: Corte Constitucional.


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En un importante fallo, la Corte expresa que el principio de legalidad no es absoluto y que la obligación de ofrecer una descripción típica de los delitos va hasta donde la naturaleza de las cosas lo permite.

La decisión, un tanto insólita, no deja de sorprender en la medida en que la Corte venía admitiendo la constitucionalidad de los tipos penales en blanco para efectos administrativos y disciplinarios, no para la legislación estrictamente punitiva del Estado.

La decisión se produjo con ocasión de la revisión del artículo 382 del Código Penal, en el aparte relativo al incremento de penas para el tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, cuya descripción y sanción depende de las resoluciones expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

El fallo, más de corte político que jurídico, expresa que no resulta contraria a la Constitución asignar al Consejo Nacional de Estupefacientes la facultad para establecer cuáles sustancias involucradas en la producción de estupefacientes deben ser incluidas en el tipo penal.

Si usted desea conocer el texto completo de la SENTENCIA C-605/06, por favor escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com

Corte reitera sanciones para abogados que interpongan tutelas temerarias.

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La Sala de Revisión considera que los profesionales del derecho que incurren en uso temerario de los mecanismos judiciales en general y de la acción de amparo en particular, deben ser objeto de las sanciones e investigaciones pertinentes dispuestas por nuestro ordenamiento jurídico.

Esta afirmación fue realizada por la Corte al revisar la solicitud del abogado Roberto Jaramillo Cuartas, excluido de la profesión con ocasión de una condena penal proferida en su contra.

La jurisprudencia constitucional ha señalado, -dice la Corte- que “la temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso.”

Y agrega más adelante, que la actuación temeraria es aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción"

El fallo realiza además un importante planteamiento al reseñar los casos en que, pese a la identidad de procesos instaurados por un mismo accionante, no se configura temeridad.

Si usted desea conocer el texto completo de la Sentencia T-433/06, por favor escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com

lunes, septiembre 18, 2006

Leyes y Decretos de Importancia recientemente expedidos


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Decreto 2817 de 2006. Constitución del Patrimonio de Familia ante Notario.

LEY 1090 DE 2006. Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones.

LEY 1091 DE 2006. Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro.

Si usted desea conocer el texto completo de cualquiera de las anteriores leyes, escríbanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com

Constitución del Patrimonio de Familia Inembargable e inventario de bienes de menores ante Notario.

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Mediante Decreto 2817 de 2006, el Gobierno dispuso que, sin perjuicio de la competencia judicial respectiva, el padre, la madre, los dos o un tercero podrán constituir de manera voluntaria ante el Notario del círculo donde se encuentre ubicado el predio objeto de la limitación, por Escritura Pública, patrimonio de familia inembargable.

Dentro de los requisitos esenciales que contempla el decreto, se establece que el inmueble sometido al gravámen, no puede tener un valor catastral superior a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes y no debe estar sometido a gravámenes ni embargos.

La reglamentación excluye expresamente los patrimonios de familia de carácter obligatorio consagrados en las normas sobre vivienda de interés social.

La norma comentada establece las personas en favor de las cuales se puede constituir el Patrimonio de Familia y el procedimiento esencial que debe agotar el Notario para elevar a escritura pública la solicitud correspondiente y los documentos que se protocolizan con la escritura.

En otro capítulo adicional se trata detalladamente el trámite del Inventario de bienes de menores bajo patria potestad en caso de matrimonio o de unión libre de sus padres, realizado ante Notario Público.

Este decreto es una reglamentación del artículo 37 de la Ley 962 de 2005, que como se recordará, dispuso competencias adicionales a los Notarios, entre ellas la constitución de patrimonio de familia inembargable y el inventario de bienes de menores.

Con ocasion del Decreto mencionado, la Superintendencia de Notariado expidió la Instrucción Administrativa numero 20 de 2006, en la cual sintetiza claramente los requisitos y trámites que deben cumplir los Notarios del país para cumplir el trámite de una solicitud de constitución de patrimonio de familia inembargable o para la realización de un inventario de bienes de menores.

Si usted quiere conocer el texto completo del Decreto 2817 de 2006 o de la Instrucción Administrativa 20 de 2006, por favor escríbanos a la dirección de correo electrónica fiscalon@yahoo.com

Casos y requisitos a cumplir para levantar el patrimonio de familia, o la afectacion del inmueble a vivienda familiar.

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Al absolver algunas consultas sobre el tópico del Patrimonio de Familia, la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado estableció los casos en los cuales es procedente el levantamiento del Patrimonio de Familia inembargable y los requisitos que deben cumplirse al efecto.

En uno de sus apartes dice el concepto: “La ley 70 de 1931 contempla tres maneras de terminar un patrimonio de familia, como son: la cancelación directa por sus mismos beneficiarios (Art., 23); la sustitución del inmueble que soporta el patrimonio de familia por otro que debe ser gravado con el patrimonio (Art., 25) y, la extinción de la limitación por llegar los menores beneficiarios a la mayoría de edad, o sea ipso iure (art., 29).”

De igual manera, el concepto se refiere a los mecanísmos para levantar la afectación de un inmueble a vivienda familiar.

Si usted desea conocer el texto pertinente del concepto, por favor escribanos a la direccion de correo electronico fiscalon@yahoo.com

La Tipicidad disciplinaria. Aconsejar al cliente la realización de actos fraudulentos, conlleva sanción disciplinaria.

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Al referirse a una demanda de inconstitucionalidad contra una de las disposiciones del Estatuto del Abogado, la Corte expresa que “... el principio de legalidad, del cual forman parte los principios de tipicidad, proporcionalidad y lesividad, es un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso y, a su vez constituye un principio rector del derecho sancionador -penal y administrativo-.

Sin embargo, añade la Corte, “los tipos disciplinarios pueden tener un menor grado de determinación que los tipos penales, o contar con cierto nivel de imprecisión en la conducta prohibitiva que describen, sin que por ello incurran en una violación del principio de tipicidad”.

Consecuente, agrega el fallo, “...en materia disciplinaria, el legislador no está obligado a consagrar en forma detallada todos y cada uno de los elementos del tipo, por medio de los cuales se puede ejecutar la infracción reprochada. Los tipos en blanco o los llamados conceptos jurídicos indeterminados, se ajustan al principio de tipicidad y son admisibles constitucionalmente, cuando pueden ser completados y precisados por el interprete autorizado, logrando éste realizar a satisfacción el respectivo proceso de adecuación típica de la infracción.

De otra parte y al referirse al consejo de un acto fraudulento que un abogado puede ofrecer a su cliente, la Corte expresa: En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades. Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es sancionado disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de justicia.

