****
"Ahora han decidido que los jueces lleven toga. Nada más extraño a nuestra cultura. La majestad de la justicia, habrá que repetirlo, no se logra con leyes, ni con solemnidades de otros ámbitos. Pero se gastarán millones en montar una fiesta de disfraces que, por supuesto, provocará burlas y sonrisas, sin infundir respeto. Jueces de toga en pueblos misérrimos, en salas de audiencia de paredes sucias y desconchadas; y formas -no ritos- que imitarán las de otros mundos. Ésos no seremos nosotros. Pero las efímeras de turno complacerán su vanidad y dirán que por fin llegó a estos yermos la justicia."
El professor Marco Mario Bapreneehe escribió un muy interesante artículo relacionado con la nueva imposición del uso de la toga en los procesos penales en Colombia. Dice el analísta lo siguiente:
“Los ritos no son meras formas sino esencia misma. No habría ni que recordarlo. Pero aquí todavía creemos que forma y fondo son asuntos diversos, escindibles, cuando la semiología hace ya mucho zanjó una discusión que hoy parece estéril.
“Sin embargo, en Colombia vivimos aferrados a un devastador anacronismo que corroe todo, que le da a lo nuevo no una pátina de nobleza y antigüedad sino de bisutería, de abalorio, de tienda de ultramarinos. Nos encantan los alamares y las joyas de imitación. Quienes nos mandan (decir gobiernan sería rendirles un inmerecido homenaje) tienen por lo general el alma plana y el espíritu espeso. Cada uno vive obsesionado por su gloria de un día, como si de pequeñas efímeras se tratara.
“Cuidan su hoja y la muerden, con la esperanza de que su señal sobreviva la noche, de que su fama de aldea se consolide sobre la de otras efímeras.
“No comprenden lo elemental, porque lo suyo no es la reflexión sino la acción impetuosa. No tienen propósitos sino impulsos. Poco les interesa el bienestar común, ni el acierto de sus decisiones; viven de apariencias y vanidades; y nos matan a todos con su vacuidad absoluta.
“Solo esa pobreza de alma explica que en apenas poco más de treinta años se hayan expedido en el país cuatro códigos de procedimiento penal. Abanderados de las estadísticas negativas, en ésta no tenemos rival. Cualquier espíritu sensato advertirá que en tres décadas el mundo no ha cambiado tanto como para hacer necesaria tal proliferación. Pero es que entre nosotros pululan los predestinados, los megalómanos, los enviados de Dios. Y cada uno viene con su código bajo el brazo.
Si usted desea conocer el texto completo del artículo, escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
lunes, septiembre 11, 2006
Terceros civilmente responsables pueden ejercer derecho de defensa antes del incidente de reparación integral.

**
Magistrado Humberto Sierra Porto. Foto El Tiempo.
Al realizar una revision del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Constitucional encontró que si bien es cierto, la disposición se adapta a la Constitución Política, no lo es menos que al referirise a la afectación de bienes de terceras personas en el proceso con ocasion de la llamada “responsabilidad indirecta” , debe existir la posibilidad de que el tercero civilmente responsable pueda ejercer el derecho de defensa en relación con las medidas cautelares ordenadas en su contra. Por lo anterior, la norma debe ser interpretada dentro de ese contexto, como que de otra manera el tercero, que perdió su caracter de sujeto procesal, solamente podría concurrir al concluir el proceso, con ocasion del incidente de reparación integral.
De la misma manera, la Corte optó por declarar exequible la expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente”, del parágrafo del artículo 104, considerando que esto constituye en efecto jurídico lógico del incumplimiento injustificado de ese tercero de asistir a una audiencia a la que fue citado previamente, para darle la oportunidad precisamente, de ejercer su derecho de defensa.
Las decisiones están contenidas en la Sentencia número C-423/06. Magistrado Ponente, Humberto Antonio Sierra Porto.
Si usted desea conocer el texto completo de la Sentencia, escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
Designación de funcionarios del Gobierno debe estar precedida de la publicación de la hoja de vida en Internet.
*
A partir del 4 de Agosto de 2006 y con ocasión de la Directiva Presidencial 03 de este mismo año, toda designación en empleos de libre nombramiento y remoción, así como los contratos de asesoría y consultoría que celebre la administración pública, deberán estar precedidas de la publicación de la hoja de vida de las personas que vayan a ser nombradas (o contratadas), en las páginas web de la Entidad correspondiente y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Antes de la designación o contratación, la hoja de vida de la persona debe permanecer publicada durante tres (3) días para conocimiento de la ciudadanía y la formulación de las observaciones respectivas.
Si usted desea conocer el texto completo de la Directiva Presidencial, escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
A partir del 4 de Agosto de 2006 y con ocasión de la Directiva Presidencial 03 de este mismo año, toda designación en empleos de libre nombramiento y remoción, así como los contratos de asesoría y consultoría que celebre la administración pública, deberán estar precedidas de la publicación de la hoja de vida de las personas que vayan a ser nombradas (o contratadas), en las páginas web de la Entidad correspondiente y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Antes de la designación o contratación, la hoja de vida de la persona debe permanecer publicada durante tres (3) días para conocimiento de la ciudadanía y la formulación de las observaciones respectivas.
Si usted desea conocer el texto completo de la Directiva Presidencial, escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
domingo, septiembre 10, 2006
Sentencia C-355/06. Inconstitucionalidad y Constitucionalidad condicionada relacionada con el tema del aborto. Resumen de la sentencia.
***
“...una regulación penal que sancione el aborto en todos los supuestos, significa la anulación de los derechos fundamentales de la mujer, y en esa medida supone desconocer completamente su dignidad y reducirla a un mero receptáculo de la vida en gestación, carente de derechos o de intereses constitucionalmente relevantes que ameriten protección.
Comienza la Corte la motivación de su fallo aludiendo al doble sentido jurídico que la carta de 1991 da al concepto de vida: “De esta múltiple consagración normativa se desprende también la pluralidad funcional de la vida en la Carta de 1991, pues tiene el carácter de un valor y de derecho fundamental.