Reitera además esta sentencia, que la potestad disciplinaria del Estado no implica una violación del principio del “non bis in idem”: “...esta Corporación ha sostenido que el juzgamiento de un mismo comportamiento en instancias diferentes del derecho sancionador, como lo pueden ser el correccional, el disciplinario y el penal, no conlleva una violación al principio non bis in idem, esto es, a la máxima según la cual nadie puede ser sancionado dos veces por una misma causa, pues se trata de medidas de distinta naturaleza no excluyentes entre sí, que persiguen propósitos diversos y que no protegen los mismos bienes jurídicos, adoptadas además por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones y cuya competencia, por expreso mandato constitucional y legal, es única, especial y específica”.

Si usted quiere conocer el contenido íntegro de la SENTENCIA C-393/06, por favor escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com.

La Guaca y los bienes provisionalmente mostrencos.

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El profesor de Derecho Civil Juan Enrique Medina Pabón, publicó un excelente artículo donde expone con gran claridad el verdadero sentido jurídico y el verdadero tratamiento que merece a la luz del Derecho Colombiano, el hallazgo de la denominada “Guaca”, por parte de varios soldados del Ejército Colombiano.

En un aparte del artículo expresa el profesor Medina: “Respecto de los demás bienes muebles susceptibles de ser apropiados -que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior o por sus señales o vestigios indique haber estado en tal dominio- la ley ordena que quien se los encuentre tendrá que entregárselos a su dueño, si sabe o puede saber quién es, pero si no lo conoce, debe ponerlos a disposición de la autoridad competente - se trata de bienes provisoriamente mostrencos- [Art. 704 C. C.]. La autoridad tendrá entonces la tarea de buscar a su dueño y si no lo encuentra habrá lugar a otras medidas jurídicas respecto de ellos.”

Si usted desea conocer el texto completo del artículo referido, por favor escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com

La Corte Constitucional reitera: Tercero civilmente responsable puede intervenir en el proceso penal acusatorio.

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Al tratar la comparecencia del tercero civilmente responsable al proceso penal con anterioridad al incidente de reparación integral, la Corte Constitucional ha fijado una posición concreta en diferentes pero recientes fallos.

En una entrada anterior de este blog, se resaltaba cómo la persona susceptible de vincularse a través de un mecanísmo de responsabilidad indirecta, puede intervenir en el proceso, aún antes de su vinculación al mismo, cuando se han proferido medidas cautelares en su contra. (Sentencia C-426/06)

Ultimamente se ha conocido la sentencia C-425/06, que resuelve una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 107 del CPP. La impugnación se dirige a determinar que los derechos de defensa del tercero responsable se conculcan al no permitirle su intervención en el proceso antes del incidente de reparación. Nuevamente la Corte resalta que no obstante, la disposición es constitucional pues no afecta ninguna garantía específica, la norma debe interpretarse en el entendido de que un tercero puede intervenir antes del incidente, en relación con las medidas de decreto y práctica de medidas cautelares. Sin embargo el Tribunal constitucional insiste en que el tercero no tiene el carácter de sujeto procesal, hasta tanto no se determine la responsabilidad penal del acusado.

Por último,la sentencia C-717/06 se remite al fallo anterior, con el mismo criterio de permitir la intervención del tercero en el proceso para efectos de ejercer el derecho de defensa en relación con las medidas cautelares practicadas en su contra.

Si usted desea conocer el texto completo de algunas de las sentencias señaladas en esta entrada, por favor escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com

lunes, septiembre 11, 2006

Leyes de Importancia recientemente expedidas.


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LEY 1091 DE 2006. Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro.

LEY 1090 DE 2006. Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones.

LEY 1031 DE 2006. por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital

Ley 1033 de 2006. Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional


LEY 1071 DE 2006. regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos.

LEY 1065 DE 2006.por la cual se define la administración de registros de nombres de dominio.co

Si usted desea conocer el texto completo de cualquiera de las anteriores leyes, escríbanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com

EL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL

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Importantes precisiones realizadas por el Doctor Carlos Parra Dussan. Profesor e investigador de la Universidad del Rosario.

El profesor Parra comienza definiendo la figura del estad de cosas inconstitucional como la constatación de la vulneración repetida y constante de derechos fundamentales, que afectan a multitud de personas, y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural.

“La Corte Constitucional ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha ordenado remedios que cobijen no sólo a quienes acuden a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, sino también otras personas colocadas en la misma situación, pero que no han ejercido la acción de tutela.”

El artículo, que aparecio publicado primeramente el el diario El Espectador, trata de los elementos necesarios para la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, su evolución jurisprudencial y los contenidos de las órdenes de declaratoria.

Si desea conocer en su integridad el artículo de Carlos Parra, escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com

Constitución de Patrimonio de Familia Inembargable. Reglamentada la competencia de los Notarios.

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Sin perjuicio de la competencia judicial, el padre, la madre, los dos o un tercero podrán constituir de manera voluntaria ante el Notario del círculo donde se encuentre ubicado el predio objeto de la limitación, por Escritura Pública, patrimonio de familia inembargable.

El Decreto 2817 DE 2006 reglamentó el procedimiento para constituir el patrimonio de familia ante Notario estableciendo los requisitos esenciales.

No se incluyen en la reglamentación respectiva los patrimonios de familia de carácter obligatorio consagrados en las normas sobre vivienda de interés social.

Si desea conocer el texto completo del Decreto 2817/06, escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com

Paramilitares deben ratificar su acogimiento a los procedimientos de la Ley 975 de 2005.

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Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, deberán ratificar en forma expresa, ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, su acogimiento al procedimiento y beneficios de la Ley 975/05, previamente a la diligencia de versión libre, requiriéndose tal ratificación para que esta pueda ser recibida y se surtan las demás etapas del proceso judicial allí establecido.

Si desea conocer el texto completo del Decreto 2898/06, escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com

La LEY 1086 DE 2006, permite realizar la judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de consumidores.

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“Los estudiantes de las facultades de derecho para cumplir con el requisito de judicatura, o aquel que haga sus veces, para optar por el título de abogado, podrán actuar como asesores jurídicos de las ligas y asociaciones de consumidores, con el fin de representar legalmente y coadyuvar la defensa de los derechos de los consumidores.”, expresa el artículo primero de la mencionada ley.

Los estudiantes interesados en realizar su judicatura en las ligas y asociaciones de consumidores serán postulados por la universidad respectiva.

Si usted desea conocer el texto completo de esta Ley, escríbanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com

Se crea la Comisión Colombiana del Espacio.

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El Gobierno de Colombia considera que la utilización pacífica de las tecnologías espaciales constituye un factor importante para el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos, y que ellas contribuyen a aumentar la productividad, la eficiencia y la competitividad en la agricultura, la industria, el comercio, el sector de los servicios y otros sectores.

Se afirma además que por su posición geoestratégica y por sus recursos humanos, Colombia posee ventajas especiales para el desarrollo de las actividades aeroespaciales orientadas al uso pacífico del espacio ultraterrestre por lo que resulta necesario orientar la ejecución de una política nacional para el desarrollo y la utilización de las tecnologías espaciales.

Consecuencialmente, se crea la Comisión Colombiana del Espacio, como órgano intersectorial de consulta, coordinación, orientación y planificación, con el fin de orientar la ejecución de la política nacional para el desarrollo y aplicación de las tecnologías espaciales, y coordinar la elaboración de planes, programas y proyectos en este campo.

Si usted desea conocer el texto completo del Decreto 2442 de 2006, escríbanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com

Juez contra abogado por mala ortografía...

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Articulo de la Agencia EFE

SANTIAGO DE CHILE - Un abogado con mala ortografía y un juez empecinado en corregirle quedaron empatados a uno en la Corte Suprema de Chile, que debió resolver dos recursos en el marco de un largo litigio entre ambos en la sureña ciudad de Puerto Montt.

Según consigna el diario El Mercurio, el máximo tribuna de Justicia falló a favor del abogado Jaime Millán Stuven, que acusó al juez Manuel Pérez Sánchez, del II Juzgado de Policía local de Puerto Montt, de denegación de justicia, por resistirse a tramitar un caso debido a los errores ortográficos del letrado.De acuerdo con la publicación, el magistrado no aceptó que Millán Stuven escribiese "taza" en lugar de "tasa" para referirse al tipo de interés. En su resolución, la Corte Suprema le señala al juez que "omita emitir pronunciamientos o apreciaciones que escapen al ámbito jurídico legal".

Tras la resolución de la Corte Suprema, el juez tuvo que acatar y aceptar el escrito, pero ante nuevos errores insistió en tratar de enmendarle la plana al abogado, que esta vez presentó una queja disciplinaria contra el magistrado. El máximo tribunal rechazó el recurso, pese a que uno de sus magistrados, Enrique Cury, se mostró partidario a acogerla porque en su opinión, la actuación del juez constituía "abuso y descriterio". En el informe que presentó a la Corte Suprema para defenderse, el juez acusó al abogado de "incurrir una y otra vez en errores ortográficos en las causas que tramita". Advirtió que el propio recurso de queja presentado en su contra contenía "otras ocho infracciones a la lengua" y citó una larga lista de errores en los escritos presentados por el abogado.

Entre otras cosas, dice el juez, el abogado escribe "seda el paso" en lugar de "ceda el paso", "mato grosso" en vez de "grosso modo" y destaca la ausencia de tildes en sus documentos.

Millán Stuven aseguró a El Mercurio que "en general" tiene buena ortografía y que él mismo redacta sus escritos, y no su secretaria. A su juicio, el juez le tiene animadversión porque ha sido el único abogado de Puerto Montt que se ha quejado por la costumbre del magistrado de corregir los escritos que llegan a sus manos. Agregó que ha optado por no tomar causas en ese juzgado, para evitar que sean sus clientes los que paguen el costo de sus peleas con el juez.

El mismo juez se hizo conocido antes de las elecciones presidenciales del pasado diciembre, cuando citó a comparecer a los candidatos por instalar en la ciudad propaganda fuera de plazo.Hace unos días, dijo en una entrevista que no ha anulado las citaciones y que espera ver en su tribunal a los inculpados, incluida la nueva presidenta de Chile, Michelle Bachelet.

El uso de la toga es constitucional.

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Así lo determinó la Corte Constitucional con ponencia del magistrado Alvaro Tafur Galvis. Considera la Corporación que el uso de la vestimenta no contradice los derechos al libre desarrollo de la personalidad. El fallo rechaza la idea de que la medida carezca de fundamento, idoneidad y necesidad.

Por el contrario, la Corte expresa que la toga realza la importancia de la función de administrar justicia..

Advierte la sentencia que el uso de la prenda es un mero requisito formal, cuyo no uso no puede generar nulidad.

Si usted desea conocer el texto completo de la SENTENCIA C-718/06, escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com

CON LA TOGA AL CUELLO

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"Ahora han decidido que los jueces lleven toga. Nada más extraño a nuestra cultura. La majestad de la justicia, habrá que repetirlo, no se logra con leyes, ni con solemnidades de otros ámbitos. Pero se gastarán millones en montar una fiesta de disfraces que, por supuesto, provocará burlas y sonrisas, sin infundir respeto. Jueces de toga en pueblos misérrimos, en salas de audiencia de paredes sucias y desconchadas; y formas -no ritos- que imitarán las de otros mundos. Ésos no seremos nosotros. Pero las efímeras de turno complacerán su vanidad y dirán que por fin llegó a estos yermos la justicia."

El professor Marco Mario Bapreneehe escribió un muy interesante artículo relacionado con la nueva imposición del uso de la toga en los procesos penales en Colombia. Dice el analísta lo siguiente:

“Los ritos no son meras formas sino esencia misma. No habría ni que recordarlo. Pero aquí todavía creemos que forma y fondo son asuntos diversos, escindibles, cuando la semiología hace ya mucho zanjó una discusión que hoy parece estéril.

“Sin embargo, en Colombia vivimos aferrados a un devastador anacronismo que corroe todo, que le da a lo nuevo no una pátina de nobleza y antigüedad sino de bisutería, de abalorio, de tienda de ultramarinos. Nos encantan los alamares y las joyas de imitación. Quienes nos mandan (decir gobiernan sería rendirles un inmerecido homenaje) tienen por lo general el alma plana y el espíritu espeso. Cada uno vive obsesionado por su gloria de un día, como si de pequeñas efímeras se tratara.

“Cuidan su hoja y la muerden, con la esperanza de que su señal sobreviva la noche, de que su fama de aldea se consolide sobre la de otras efímeras.

“No comprenden lo elemental, porque lo suyo no es la reflexión sino la acción impetuosa. No tienen propósitos sino impulsos. Poco les interesa el bienestar común, ni el acierto de sus decisiones; viven de apariencias y vanidades; y nos matan a todos con su vacuidad absoluta.

“Solo esa pobreza de alma explica que en apenas poco más de treinta años se hayan expedido en el país cuatro códigos de procedimiento penal. Abanderados de las estadísticas negativas, en ésta no tenemos rival. Cualquier espíritu sensato advertirá que en tres décadas el mundo no ha cambiado tanto como para hacer necesaria tal proliferación. Pero es que entre nosotros pululan los predestinados, los megalómanos, los enviados de Dios. Y cada uno viene con su código bajo el brazo.