“la Carta de 1991 se pronuncia a favor de una protección general de la vida. Desde esta perspectiva, toda la actuación del Estado debe orientarse a protegerla y no sólo y exclusivamente en un sentido antropocéntrico. Este deber de protección de la vida como valor constitucional trasciende del plano meramente axiológico al normativo y se constituye como mandato constitucional en una obligación positiva o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado, sin excepción, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, deben realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones para el desarrollo efectivo de la vida humana”
“Se trata por lo tanto de una vinculación en dos sentidos, uno de naturaleza positiva que obliga al Congreso de la República a adoptar medidas que protejan la vida; otro carácter negativo en cuanto la vida, como bien de relevancia constitucional, se convierte en un límite a la potestad de configuración del legislador, al cual le esta vedado adoptar medidas que vulneren este fundamento axiológico del Estado colombiano.
Sin embargo, expresa la Corte, :.. a pesar de su relevancia constitucional la vida no tiene el carácter de un valor o de un derecho de carácter absoluto y debe ser ponderada con los otros valores, principios y derechos constitucionales.
Relieva la Corte que “...El derecho a la vida supone la titularidad para su ejercicio y dicha titularidad, como la de todos los derechos está restringida a la persona humana, mientras que la protección de la vida se predica incluso respecto de quienes no han alcanzado esta condición.
Al respecto la sentencia comentada, citando la decisión C-133 de 1994, recuerda que: “...la Constitución no sólo protege el producto de la concepción que se plasma en el nacimiento, el cual determina la existencia de la persona jurídica natural, en los términos de las regulaciones legales, sino el proceso mismo de la vida humana, que se inicia con la concepción, se desarrolla y perfecciona luego con el feto, y adquiere individualidad con el nacimiento.”
Por consiguiente, “el fundamento de la prohibición del aborto radicó en el deber de protección del Estado colombiano a la vida en gestación y no en el carácter de persona humana del nasciturus y en tal calidad titular del derecho a la vida.”
Ese deber de protección, al decir de la Corte, “tiene un alcance amplio, pues no sólo significa la asunción por parte del Estado de medidas de carácter prestacional, tomadas a favor de la madre gestante pero orientadas en definitiva a proteger la vida de quien se encuentra en proceso de formación, sino por cuanto también deben adoptarse las normas necesarias para prohibir la directa intervención tanto del Estado como de terceros en la vida que se está desarrollando.
Sin embargo, agrega la decisión, “el recurso a la penalización de conductas solamente debe operar como ultima ratio, cuando las demás medidas no resulten efectivamente conducentes para lograr la protección adecuada de un bien jurídico; por tanto, el recurso al derecho penal queda limitado a la inexistencia o insuficiencia de otros medios para garantizar la protección efectiva de la vida del nasciturus. Señala en aparte posterior la sentencia comentada, que “...al legislador penal, en primer lugar, le está prohibido invadir de manera desproporcionada derechos constitucionales y, en segundo lugar, le está ordenado no desproteger bienes constitucionales, sin que ello signifique desconocer el principio de que al derecho penal, por su carácter restrictivo de las libertades, se ha de acudir como última ratio. En suma, al igual que ocurre con el resto de competencias estatales, el ejercicio del poder punitivo está sujeto a restricciones constitucionales, tanto en lo que respecta a la tipificación como a la sanción. No podrán tipificarse conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resulten idóneas para proteger bienes constitucionales o que resulten desproporcionadas o irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las sanciones. Estas restricciones, como se indicó antes, operan frente a toda decisión estatal en materia punitiva.” (Subrayas fuera de texto)
Afirma la sentencia de otra parte, que “... la vida y el derecho a la vida son fenómenos diferentes. La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta. El ordenamiento jurídico, si bien es verdad, que otorga protección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es ello así, que en la mayor parte de las legislaciones es mayor la sanción penal para el infanticidio o el homicidio que para el aborto. Es decir, el bien jurídico tutelado no es idéntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la ofensa social determina un grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta.
De otra parte, la Corte hace una excelente consideración relativa a los derechos fundamentales de las mujeres frente a la Constitución Colombiana y a los tratados internacionales. Comienza relacionando la evolución legislativa en materia de derechos para las mujeres, para teminar en la elaboración constitucional de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres y la prohibición de toda forma de discriminación hacia ellas.
Sin embargo, expresa el fallo, “Cabe recordar ahora, que respecto de las mujeres es evidente que hay situaciones que la afectan sobre todo y de manera diferente, como son aquellas concernientes a su vida, y en particular aquellas que conciernen a los derechos sobre su cuerpo, su sexualidad y reproducción.
Agrega la Corte que “La comunidad internacional también ha reconocido que la violencia contra las mujeres constituye una violación de sus derechos humanos y de sus libertades fundamentales y ha establecido específicamente el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia basada en el sexo y el género.
“En efecto, las diversas formas de violencia de género, constituyen una violación de los derechos reproductivos de las mujeres puesto que repercuten en su salud y autonomía sexual y reproductiva. La violencia sexual viola los derechos reproductivos de las mujeres, en particular sus derechos a la integridad corporal y al control de su sexualidad y de su capacidad reproductiva, y pone en riesgo su derecho a la salud, no solo física sino psicológica, reproductiva y sexual.
“Respecto de los derechos sexuales y reproductivos, con fundamento en el principio de dignidad de las personas y sus derechos a la autonomía e intimidad, uno de sus componentes esenciales lo constituye el derecho de la mujer a la autodeterminación reproductiva y a elegir libremente el número de hijos que quiere tener y el intervalo entre ellos, como así lo han reconocidos las deferentes convenciones internacionales.
“Otros derechos sexuales y reproductivos, se originan en el derecho a la libertad de matrimonio y a fundar una familia. El derecho a la intimidad también está relacionado con los derechos reproductivos, y puede afirmarse que se viola cuando el Estado o los particulares interfieren el derecho de la mujer a tomar decisiones sobre su cuerpo y su capacidad reproductiva. El derecho a la intimidad cobija el derecho a que el médico respete la confidencialidad de su paciente, y por lo tanto, no se respetaría tal derecho, cuando se le obliga legalmente a denunciar a la mujer que se ha practicado un aborto. (Subrayas fuera de texto)
“En conclusión, los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres han sido finalmente reconocidos como derechos humanos, y como tales, han entrado a formar parte del derecho constitucional, soporte fundamental de todos los Estados democráticos.
“Derechos sexuales y reproductivos que además de su consagración, su protección y garantía parten de la base de reconocer que la igualdad, la equidad de género y la emancipación de la mujer y la niña son esenciales para la sociedad y por lo tanto, constituyen una de las estrategias directas para promover la dignidad de todos los seres humanos y el progreso de la humanidad en condiciones de justicia social.