Si usted desea conocer el texto completo del artículo, escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com

Terceros civilmente responsables pueden ejercer derecho de defensa antes del incidente de reparación integral.


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Magistrado Humberto Sierra Porto. Foto El Tiempo.


Al realizar una revision del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Constitucional encontró que si bien es cierto, la disposición se adapta a la Constitución Política, no lo es menos que al referirise a la afectación de bienes de terceras personas en el proceso con ocasion de la llamada “responsabilidad indirecta” , debe existir la posibilidad de que el tercero civilmente responsable pueda ejercer el derecho de defensa en relación con las medidas cautelares ordenadas en su contra. Por lo anterior, la norma debe ser interpretada dentro de ese contexto, como que de otra manera el tercero, que perdió su caracter de sujeto procesal, solamente podría concurrir al concluir el proceso, con ocasion del incidente de reparación integral.

De la misma manera, la Corte optó por declarar exequible la expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente”, del parágrafo del artículo 104, considerando que esto constituye en efecto jurídico lógico del incumplimiento injustificado de ese tercero de asistir a una audiencia a la que fue citado previamente, para darle la oportunidad precisamente, de ejercer su derecho de defensa.

Las decisiones están contenidas en la Sentencia número C-423/06. Magistrado Ponente, Humberto Antonio Sierra Porto.

Si usted desea conocer el texto completo de la Sentencia, escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com

Designación de funcionarios del Gobierno debe estar precedida de la publicación de la hoja de vida en Internet.

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A partir del 4 de Agosto de 2006 y con ocasión de la Directiva Presidencial 03 de este mismo año, toda designación en empleos de libre nombramiento y remoción, así como los contratos de asesoría y consultoría que celebre la administración pública, deberán estar precedidas de la publicación de la hoja de vida de las personas que vayan a ser nombradas (o contratadas), en las páginas web de la Entidad correspondiente y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Antes de la designación o contratación, la hoja de vida de la persona debe permanecer publicada durante tres (3) días para conocimiento de la ciudadanía y la formulación de las observaciones respectivas.

Si usted desea conocer el texto completo de la Directiva Presidencial, escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com

domingo, septiembre 10, 2006

Sentencia C-355/06. Inconstitucionalidad y Constitucionalidad condicionada relacionada con el tema del aborto. Resumen de la sentencia.

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“...una regulación penal que sancione el aborto en todos los supuestos, significa la anulación de los derechos fundamentales de la mujer, y en esa medida supone desconocer completamente su dignidad y reducirla a un mero receptáculo de la vida en gestación, carente de derechos o de intereses constitucionalmente relevantes que ameriten protección.

Comienza la Corte la motivación de su fallo aludiendo al doble sentido jurídico que la carta de 1991 da al concepto de vida: “De esta múltiple consagración normativa se desprende también la pluralidad funcional de la vida en la Carta de 1991, pues tiene el carácter de un valor y de derecho fundamental.

“la Carta de 1991 se pronuncia a favor de una protección general de la vida. Desde esta perspectiva, toda la actuación del Estado debe orientarse a protegerla y no sólo y exclusivamente en un sentido antropocéntrico. Este deber de protección de la vida como valor constitucional trasciende del plano meramente axiológico al normativo y se constituye como mandato constitucional en una obligación positiva o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado, sin excepción, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, deben realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones para el desarrollo efectivo de la vida humana”

“Se trata por lo tanto de una vinculación en dos sentidos, uno de naturaleza positiva que obliga al Congreso de la República a adoptar medidas que protejan la vida; otro carácter negativo en cuanto la vida, como bien de relevancia constitucional, se convierte en un límite a la potestad de configuración del legislador, al cual le esta vedado adoptar medidas que vulneren este fundamento axiológico del Estado colombiano.

Sin embargo, expresa la Corte, :.. a pesar de su relevancia constitucional la vida no tiene el carácter de un valor o de un derecho de carácter absoluto y debe ser ponderada con los otros valores, principios y derechos constitucionales.

Relieva la Corte que “...El derecho a la vida supone la titularidad para su ejercicio y dicha titularidad, como la de todos los derechos está restringida a la persona humana, mientras que la protección de la vida se predica incluso respecto de quienes no han alcanzado esta condición.

Al respecto la sentencia comentada, citando la decisión C-133 de 1994, recuerda que: “...la Constitución no sólo protege el producto de la concepción que se plasma en el nacimiento, el cual determina la existencia de la persona jurídica natural, en los términos de las regulaciones legales, sino el proceso mismo de la vida humana, que se inicia con la concepción, se desarrolla y perfecciona luego con el feto, y adquiere individualidad con el nacimiento.”

Por consiguiente, “el fundamento de la prohibición del aborto radicó en el deber de protección del Estado colombiano a la vida en gestación y no en el carácter de persona humana del nasciturus y en tal calidad titular del derecho a la vida.”

Ese deber de protección, al decir de la Corte, “tiene un alcance amplio, pues no sólo significa la asunción por parte del Estado de medidas de carácter prestacional, tomadas a favor de la madre gestante pero orientadas en definitiva a proteger la vida de quien se encuentra en proceso de formación, sino por cuanto también deben adoptarse las normas necesarias para prohibir la directa intervención tanto del Estado como de terceros en la vida que se está desarrollando.

Sin embargo, agrega la decisión, “el recurso a la penalización de conductas solamente debe operar como ultima ratio, cuando las demás medidas no resulten efectivamente conducentes para lograr la protección adecuada de un bien jurídico; por tanto, el recurso al derecho penal queda limitado a la inexistencia o insuficiencia de otros medios para garantizar la protección efectiva de la vida del nasciturus. Señala en aparte posterior la sentencia comentada, que “...al legislador penal, en primer lugar, le está prohibido invadir de manera desproporcionada derechos constitucionales y, en segundo lugar, le está ordenado no desproteger bienes constitucionales, sin que ello signifique desconocer el principio de que al derecho penal, por su carácter restrictivo de las libertades, se ha de acudir como última ratio. En suma, al igual que ocurre con el resto de competencias estatales, el ejercicio del poder punitivo está sujeto a restricciones constitucionales, tanto en lo que respecta a la tipificación como a la sanción. No podrán tipificarse conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resulten idóneas para proteger bienes constitucionales o que resulten desproporcionadas o irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las sanciones. Estas restricciones, como se indicó antes, operan frente a toda decisión estatal en materia punitiva.” (Subrayas fuera de texto)

Afirma la sentencia de otra parte, que “... la vida y el derecho a la vida son fenómenos diferentes. La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta. El ordenamiento jurídico, si bien es verdad, que otorga protección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es ello así, que en la mayor parte de las legislaciones es mayor la sanción penal para el infanticidio o el homicidio que para el aborto. Es decir, el bien jurídico tutelado no es idéntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la ofensa social determina un grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta.