Por otra parte, la Corte hace un extensivo análisis del concepto de dignidad humana, exaltando que la dignidad humana es el principio fundante del ordenamiento jurídico y que constituye el presupuesto esencial de la consagración y efectividad de todo el sistema de derechos y garantías de la Constitución. La dignidad humana constituye la base axiológica de la Carta, de la cual se derivan derechos fundamentales de las personas naturales, fundamento y pilar ético del ordenamiento jurídico.
Recuerda la Corte cómo siempre ha sostenido que “... en aquellos casos en los cuales se emplea argumentativamente la dignidad humana como un criterio relevante para decidir, se entiende que ésta protege: (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).
“Respecto de la mujer, el ámbito de protección de su dignidad humana incluye las decisiones relacionadas con su plan de vida, entre las que se incluye la autonomía reproductiva, al igual que la garantía de su intangibilidad moral, que tendría manifestaciones concretas en la prohibición de asignarle roles de genero estigmatizantes, o inflingirle sufrimientos morales deliberados.
“En tal medida, el legislador al adoptar normas de carácter penal, no puede desconocer que la mujer es un ser humano plenamente digno y por tanto debe tratarla como tal, en lugar de considerarla y convertirla en un simple instrumento de reproducción de la especia humana, o de imponerle en ciertos casos, contra su voluntad, servir de herramienta efectivamente útil para procrear.
Así mismo la Corte realiza un análisis profuso en torno al principio del libre desarrollo de la personalidad, entendiéndolo como un derecho a la libertad general de actuación, entendiéndolos no solo como los derechos específicos de libertad, sino (cultos, conciencia, información, profesión, etc...), sino como el ámbito de la autonomía personal, no protegida por ninguno de los mencioandos derechos. “Se trata, por lo tanto, de un derecho que no “opera en un ámbito específico, ni ampara una conducta determinada (...) ya que establece una protección genérica, por lo cual se aplica en principio a toda conducta”, y de “una cláusula general de libertad, similar a la cláusula general de igualdad contenida en el artículo 13”, o también un “principio general de libertad”.
Entre estas llamada cláusula de libertad general, la Corte desarrolla el concepto del derecho “a ser madre” en estos términos: “El derecho a ser madre, o, en otros términos, la consideración de la maternidad como una “opción de vida” que corresponde al fuero interno de cada mujer. En consecuencia, no es constitucionalmente permitido que el Estado, la familia, el patrono o instituciones de educación, establezcan normas que desestimulen o coarten la libre decisión de una mujer de ser madre, así como tampoco lo es cualquier norma, general o particular, que impida el cabal ejercicio de la maternidad. En ese orden de ideas, el trato discriminatorio o desfavorable a la mujer, por encontrarse en alguna especial circunstancia al momento de tomar la decisión de ser madre (ya sea a temprana edad, dentro del matrimonio o fuera del mismo, en una relación de pareja o sin ella, o mientras se desarrolla un contrato de trabajo etc.) resulta, a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad, abiertamente inconstitucional.
Por otra parte, la Sentencia hace referencia al derecho a la salud, estableciendo que si bien es cierto, la Carta no lo contempla entre su catálogo de derechos fundamentales, no es menos cierto que la salud “adquiere tal carácter cuandoquiera que se encuentre en relación de conexidad con el derecho a la vida, es decir, cuando su protección sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad.”
“el derecho a la salud comprende no solo la salud física sino también la mental, pues como lo ha considerado la Corte, “La Constitución proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composición física de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio sicológico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acción o por omisión- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad.”.
“el derecho a la salud es un derecho integral que incluye el concepto de salud mental y física; y además, en el caso de las mujeres, se extiende a su salud reproductiva, íntimamente ligada a la ocurrencia del aborto espontáneo o provocado, casos en los cuales, por múltiples circunstancias, puede estar en peligro la vida de la madre o ser necesario un tratamiento para recuperar su función reproductiva.
“...el derecho constitucional a la salud, además de su contenido prestacional, también tiene el carácter de un derecho de defensa frente a injerencias estatales o de terceros que lo amenacen o vulneren. Esta faceta del derecho a la salud, como derecho de defensa o libertad negativa está estrechamente ligado con el deber de los individuos de procurar el cuidado integral de la salud. Desde esta perspectiva pueden resultar inconstitucionales las medidas adoptadas por el legislador que restrinjan desproporcionadamente el derecho a la salud de una persona, aun cuando sean adoptadas para proteger bienes constitucionalmente relevantes en cabeza de terceros.
“En efecto, prima facie no resulta proporcionado ni razonable que el Estado colombiano imponga a una persona la obligación de sacrificar su propia salud, en aras de proteger intereses de terceros aun cuando éstos últimos sean constitucionalmente relevantes.
“la Corte Constitucional ha entendido que toda persona tiene autonomía para tomar decisiones relativas a su salud, y por lo tanto prevalece el consentimiento informado del paciente sobre las consideraciones del médico tratante o el interés de la sociedad y el Estado en preservar la salud de las personas. Desde esta perspectiva todo tratamiento, intervención o procedimiento médico debe hacerse con el consentimiento del paciente, salvo en caso excepcionales.
“Dentro del ámbito de protección de la autonomía en materia de salud se incluyen distintos derechos de profunda relevancia para el caso objeto de estudio, entre los que cabe destacar el derecho a planear la propia familia, el derecho a estar libre de interferencias en la toma de decisiones reproductivas y el derecho a estar libre de todas las formas de violencia y coerción que afecten la salud sexual y reproductiva.
Con referencia al derecho a la salud, concluye la Corte que “...la salud como bien de relevancia constitucional y como derecho fundamental constituye un límite a la libertad de configuración del legislador pues excluye la adopción de medidas que menoscaben la salud de las personas aun cuando sea en procura de preservar el interés general, los intereses de terceros u otros bienes de relevancia constitucional...”
Sentadas las anteriores consideraciones, la Corte comenzó a realizar un extenso analisis de los tipos penales demandados, y en referencia a la disposición del artículo 122 del Código Penal expuso sustancialmente lo siguiente: “...la interrupción del embarazo no es abordada por nuestro ordenamiento constitucional como un asunto exclusivamente privado de la mujer embarazada y por lo tanto reservada al ámbito del ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
“Por esa misma razón, no puede argumentarse que la penalización del aborto sea una medida perfeccionista dirigida a imponer un determinado modelo de virtud o de excelencia humana bajo la amenaza de sanciones penales. En efecto, como ha sostenido esta Corporación en distintas oportunidades, es con la adopción de medidas perfeccionistas que las autoridades sancionan a un individuo que no ha afectado el ordenamiento constitucional o los derechos de terceros, únicamente porque no acepta los ideales coactivamente establecidos por el Estado, con lo cual se vulnera la dignidad humana, la autonomía individual y el libre desarrollo de la personalidad. En el caso concreto, como se ha sostenido reiteradamente, la vida del nasciturus es un bien protegido por el ordenamiento constitucional y por lo tanto las decisiones que adopte la mujer embarazada sobre la interrupción de la vida en gestación trascienden de la esfera de su autonomía privada e interesan al Estado y al legislador.
Cuando el legislador opta por la adopción de medidas de carácter penal para proteger determinados bienes constitucionalmente relevantes, el caso del aborto representa sin duda una decisión en extremo compleja “...porque este tipo penal enfrenta diversos derechos, principios y valores constitucionales, todos los cuales tienen relevancia constitucional, por lo que definir cuál debe prevalecer y en qué medida, supone una decisión de hondas repercusiones sociales, que puede variar a medida que la sociedad avanza y que las políticas públicas cambian, por lo que el legislador puede modificar sus decisiones al respecto y es el organismo constitucional llamado a configurar la respuesta del Estado ante la tensión de derechos, principios y valores constitucionales.
“Por una parte están diversos derechos, principios y valores constitucionales en cabeza de la mujer gestante, a los cuales se hizo extensa alusión en acápites anteriores, tales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la salud, e incluso su integridad y su propia vida, cada uno con sus contenidos específicos; por el otro, la vida en gestación como un bien de relevancia constitucional que debe ser protegido por el legislador. Cuál debe prevalecer en casos de colisión es un problema que ha recibido respuestas distintas a lo largo de la historia por los ordenamientos jurídicos y por los tribunales constitucionales.
Considera además la Corte que “...dada la relevancia de los derechos, principios y valores constitucionales en juego no es desproporcionado que el legislador opte por proteger la vida en gestación por medio de disposiciones penales.
Sin embargo, dice la sentencia, “...si bien no resulta desproporcionada la protección del nasciturus mediante medidas de carácter penal y en consecuencia la sanción del aborto resulta ajustada a la Constitución Política, la penalización del aborto en todas las circunstancias implica la completa preeminencia de uno de los bienes jurídicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas luces inconstitucional. (Subrayas fuera de texto)
“...una regulación penal que sancione el aborto en todos los supuestos, significa la anulación de los derechos fundamentales de la mujer, y en esa medida supone desconocer completamente su dignidad y reducirla a un mero receptáculo de la vida en gestación, carente de derechos o de intereses constitucionalmente relevantes que ameriten protección.
“a pesar de que el Código Penal consagra una prohibición general del aborto, las disposiciones acusadas muestran que bajo ciertas hipótesis el legislador previó la atenuación de la pena o inclusive su exclusión a juicio del funcionario judicial que conoce el caso. Se trata del supuesto cuando el embarazo es resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal, o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas (Art. 124 C. P.).
“En este caso concreto, el legislador colombiano consideró que la pena prevista para el delito del aborto debía atenuarse debido a la especial afectación de ciertos derechos fundamentales de la mujer embarazada, como su dignidad y su libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, el legislador consideró que la mujer aún en tales hipótesis extremas de afectación de su dignidad y autonomía debía ser juzgada y condenada como delincuente. Una regulación en este sentido es desproporcionada porque en definitiva el supuesto sigue siendo sancionable penalmente y en esa medida continúan siendo gravemente afectados los bienes constitucionalmente relevantes de la mujer gestante. (Subrayas fuera de texto)
“...a juicio de esta Corporación, ésta debe ser una de las hipótesis bajo las cuales debe considerarse que la interrupción del embarazo no es constitutiva de delito de aborto, no sólo por la manera como fue inicialmente contemplada por el legislador sino también porque en este caso la prevalencia absoluta de la protección de la vida del nasciturus supone un total desconocimiento de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad de la mujer gestante, cuyo embarazo no es producto de una decisión libre y consentida sino el resultado de conductas arbitrarias que desconocen su carácter de sujeto autónomo de derechos y que por esa misma razón están sancionadas penalmente en varios artículos del Código Penal.
Cita al respecto la sentencia algunos apartes de la aclaración de voto a la sentencia C-647 de 2001, que resulta de trascendental importancia en la explicación de la despenalización en casos de embarazo como producto de la violación:
“Como se advirtió, cuando una mujer es violada o es sometida a alguno de los procedimientos a los que se refiere el parágrafo acusado, sus derechos a la dignidad, a la intimidad, a la autonomía y a la libertad de conciencia son anormal y extraordinariamente vulnerados ya que es difícil imaginar atropello contra ellos más grave y también extraño a la convivencia tranquila entre iguales. La mujer que como consecuencia de una vulneración de tal magnitud a sus derechos fundamentales queda embarazada no puede jurídicamente ser obligada a adoptar comportamientos heroicos, como sería asumir sobre sus hombros la enorme carga vital que continuar el embarazo implica, ni indiferencia por su valor como sujeto de derechos, como sería soportar impasiblemente que su cuerpo, contra su conciencia, sea subordinado a ser un instrumento útil de procreación. Lo normal y ordinario es que no sea heroína e indiferente. Siempre que una mujer ha sido violada o instrumentalizada para procrear, lo excepcional y admirable consiste en que adopte la decisión de mantener su embarazo hasta dar a luz. A pesar de que el Estado no le brinda ni a ella ni al futuro niño o niña ninguna asistencia o prestación de la seguridad social, la mujer tiene el derecho a decidir continuar su embarazo, si tiene el coraje para hacerlo y su conciencia, después de reflexionar, así se lo indica. Pero no puede ser obligada a procrear ni objeto de sanción penal por hacer valer sus derechos fundamentales y tratar de reducir las consecuencias de su violación o subyugación.”