De otra parte, la Corte hace una excelente consideración relativa a los derechos fundamentales de las mujeres frente a la Constitución Colombiana y a los tratados internacionales. Comienza relacionando la evolución legislativa en materia de derechos para las mujeres, para teminar en la elaboración constitucional de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres y la prohibición de toda forma de discriminación hacia ellas.

Sin embargo, expresa el fallo, “Cabe recordar ahora, que respecto de las mujeres es evidente que hay situaciones que la afectan sobre todo y de manera diferente, como son aquellas concernientes a su vida, y en particular aquellas que conciernen a los derechos sobre su cuerpo, su sexualidad y reproducción.

Agrega la Corte que “La comunidad internacional también ha reconocido que la violencia contra las mujeres constituye una violación de sus derechos humanos y de sus libertades fundamentales y ha establecido específicamente el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia basada en el sexo y el género.

“En efecto, las diversas formas de violencia de género, constituyen una violación de los derechos reproductivos de las mujeres puesto que repercuten en su salud y autonomía sexual y reproductiva. La violencia sexual viola los derechos reproductivos de las mujeres, en particular sus derechos a la integridad corporal y al control de su sexualidad y de su capacidad reproductiva, y pone en riesgo su derecho a la salud, no solo física sino psicológica, reproductiva y sexual.

“Respecto de los derechos sexuales y reproductivos, con fundamento en el principio de dignidad de las personas y sus derechos a la autonomía e intimidad, uno de sus componentes esenciales lo constituye el derecho de la mujer a la autodeterminación reproductiva y a elegir libremente el número de hijos que quiere tener y el intervalo entre ellos, como así lo han reconocidos las deferentes convenciones internacionales.

“Otros derechos sexuales y reproductivos, se originan en el derecho a la libertad de matrimonio y a fundar una familia. El derecho a la intimidad también está relacionado con los derechos reproductivos, y puede afirmarse que se viola cuando el Estado o los particulares interfieren el derecho de la mujer a tomar decisiones sobre su cuerpo y su capacidad reproductiva. El derecho a la intimidad cobija el derecho a que el médico respete la confidencialidad de su paciente, y por lo tanto, no se respetaría tal derecho, cuando se le obliga legalmente a denunciar a la mujer que se ha practicado un aborto. (Subrayas fuera de texto)

“En conclusión, los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres han sido finalmente reconocidos como derechos humanos, y como tales, han entrado a formar parte del derecho constitucional, soporte fundamental de todos los Estados democráticos.

“Derechos sexuales y reproductivos que además de su consagración, su protección y garantía parten de la base de reconocer que la igualdad, la equidad de género y la emancipación de la mujer y la niña son esenciales para la sociedad y por lo tanto, constituyen una de las estrategias directas para promover la dignidad de todos los seres humanos y el progreso de la humanidad en condiciones de justicia social.

Por otra parte, la Corte hace un extensivo análisis del concepto de dignidad humana, exaltando que la dignidad humana es el principio fundante del ordenamiento jurídico y que constituye el presupuesto esencial de la consagración y efectividad de todo el sistema de derechos y garantías de la Constitución. La dignidad humana constituye la base axiológica de la Carta, de la cual se derivan derechos fundamentales de las personas naturales, fundamento y pilar ético del ordenamiento jurídico.

Recuerda la Corte cómo siempre ha sostenido que “... en aquellos casos en los cuales se emplea argumentativamente la dignidad humana como un criterio relevante para decidir, se entiende que ésta protege: (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).

“Respecto de la mujer, el ámbito de protección de su dignidad humana incluye las decisiones relacionadas con su plan de vida, entre las que se incluye la autonomía reproductiva, al igual que la garantía de su intangibilidad moral, que tendría manifestaciones concretas en la prohibición de asignarle roles de genero estigmatizantes, o inflingirle sufrimientos morales deliberados.

“En tal medida, el legislador al adoptar normas de carácter penal, no puede desconocer que la mujer es un ser humano plenamente digno y por tanto debe tratarla como tal, en lugar de considerarla y convertirla en un simple instrumento de reproducción de la especia humana, o de imponerle en ciertos casos, contra su voluntad, servir de herramienta efectivamente útil para procrear.

Así mismo la Corte realiza un análisis profuso en torno al principio del libre desarrollo de la personalidad, entendiéndolo como un derecho a la libertad general de actuación, entendiéndolos no solo como los derechos específicos de libertad, sino (cultos, conciencia, información, profesión, etc...), sino como el ámbito de la autonomía personal, no protegida por ninguno de los mencioandos derechos. “Se trata, por lo tanto, de un derecho que no “opera en un ámbito específico, ni ampara una conducta determinada (...) ya que establece una protección genérica, por lo cual se aplica en principio a toda conducta”, y de “una cláusula general de libertad, similar a la cláusula general de igualdad contenida en el artículo 13”, o también un “principio general de libertad”.

Entre estas llamada cláusula de libertad general, la Corte desarrolla el concepto del derecho “a ser madre” en estos términos: “El derecho a ser madre, o, en otros términos, la consideración de la maternidad como una “opción de vida” que corresponde al fuero interno de cada mujer. En consecuencia, no es constitucionalmente permitido que el Estado, la familia, el patrono o instituciones de educación, establezcan normas que desestimulen o coarten la libre decisión de una mujer de ser madre, así como tampoco lo es cualquier norma, general o particular, que impida el cabal ejercicio de la maternidad. En ese orden de ideas, el trato discriminatorio o desfavorable a la mujer, por encontrarse en alguna especial circunstancia al momento de tomar la decisión de ser madre (ya sea a temprana edad, dentro del matrimonio o fuera del mismo, en una relación de pareja o sin ella, o mientras se desarrolla un contrato de trabajo etc.) resulta, a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad, abiertamente inconstitucional.

Por otra parte, la Sentencia hace referencia al derecho a la salud, estableciendo que si bien es cierto, la Carta no lo contempla entre su catálogo de derechos fundamentales, no es menos cierto que la salud “adquiere tal carácter cuandoquiera que se encuentre en relación de conexidad con el derecho a la vida, es decir, cuando su protección sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad.”