“En este supuesto cabría incluir también el embarazo resultado del incesto, porque se trata también de un embarazo resultado de una conducta punible, que muchas veces compromete el consentimiento y la voluntad de la mujer. En efecto, aun cuando no implique violencia física, el incesto generalmente compromete gravemente la autonomía de la mujer y es un comportamiento que por desestabilizar la institución familiar resulta atentatorio no sólo de esta (bien indiscutible para el Constituyente), sino de otro principio axial de la Carta: la solidaridad, según así lo ha considerado esta Corporación. Por estas razones, penalizar la interrupción del embarazo en estos casos supone también una injerencia desproporcionada e irrazonable en la libertad y dignidad de la mujer.
“Ahora bien, cuando el embarazo sea resultado de una conducta, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, así como de incesto, es preciso que el hecho punible haya sido debidamente denunciado ante las autoridades competentes.
“Al respecto, el legislador podrá efectuar regulaciones siempre y cuando no impida que el aborto se pueda realizar, o establezca cargas desproporcionadas sobre los derechos de la mujer, como por ejemplo, exigir en el caso de la violación evidencia forense de penetración sexual o pruebas que avalen que la relación sexual fue involuntaria o abusiva; o también, requerir que la violación se confirme a satisfacción del juez; o pedir que un oficial de policía este convencido de que la mujer fue victima de una violación; o, exigir que la mujer deba previamente obtener permiso, autorización, o notificación, bien del marido o de los padres.
“No se trata sin embargo de la única hipótesis en la cuales resulta claramente desproporcionada la sanción penal del aborto.
“Se trata también de aquellos eventos en los cuales está amenazada la salud y la vida de la mujer gestante, pues resulta a todas luces excesivo exigir el sacrificio de la vida ya formada por la protección de la vida en formación. En efecto, si la sanción penal del aborto se funda en el presupuesto de la preeminencia del bien jurídico de la vida en gestación sobre otros bienes constitucionales en juego, en esta hipótesis concreta no hay ni siquiera equivalencia entre el derecho no sólo a la vida, sino también a la salud propio de la madre respecto de la salvaguarda del embrión.
“En todo caso, esta hipótesis no cobija exclusivamente la afectación de la salud física de la mujer gestante sino también aquellos casos en los cuales resulta afectada su salud mental. Recuérdese que el derecho a la salud, a la luz del artículo 12 del PIDESC supone el derecho al goce del más alto nivel posible de salud física y mental, y el embarazo puede causar una situación de angustia severa o, incluso graves alteraciones síquicas que justifiquen su interrupción según certificación médica.
“Como ha sostenido esta Corporación en reiteradas ocasiones, el Estado no puede obligar a un particular, en este caso la mujer embarazada, a asumir sacrificios heroicos y a ofrendar sus propios derechos en beneficio de terceros o del interés general. Una obligación de esta magnitud es inexigible, aun cuando el embarazo sea resultado de un acto consentido, máxime cuando existe el deber constitucional en cabeza de toda persona de adoptar medidas para el cuidado de la propia salud, al tenor del artículo 49 constitucional.
“Una última hipótesis es la existencia de malformaciones del feto, certificadas médicamente. Si bien cabe identificar distintas clases de malformaciones, desde el punto de vista constitucional las que plantean un problema límite son aquellas que por su gravedad hacen que el feto sea inviable. Se trata de una hipótesis completamente distinta a la simple identificación de alguna enfermedad en el feto que pueda ser curada antes o después del parto. En efecto, la hipótesis límite ineludible a la luz de la Constitución es la del feto que probablemente no vivirá, según certificación médica, debido a una grave malformación. En estos casos, el deber estatal de proteger la vida del nasciturus pierde peso, precisamente por estarse ante la situación de una vida inviable. De ahí que los derechos de la mujer prevalezcan y el legislador no pueda obligarla, acudiendo a la sanción penal, a llevar a término el embarazo de un feto que, según certificación médica se encuentra en tales condiciones.
“Ahora bien, en los dos últimos casos en los que no se incurre en delito de aborto, es decir, cuando la continuación del embarazo constituye peligro para la vida o la salud de la mujer, y cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, debe existir la certificación de un profesional de la medicina, pues de esta manera se salvaguarda la vida en gestación y se puede comprobar la existencia real de estas hipótesis en las cuales el delito de aborto no puede ser penado.
“En efecto, desde el punto de vista constitucional, basta que se reúnan estos requisitos -certificado de un médico o denuncia penal debidamente presentada, según el caso- para que ni la mujer ni el médico que practique el aborto puedan ser objeto de acción penal en las tres hipótesis en las cuales se ha condicionado la exequibilidad del artículo 122 acusado. En efecto, cada uno de estos eventos tienen carácter autónomo e independiente y por tanto, no se podrá por ejemplo, exigir para el caso de la violación o el incesto, que además la vida o la salud de la madre se encuentre en peligro o que se trate de un feto inviable. En el caso de violación o incesto, debe partirse de la buena fe y responsabilidad de la mujer que denunció tal hecho, y por tanto basta con que se exhiba al médico copia de la denuncia debidamente formulada.
La Corte se refiere además dentro de la sentencia, a la llamada Excepción de Conciencia, estableciendo que “no es un derecho del cual son titulares las personas jurídicas, o el Estado. Solo es posible reconocerlo a personas naturales, de manera que no pueden existir clínicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine, que presenten objeción de conciencia a la práctica de un aborto cuando se reúnan las condiciones señaladas en esta sentencia. En lo que respecta a las personas naturales, cabe advertir, que la objeción de conciencia hace referencia a una convicción de carácter religioso debidamente fundamentada, y por tanto no se trata de poner en juego la opinión del médico entorno a si está o no de acuerdo con el aborto, y tampoco puede implicar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las mujeres; por lo que, en caso de alegarse por un médico la objeción de conciencia, debe proceder inmediatamente a remitir a la mujer que se encuentre en las hipótesis previstas a otro médico que si pueda llevar a cabo el aborto, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeción de conciencia era procedente y pertinente, a través de los mecanismos establecidos por la profesión médica.
“Se declarará por lo tanto ajustado a la Constitución el artículo 122 del Código Penal en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: a) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico; b) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.
En cuanto a la expresión “o en mujer menor de catorce años” contenida en el artículo 123 del Código Penal, dice la Corte lo siguiente: “El artículo 123 del Código Penal sanciona el aborto causado sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años. La disposición demandada establece por lo tanto una presunción, cual es que la mujer de catorce años carece de capacidad para consentir el aborto, y en esa medida su consentimiento no es relevante desde el punto de vista de la sanción penal.
“En el caso concreto se acusa a la disposición demandada de establecer una presunción que desconoce completamente la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la salud e incluso la vida de las mujeres embarazadas menores de catorce años, pues a juicio de los demandantes la menor podría prestar su consentimiento válido para que un tercero le practique un aborto.
“Respecto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, esta Corporación ha sostenido la postura que si bien todos los seres humanos son titulares de este derecho, la autonomía comprende las decisiones que inciden en la evolución de la persona “en las etapas de la vida en las cuales tiene elementos de juicio suficientes para tomarla”, o, en otros términos, que “el libre desarrollo de la personalidad debe evaluarse en cada una de las etapas de la vida”. En consecuencia, la Corte ha afirmado que los menores de edad pueden estar sujetos, en ciertas circunstancias, a mayores restricciones en el ejercicio de este derecho, al igual que los incapaces y en general todos los aquejados de inmadurez psicológica de carácter temporal o permanente.
“...ni siquiera la edad configura un criterio puramente objetivo ya que, debido a la distinción anteriormente señalada entre capacidad legal y autonomía para tomar decisiones sanitarias, se entiende que el número de años del paciente es importante como una guía para saber cuál es el grado de madurez intelectual y emocional del menor pero no es un elemento que debe ser absolutizado. El acceso a la autonomía es entonces gradual ya que ésta “es el resultado de un proceso en el que el individuo avanza paulatinamente en el conocimiento de sí mismo y en el reconocimiento y uso de sus potencialidades y capacidades, descubriéndose como un ser autónomo, singular y diferente.
“la jurisprudencia constitucional ha reconocido en los menores la titularidad del derecho al libre desarrollo de la personalidad y la posibilidad de consentir tratamientos e intervenciones sobre su cuerpo, aun cuando tengan un carácter altamente invasivo. En esta medida, descarta que criterios de carácter meramente objetivo, como la edad, sean los únicos determinantes para establecer el alcance del consentimiento libremente formulado por los menores para autorizar tratamientos e intervenciones sobre su cuerpo.
“Desde esta perspectiva, una medida de protección que despoje de relevancia jurídica el consentimiento del menor, como lo constituye la expresión demandada del artículo 123 del Código Penal resulta inconstitucional porque anula totalmente el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía y la dignidad de los menores.
“Adicionalmente, esta medida de protección se revela incluso como contraproducente, y no resultaría idónea para conseguir el propósito perseguido, en aquellos eventos que sea necesario practicar un aborto para garantizar la vida o la salud de una menor embarazada. En efecto, dada la presunción establecida por el legislador cualquier persona que practique un aborto en una menor de catorce años sería autor del delito tipificado en el artículo 123 del Código Penal, aun cuando esta intervención sea necesaria para proteger la vida y la salud de la menor y sea consentida por la gestante.
“Por las anteriores razones es menester concluir que por anular los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía y a la dignidad de la menor embarazada y adicionalmente, por no resultar adecuada para conseguir los fines que se propone, la medida establecida por el artículo 123 del Código Penal resulta claramente desproporcionada y por lo tanto inconstitucional, razón por la cual la expresión “o en mujer menor de catorce años” contenida en el artículo 123 del Código Penal será declarada inexequible.
Como consideraciones finales, la Corte establece que “...las decisiones adoptadas en esta sentencia tienen vigencia inmediata y el goce de los derechos por esta protegidos no requiere de desarrollo legal o reglamentario alguno. Aclara además la Corporación, que “...que la decisión adoptada en esta sentencia, no implica una obligación para las mujeres de adoptar la opción de abortar. Por el contrario, en el evento de que una mujer se encuentre en alguna de las causales de excepción, ésta puede decidir continuar con su embarazo, y tal determinación tiene amplio respaldo constitucional. No obstante, lo que determina la Corte en esta oportunidad, es permitir a las mujeres que se encuentren en alguna de las situaciones excepcionales, que puedan acorde con los fundamentos de esta sentencia, decidir la interrupción de su embarazo sin consecuencias de carácter penal, siendo entonces imprescindible, en todos los casos, su consentimiento.
Si usted desea el texto completo del resumen de la presente sentencia, de algunas de las aclaraciones de voto que contiene, o de la estructura final de las disposiciones del Código Penal afectadas, escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
“...una regulación penal que sancione el aborto en todos los supuestos, significa la anulación de los derechos fundamentales de la mujer, y en esa medida supone desconocer completamente su dignidad y reducirla a un mero receptáculo de la vida en gestación, carente de derechos o de intereses constitucionalmente relevantes que ameriten protección.
Comienza la Corte la motivación de su fallo aludiendo al doble sentido jurídico que la carta de 1991 da al concepto de vida: “De esta múltiple consagración normativa se desprende también la pluralidad funcional de la vida en la Carta de 1991, pues tiene el carácter de un valor y de derecho fundamental.
“la Carta de 1991 se pronuncia a favor de una protección general de la vida. Desde esta perspectiva, toda la actuación del Estado debe orientarse a protegerla y no sólo y exclusivamente en un sentido antropocéntrico. Este deber de protección de la vida como valor constitucional trasciende del plano meramente axiológico al normativo y se constituye como mandato constitucional en una obligación positiva o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado, sin excepción, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, deben realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones para el desarrollo efectivo de la vida humana”
“Se trata por lo tanto de una vinculación en dos sentidos, uno de naturaleza positiva que obliga al Congreso de la República a adoptar medidas que protejan la vida; otro carácter negativo en cuanto la vida, como bien de relevancia constitucional, se convierte en un límite a la potestad de configuración del legislador, al cual le esta vedado adoptar medidas que vulneren este fundamento axiológico del Estado colombiano.
Sin embargo, expresa la Corte, :.. a pesar de su relevancia constitucional la vida no tiene el carácter de un valor o de un derecho de carácter absoluto y debe ser ponderada con los otros valores, principios y derechos constitucionales.
Relieva la Corte que “...El derecho a la vida supone la titularidad para su ejercicio y dicha titularidad, como la de todos los derechos está restringida a la persona humana, mientras que la protección de la vida se predica incluso respecto de quienes no han alcanzado esta condición.
Al respecto la sentencia comentada, citando la decisión C-133 de 1994, recuerda que: “...la Constitución no sólo protege el producto de la concepción que se plasma en el nacimiento, el cual determina la existencia de la persona jurídica natural, en los términos de las regulaciones legales, sino el proceso mismo de la vida humana, que se inicia con la concepción, se desarrolla y perfecciona luego con el feto, y adquiere individualidad con el nacimiento.”