“el derecho a la salud comprende no solo la salud física sino también la mental, pues como lo ha considerado la Corte, “La Constitución proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composición física de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio sicológico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acción o por omisión- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad.”.

“el derecho a la salud es un derecho integral que incluye el concepto de salud mental y física; y además, en el caso de las mujeres, se extiende a su salud reproductiva, íntimamente ligada a la ocurrencia del aborto espontáneo o provocado, casos en los cuales, por múltiples circunstancias, puede estar en peligro la vida de la madre o ser necesario un tratamiento para recuperar su función reproductiva.

“...el derecho constitucional a la salud, además de su contenido prestacional, también tiene el carácter de un derecho de defensa frente a injerencias estatales o de terceros que lo amenacen o vulneren. Esta faceta del derecho a la salud, como derecho de defensa o libertad negativa está estrechamente ligado con el deber de los individuos de procurar el cuidado integral de la salud. Desde esta perspectiva pueden resultar inconstitucionales las medidas adoptadas por el legislador que restrinjan desproporcionadamente el derecho a la salud de una persona, aun cuando sean adoptadas para proteger bienes constitucionalmente relevantes en cabeza de terceros.

“En efecto, prima facie no resulta proporcionado ni razonable que el Estado colombiano imponga a una persona la obligación de sacrificar su propia salud, en aras de proteger intereses de terceros aun cuando éstos últimos sean constitucionalmente relevantes.

“la Corte Constitucional ha entendido que toda persona tiene autonomía para tomar decisiones relativas a su salud, y por lo tanto prevalece el consentimiento informado del paciente sobre las consideraciones del médico tratante o el interés de la sociedad y el Estado en preservar la salud de las personas. Desde esta perspectiva todo tratamiento, intervención o procedimiento médico debe hacerse con el consentimiento del paciente, salvo en caso excepcionales.

“Dentro del ámbito de protección de la autonomía en materia de salud se incluyen distintos derechos de profunda relevancia para el caso objeto de estudio, entre los que cabe destacar el derecho a planear la propia familia, el derecho a estar libre de interferencias en la toma de decisiones reproductivas y el derecho a estar libre de todas las formas de violencia y coerción que afecten la salud sexual y reproductiva.

Con referencia al derecho a la salud, concluye la Corte que “...la salud como bien de relevancia constitucional y como derecho fundamental constituye un límite a la libertad de configuración del legislador pues excluye la adopción de medidas que menoscaben la salud de las personas aun cuando sea en procura de preservar el interés general, los intereses de terceros u otros bienes de relevancia constitucional...”

Sentadas las anteriores consideraciones, la Corte comenzó a realizar un extenso analisis de los tipos penales demandados, y en referencia a la disposición del artículo 122 del Código Penal expuso sustancialmente lo siguiente: “...la interrupción del embarazo no es abordada por nuestro ordenamiento constitucional como un asunto exclusivamente privado de la mujer embarazada y por lo tanto reservada al ámbito del ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

“Por esa misma razón, no puede argumentarse que la penalización del aborto sea una medida perfeccionista dirigida a imponer un determinado modelo de virtud o de excelencia humana bajo la amenaza de sanciones penales. En efecto, como ha sostenido esta Corporación en distintas oportunidades, es con la adopción de medidas perfeccionistas que las autoridades sancionan a un individuo que no ha afectado el ordenamiento constitucional o los derechos de terceros, únicamente porque no acepta los ideales coactivamente establecidos por el Estado, con lo cual se vulnera la dignidad humana, la autonomía individual y el libre desarrollo de la personalidad. En el caso concreto, como se ha sostenido reiteradamente, la vida del nasciturus es un bien protegido por el ordenamiento constitucional y por lo tanto las decisiones que adopte la mujer embarazada sobre la interrupción de la vida en gestación trascienden de la esfera de su autonomía privada e interesan al Estado y al legislador.

Cuando el legislador opta por la adopción de medidas de carácter penal para proteger determinados bienes constitucionalmente relevantes, el caso del aborto representa sin duda una decisión en extremo compleja “...porque este tipo penal enfrenta diversos derechos, principios y valores constitucionales, todos los cuales tienen relevancia constitucional, por lo que definir cuál debe prevalecer y en qué medida, supone una decisión de hondas repercusiones sociales, que puede variar a medida que la sociedad avanza y que las políticas públicas cambian, por lo que el legislador puede modificar sus decisiones al respecto y es el organismo constitucional llamado a configurar la respuesta del Estado ante la tensión de derechos, principios y valores constitucionales.

“Por una parte están diversos derechos, principios y valores constitucionales en cabeza de la mujer gestante, a los cuales se hizo extensa alusión en acápites anteriores, tales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la salud, e incluso su integridad y su propia vida, cada uno con sus contenidos específicos; por el otro, la vida en gestación como un bien de relevancia constitucional que debe ser protegido por el legislador. Cuál debe prevalecer en casos de colisión es un problema que ha recibido respuestas distintas a lo largo de la historia por los ordenamientos jurídicos y por los tribunales constitucionales.

Considera además la Corte que “...dada la relevancia de los derechos, principios y valores constitucionales en juego no es desproporcionado que el legislador opte por proteger la vida en gestación por medio de disposiciones penales.

Sin embargo, dice la sentencia, “...si bien no resulta desproporcionada la protección del nasciturus mediante medidas de carácter penal y en consecuencia la sanción del aborto resulta ajustada a la Constitución Política, la penalización del aborto en todas las circunstancias implica la completa preeminencia de uno de los bienes jurídicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas luces inconstitucional. (Subrayas fuera de texto)

“...una regulación penal que sancione el aborto en todos los supuestos, significa la anulación de los derechos fundamentales de la mujer, y en esa medida supone desconocer completamente su dignidad y reducirla a un mero receptáculo de la vida en gestación, carente de derechos o de intereses constitucionalmente relevantes que ameriten protección.

“a pesar de que el Código Penal consagra una prohibición general del aborto, las disposiciones acusadas muestran que bajo ciertas hipótesis el legislador previó la atenuación de la pena o inclusive su exclusión a juicio del funcionario judicial que conoce el caso. Se trata del supuesto cuando el embarazo es resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal, o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas (Art. 124 C. P.).