Por consiguiente, “el fundamento de la prohibición del aborto radicó en el deber de protección del Estado colombiano a la vida en gestación y no en el carácter de persona humana del nasciturus y en tal calidad titular del derecho a la vida.”
Ese deber de protección, al decir de la Corte, “tiene un alcance amplio, pues no sólo significa la asunción por parte del Estado de medidas de carácter prestacional, tomadas a favor de la madre gestante pero orientadas en definitiva a proteger la vida de quien se encuentra en proceso de formación, sino por cuanto también deben adoptarse las normas necesarias para prohibir la directa intervención tanto del Estado como de terceros en la vida que se está desarrollando.
Sin embargo, agrega la decisión, “el recurso a la penalización de conductas solamente debe operar como ultima ratio, cuando las demás medidas no resulten efectivamente conducentes para lograr la protección adecuada de un bien jurídico; por tanto, el recurso al derecho penal queda limitado a la inexistencia o insuficiencia de otros medios para garantizar la protección efectiva de la vida del nasciturus. Señala en aparte posterior la sentencia comentada, que “...al legislador penal, en primer lugar, le está prohibido invadir de manera desproporcionada derechos constitucionales y, en segundo lugar, le está ordenado no desproteger bienes constitucionales, sin que ello signifique desconocer el principio de que al derecho penal, por su carácter restrictivo de las libertades, se ha de acudir como última ratio. En suma, al igual que ocurre con el resto de competencias estatales, el ejercicio del poder punitivo está sujeto a restricciones constitucionales, tanto en lo que respecta a la tipificación como a la sanción. No podrán tipificarse conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resulten idóneas para proteger bienes constitucionales o que resulten desproporcionadas o irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las sanciones. Estas restricciones, como se indicó antes, operan frente a toda decisión estatal en materia punitiva.” (Subrayas fuera de texto)
Afirma la sentencia de otra parte, que “... la vida y el derecho a la vida son fenómenos diferentes. La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta. El ordenamiento jurídico, si bien es verdad, que otorga protección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es ello así, que en la mayor parte de las legislaciones es mayor la sanción penal para el infanticidio o el homicidio que para el aborto. Es decir, el bien jurídico tutelado no es idéntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la ofensa social determina un grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta.
De otra parte, la Corte hace una excelente consideración relativa a los derechos fundamentales de las mujeres frente a la Constitución Colombiana y a los tratados internacionales. Comienza relacionando la evolución legislativa en materia de derechos para las mujeres, para teminar en la elaboración constitucional de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres y la prohibición de toda forma de discriminación hacia ellas.
Sin embargo, expresa el fallo, “Cabe recordar ahora, que respecto de las mujeres es evidente que hay situaciones que la afectan sobre todo y de manera diferente, como son aquellas concernientes a su vida, y en particular aquellas que conciernen a los derechos sobre su cuerpo, su sexualidad y reproducción.
Agrega la Corte que “La comunidad internacional también ha reconocido que la violencia contra las mujeres constituye una violación de sus derechos humanos y de sus libertades fundamentales y ha establecido específicamente el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia basada en el sexo y el género.
“En efecto, las diversas formas de violencia de género, constituyen una violación de los derechos reproductivos de las mujeres puesto que repercuten en su salud y autonomía sexual y reproductiva. La violencia sexual viola los derechos reproductivos de las mujeres, en particular sus derechos a la integridad corporal y al control de su sexualidad y de su capacidad reproductiva, y pone en riesgo su derecho a la salud, no solo física sino psicológica, reproductiva y sexual.
“Respecto de los derechos sexuales y reproductivos, con fundamento en el principio de dignidad de las personas y sus derechos a la autonomía e intimidad, uno de sus componentes esenciales lo constituye el derecho de la mujer a la autodeterminación reproductiva y a elegir libremente el número de hijos que quiere tener y el intervalo entre ellos, como así lo han reconocidos las deferentes convenciones internacionales.
“Otros derechos sexuales y reproductivos, se originan en el derecho a la libertad de matrimonio y a fundar una familia. El derecho a la intimidad también está relacionado con los derechos reproductivos, y puede afirmarse que se viola cuando el Estado o los particulares interfieren el derecho de la mujer a tomar decisiones sobre su cuerpo y su capacidad reproductiva. El derecho a la intimidad cobija el derecho a que el médico respete la confidencialidad de su paciente, y por lo tanto, no se respetaría tal derecho, cuando se le obliga legalmente a denunciar a la mujer que se ha practicado un aborto. (Subrayas fuera de texto)
“En conclusión, los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres han sido finalmente reconocidos como derechos humanos, y como tales, han entrado a formar parte del derecho constitucional, soporte fundamental de todos los Estados democráticos.
“Derechos sexuales y reproductivos que además de su consagración, su protección y garantía parten de la base de reconocer que la igualdad, la equidad de género y la emancipación de la mujer y la niña son esenciales para la sociedad y por lo tanto, constituyen una de las estrategias directas para promover la dignidad de todos los seres humanos y el progreso de la humanidad en condiciones de justicia social.
Por otra parte, la Corte hace un extensivo análisis del concepto de dignidad humana, exaltando que la dignidad humana es el principio fundante del ordenamiento jurídico y que constituye el presupuesto esencial de la consagración y efectividad de todo el sistema de derechos y garantías de la Constitución. La dignidad humana constituye la base axiológica de la Carta, de la cual se derivan derechos fundamentales de las personas naturales, fundamento y pilar ético del ordenamiento jurídico.
Recuerda la Corte cómo siempre ha sostenido que “... en aquellos casos en los cuales se emplea argumentativamente la dignidad humana como un criterio relevante para decidir, se entiende que ésta protege: (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).
“Respecto de la mujer, el ámbito de protección de su dignidad humana incluye las decisiones relacionadas con su plan de vida, entre las que se incluye la autonomía reproductiva, al igual que la garantía de su intangibilidad moral, que tendría manifestaciones concretas en la prohibición de asignarle roles de genero estigmatizantes, o inflingirle sufrimientos morales deliberados.
“En tal medida, el legislador al adoptar normas de carácter penal, no puede desconocer que la mujer es un ser humano plenamente digno y por tanto debe tratarla como tal, en lugar de considerarla y convertirla en un simple instrumento de reproducción de la especia humana, o de imponerle en ciertos casos, contra su voluntad, servir de herramienta efectivamente útil para procrear.