“En este caso concreto, el legislador colombiano consideró que la pena prevista para el delito del aborto debía atenuarse debido a la especial afectación de ciertos derechos fundamentales de la mujer embarazada, como su dignidad y su libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, el legislador consideró que la mujer aún en tales hipótesis extremas de afectación de su dignidad y autonomía debía ser juzgada y condenada como delincuente. Una regulación en este sentido es desproporcionada porque en definitiva el supuesto sigue siendo sancionable penalmente y en esa medida continúan siendo gravemente afectados los bienes constitucionalmente relevantes de la mujer gestante. (Subrayas fuera de texto)

“...a juicio de esta Corporación, ésta debe ser una de las hipótesis bajo las cuales debe considerarse que la interrupción del embarazo no es constitutiva de delito de aborto, no sólo por la manera como fue inicialmente contemplada por el legislador sino también porque en este caso la prevalencia absoluta de la protección de la vida del nasciturus supone un total desconocimiento de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad de la mujer gestante, cuyo embarazo no es producto de una decisión libre y consentida sino el resultado de conductas arbitrarias que desconocen su carácter de sujeto autónomo de derechos y que por esa misma razón están sancionadas penalmente en varios artículos del Código Penal.

Cita al respecto la sentencia algunos apartes de la aclaración de voto a la sentencia C-647 de 2001, que resulta de trascendental importancia en la explicación de la despenalización en casos de embarazo como producto de la violación:


“Como se advirtió, cuando una mujer es violada o es sometida a alguno de los procedimientos a los que se refiere el parágrafo acusado, sus derechos a la dignidad, a la intimidad, a la autonomía y a la libertad de conciencia son anormal y extraordinariamente vulnerados ya que es difícil imaginar atropello contra ellos más grave y también extraño a la convivencia tranquila entre iguales. La mujer que como consecuencia de una vulneración de tal magnitud a sus derechos fundamentales queda embarazada no puede jurídicamente ser obligada a adoptar comportamientos heroicos, como sería asumir sobre sus hombros la enorme carga vital que continuar el embarazo implica, ni indiferencia por su valor como sujeto de derechos, como sería soportar impasiblemente que su cuerpo, contra su conciencia, sea subordinado a ser un instrumento útil de procreación. Lo normal y ordinario es que no sea heroína e indiferente. Siempre que una mujer ha sido violada o instrumentalizada para procrear, lo excepcional y admirable consiste en que adopte la decisión de mantener su embarazo hasta dar a luz. A pesar de que el Estado no le brinda ni a ella ni al futuro niño o niña ninguna asistencia o prestación de la seguridad social, la mujer tiene el derecho a decidir continuar su embarazo, si tiene el coraje para hacerlo y su conciencia, después de reflexionar, así se lo indica. Pero no puede ser obligada a procrear ni objeto de sanción penal por hacer valer sus derechos fundamentales y tratar de reducir las consecuencias de su violación o subyugación.”

“En este supuesto cabría incluir también el embarazo resultado del incesto, porque se trata también de un embarazo resultado de una conducta punible, que muchas veces compromete el consentimiento y la voluntad de la mujer. En efecto, aun cuando no implique violencia física, el incesto generalmente compromete gravemente la autonomía de la mujer y es un comportamiento que por desestabilizar la institución familiar resulta atentatorio no sólo de esta (bien indiscutible para el Constituyente), sino de otro principio axial de la Carta: la solidaridad, según así lo ha considerado esta Corporación. Por estas razones, penalizar la interrupción del embarazo en estos casos supone también una injerencia desproporcionada e irrazonable en la libertad y dignidad de la mujer.

“Ahora bien, cuando el embarazo sea resultado de una conducta, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, así como de incesto, es preciso que el hecho punible haya sido debidamente denunciado ante las autoridades competentes.

“Al respecto, el legislador podrá efectuar regulaciones siempre y cuando no impida que el aborto se pueda realizar, o establezca cargas desproporcionadas sobre los derechos de la mujer, como por ejemplo, exigir en el caso de la violación evidencia forense de penetración sexual o pruebas que avalen que la relación sexual fue involuntaria o abusiva; o también, requerir que la violación se confirme a satisfacción del juez; o pedir que un oficial de policía este convencido de que la mujer fue victima de una violación; o, exigir que la mujer deba previamente obtener permiso, autorización, o notificación, bien del marido o de los padres.

“No se trata sin embargo de la única hipótesis en la cuales resulta claramente desproporcionada la sanción penal del aborto.

“Se trata también de aquellos eventos en los cuales está amenazada la salud y la vida de la mujer gestante, pues resulta a todas luces excesivo exigir el sacrificio de la vida ya formada por la protección de la vida en formación. En efecto, si la sanción penal del aborto se funda en el presupuesto de la preeminencia del bien jurídico de la vida en gestación sobre otros bienes constitucionales en juego, en esta hipótesis concreta no hay ni siquiera equivalencia entre el derecho no sólo a la vida, sino también a la salud propio de la madre respecto de la salvaguarda del embrión.

“En todo caso, esta hipótesis no cobija exclusivamente la afectación de la salud física de la mujer gestante sino también aquellos casos en los cuales resulta afectada su salud mental. Recuérdese que el derecho a la salud, a la luz del artículo 12 del PIDESC supone el derecho al goce del más alto nivel posible de salud física y mental, y el embarazo puede causar una situación de angustia severa o, incluso graves alteraciones síquicas que justifiquen su interrupción según certificación médica.

“Como ha sostenido esta Corporación en reiteradas ocasiones, el Estado no puede obligar a un particular, en este caso la mujer embarazada, a asumir sacrificios heroicos y a ofrendar sus propios derechos en beneficio de terceros o del interés general. Una obligación de esta magnitud es inexigible, aun cuando el embarazo sea resultado de un acto consentido, máxime cuando existe el deber constitucional en cabeza de toda persona de adoptar medidas para el cuidado de la propia salud, al tenor del artículo 49 constitucional.

“Una última hipótesis es la existencia de malformaciones del feto, certificadas médicamente. Si bien cabe identificar distintas clases de malformaciones, desde el punto de vista constitucional las que plantean un problema límite son aquellas que por su gravedad hacen que el feto sea inviable. Se trata de una hipótesis completamente distinta a la simple identificación de alguna enfermedad en el feto que pueda ser curada antes o después del parto. En efecto, la hipótesis límite ineludible a la luz de la Constitución es la del feto que probablemente no vivirá, según certificación médica, debido a una grave malformación. En estos casos, el deber estatal de proteger la vida del nasciturus pierde peso, precisamente por estarse ante la situación de una vida inviable. De ahí que los derechos de la mujer prevalezcan y el legislador no pueda obligarla, acudiendo a la sanción penal, a llevar a término el embarazo de un feto que, según certificación médica se encuentra en tales condiciones.

“Ahora bien, en los dos últimos casos en los que no se incurre en delito de aborto, es decir, cuando la continuación del embarazo constituye peligro para la vida o la salud de la mujer, y cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, debe existir la certificación de un profesional de la medicina, pues de esta manera se salvaguarda la vida en gestación y se puede comprobar la existencia real de estas hipótesis en las cuales el delito de aborto no puede ser penado.

“En efecto, desde el punto de vista constitucional, basta que se reúnan estos requisitos -certificado de un médico o denuncia penal debidamente presentada, según el caso- para que ni la mujer ni el médico que practique el aborto puedan ser objeto de acción penal en las tres hipótesis en las cuales se ha condicionado la exequibilidad del artículo 122 acusado. En efecto, cada uno de estos eventos tienen carácter autónomo e independiente y por tanto, no se podrá por ejemplo, exigir para el caso de la violación o el incesto, que además la vida o la salud de la madre se encuentre en peligro o que se trate de un feto inviable. En el caso de violación o incesto, debe partirse de la buena fe y responsabilidad de la mujer que denunció tal hecho, y por tanto basta con que se exhiba al médico copia de la denuncia debidamente formulada.

La Corte se refiere además dentro de la sentencia, a la llamada Excepción de Conciencia, estableciendo que “no es un derecho del cual son titulares las personas jurídicas, o el Estado. Solo es posible reconocerlo a personas naturales, de manera que no pueden existir clínicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine, que presenten objeción de conciencia a la práctica de un aborto cuando se reúnan las condiciones señaladas en esta sentencia. En lo que respecta a las personas naturales, cabe advertir, que la objeción de conciencia hace referencia a una convicción de carácter religioso debidamente fundamentada, y por tanto no se trata de poner en juego la opinión del médico entorno a si está o no de acuerdo con el aborto, y tampoco puede implicar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las mujeres; por lo que, en caso de alegarse por un médico la objeción de conciencia, debe proceder inmediatamente a remitir a la mujer que se encuentre en las hipótesis previstas a otro médico que si pueda llevar a cabo el aborto, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeción de conciencia era procedente y pertinente, a través de los mecanismos establecidos por la profesión médica.

“Se declarará por lo tanto ajustado a la Constitución el artículo 122 del Código Penal en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: a) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico; b) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.

En cuanto a la expresión “o en mujer menor de catorce años” contenida en el artículo 123 del Código Penal, dice la Corte lo siguiente: “El artículo 123 del Código Penal sanciona el aborto causado sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años. La disposición demandada establece por lo tanto una presunción, cual es que la mujer de catorce años carece de capacidad para consentir el aborto, y en esa medida su consentimiento no es relevante desde el punto de vista de la sanción penal.

“En el caso concreto se acusa a la disposición demandada de establecer una presunción que desconoce completamente la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la salud e incluso la vida de las mujeres embarazadas menores de catorce años, pues a juicio de los demandantes la menor podría prestar su consentimiento válido para que un tercero le practique un aborto.

“Respecto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, esta Corporación ha sostenido la postura que si bien todos los seres humanos son titulares de este derecho, la autonomía comprende las decisiones que inciden en la evolución de la persona “en las etapas de la vida en las cuales tiene elementos de juicio suficientes para tomarla”, o, en otros términos, que “el libre desarrollo de la personalidad debe evaluarse en cada una de las etapas de la vida”. En consecuencia, la Corte ha afirmado que los menores de edad pueden estar sujetos, en ciertas circunstancias, a mayores restricciones en el ejercicio de este derecho, al igual que los incapaces y en general todos los aquejados de inmadurez psicológica de carácter temporal o permanente.

“...ni siquiera la edad configura un criterio puramente objetivo ya que, debido a la distinción anteriormente señalada entre capacidad legal y autonomía para tomar decisiones sanitarias, se entiende que el número de años del paciente es importante como una guía para saber cuál es el grado de madurez intelectual y emocional del menor pero no es un elemento que debe ser absolutizado. El acceso a la autonomía es entonces gradual ya que ésta “es el resultado de un proceso en el que el individuo avanza paulatinamente en el conocimiento de sí mismo y en el reconocimiento y uso de sus potencialidades y capacidades, descubriéndose como un ser autónomo, singular y diferente.

“la jurisprudencia constitucional ha reconocido en los menores la titularidad del derecho al libre desarrollo de la personalidad y la posibilidad de consentir tratamientos e intervenciones sobre su cuerpo, aun cuando tengan un carácter altamente invasivo. En esta medida, descarta que criterios de carácter meramente objetivo, como la edad, sean los únicos determinantes para establecer el alcance del consentimiento libremente formulado por los menores para autorizar tratamientos e intervenciones sobre su cuerpo.

“Desde esta perspectiva, una medida de protección que despoje de relevancia jurídica el consentimiento del menor, como lo constituye la expresión demandada del artículo 123 del Código Penal resulta inconstitucional porque anula totalmente el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía y la dignidad de los menores.

“Adicionalmente, esta medida de protección se revela incluso como contraproducente, y no resultaría idónea para conseguir el propósito perseguido, en aquellos eventos que sea necesario practicar un aborto para garantizar la vida o la salud de una menor embarazada. En efecto, dada la presunción establecida por el legislador cualquier persona que practique un aborto en una menor de catorce años sería autor del delito tipificado en el artículo 123 del Código Penal, aun cuando esta intervención sea necesaria para proteger la vida y la salud de la menor y sea consentida por la gestante.

“Por las anteriores razones es menester concluir que por anular los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía y a la dignidad de la menor embarazada y adicionalmente, por no resultar adecuada para conseguir los fines que se propone, la medida establecida por el artículo 123 del Código Penal resulta claramente desproporcionada y por lo tanto inconstitucional, razón por la cual la expresión “o en mujer menor de catorce años” contenida en el artículo 123 del Código Penal será declarada inexequible.

Como consideraciones finales, la Corte establece que “...las decisiones adoptadas en esta sentencia tienen vigencia inmediata y el goce de los derechos por esta protegidos no requiere de desarrollo legal o reglamentario alguno. Aclara además la Corporación, que “...que la decisión adoptada en esta sentencia, no implica una obligación para las mujeres de adoptar la opción de abortar. Por el contrario, en el evento de que una mujer se encuentre en alguna de las causales de excepción, ésta puede decidir continuar con su embarazo, y tal determinación tiene amplio respaldo constitucional. No obstante, lo que determina la Corte en esta oportunidad, es permitir a las mujeres que se encuentren en alguna de las situaciones excepcionales, que puedan acorde con los fundamentos de esta sentencia, decidir la interrupción de su embarazo sin consecuencias de carácter penal, siendo entonces imprescindible, en todos los casos, su consentimiento.

Si usted desea el texto completo del resumen de la presente sentencia, de algunas de las aclaraciones de voto que contiene, o de la estructura final de las disposiciones del Código Penal afectadas, escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com