Así mismo la Corte realiza un análisis profuso en torno al principio del libre desarrollo de la personalidad, entendiéndolo como un derecho a la libertad general de actuación, entendiéndolos no solo como los derechos específicos de libertad, sino (cultos, conciencia, información, profesión, etc...), sino como el ámbito de la autonomía personal, no protegida por ninguno de los mencioandos derechos. “Se trata, por lo tanto, de un derecho que no “opera en un ámbito específico, ni ampara una conducta determinada (...) ya que establece una protección genérica, por lo cual se aplica en principio a toda conducta”, y de “una cláusula general de libertad, similar a la cláusula general de igualdad contenida en el artículo 13”, o también un “principio general de libertad”.
Entre estas llamada cláusula de libertad general, la Corte desarrolla el concepto del derecho “a ser madre” en estos términos: “El derecho a ser madre, o, en otros términos, la consideración de la maternidad como una “opción de vida” que corresponde al fuero interno de cada mujer. En consecuencia, no es constitucionalmente permitido que el Estado, la familia, el patrono o instituciones de educación, establezcan normas que desestimulen o coarten la libre decisión de una mujer de ser madre, así como tampoco lo es cualquier norma, general o particular, que impida el cabal ejercicio de la maternidad. En ese orden de ideas, el trato discriminatorio o desfavorable a la mujer, por encontrarse en alguna especial circunstancia al momento de tomar la decisión de ser madre (ya sea a temprana edad, dentro del matrimonio o fuera del mismo, en una relación de pareja o sin ella, o mientras se desarrolla un contrato de trabajo etc.) resulta, a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad, abiertamente inconstitucional.
Por otra parte, la Sentencia hace referencia al derecho a la salud, estableciendo que si bien es cierto, la Carta no lo contempla entre su catálogo de derechos fundamentales, no es menos cierto que la salud “adquiere tal carácter cuandoquiera que se encuentre en relación de conexidad con el derecho a la vida, es decir, cuando su protección sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad.”
“el derecho a la salud comprende no solo la salud física sino también la mental, pues como lo ha considerado la Corte, “La Constitución proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composición física de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio sicológico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acción o por omisión- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad.”.
“el derecho a la salud es un derecho integral que incluye el concepto de salud mental y física; y además, en el caso de las mujeres, se extiende a su salud reproductiva, íntimamente ligada a la ocurrencia del aborto espontáneo o provocado, casos en los cuales, por múltiples circunstancias, puede estar en peligro la vida de la madre o ser necesario un tratamiento para recuperar su función reproductiva.
“...el derecho constitucional a la salud, además de su contenido prestacional, también tiene el carácter de un derecho de defensa frente a injerencias estatales o de terceros que lo amenacen o vulneren. Esta faceta del derecho a la salud, como derecho de defensa o libertad negativa está estrechamente ligado con el deber de los individuos de procurar el cuidado integral de la salud. Desde esta perspectiva pueden resultar inconstitucionales las medidas adoptadas por el legislador que restrinjan desproporcionadamente el derecho a la salud de una persona, aun cuando sean adoptadas para proteger bienes constitucionalmente relevantes en cabeza de terceros.
“En efecto, prima facie no resulta proporcionado ni razonable que el Estado colombiano imponga a una persona la obligación de sacrificar su propia salud, en aras de proteger intereses de terceros aun cuando éstos últimos sean constitucionalmente relevantes.
“la Corte Constitucional ha entendido que toda persona tiene autonomía para tomar decisiones relativas a su salud, y por lo tanto prevalece el consentimiento informado del paciente sobre las consideraciones del médico tratante o el interés de la sociedad y el Estado en preservar la salud de las personas. Desde esta perspectiva todo tratamiento, intervención o procedimiento médico debe hacerse con el consentimiento del paciente, salvo en caso excepcionales.
“Dentro del ámbito de protección de la autonomía en materia de salud se incluyen distintos derechos de profunda relevancia para el caso objeto de estudio, entre los que cabe destacar el derecho a planear la propia familia, el derecho a estar libre de interferencias en la toma de decisiones reproductivas y el derecho a estar libre de todas las formas de violencia y coerción que afecten la salud sexual y reproductiva.
Con referencia al derecho a la salud, concluye la Corte que “...la salud como bien de relevancia constitucional y como derecho fundamental constituye un límite a la libertad de configuración del legislador pues excluye la adopción de medidas que menoscaben la salud de las personas aun cuando sea en procura de preservar el interés general, los intereses de terceros u otros bienes de relevancia constitucional...”
Sentadas las anteriores consideraciones, la Corte comenzó a realizar un extenso analisis de los tipos penales demandados, y en referencia a la disposición del artículo 122 del Código Penal expuso sustancialmente lo siguiente: “...la interrupción del embarazo no es abordada por nuestro ordenamiento constitucional como un asunto exclusivamente privado de la mujer embarazada y por lo tanto reservada al ámbito del ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
“Por esa misma razón, no puede argumentarse que la penalización del aborto sea una medida perfeccionista dirigida a imponer un determinado modelo de virtud o de excelencia humana bajo la amenaza de sanciones penales. En efecto, como ha sostenido esta Corporación en distintas oportunidades, es con la adopción de medidas perfeccionistas que las autoridades sancionan a un individuo que no ha afectado el ordenamiento constitucional o los derechos de terceros, únicamente porque no acepta los ideales coactivamente establecidos por el Estado, con lo cual se vulnera la dignidad humana, la autonomía individual y el libre desarrollo de la personalidad. En el caso concreto, como se ha sostenido reiteradamente, la vida del nasciturus es un bien protegido por el ordenamiento constitucional y por lo tanto las decisiones que adopte la mujer embarazada sobre la interrupción de la vida en gestación trascienden de la esfera de su autonomía privada e interesan al Estado y al legislador.
Cuando el legislador opta por la adopción de medidas de carácter penal para proteger determinados bienes constitucionalmente relevantes, el caso del aborto representa sin duda una decisión en extremo compleja “...porque este tipo penal enfrenta diversos derechos, principios y valores constitucionales, todos los cuales tienen relevancia constitucional, por lo que definir cuál debe prevalecer y en qué medida, supone una decisión de hondas repercusiones sociales, que puede variar a medida que la sociedad avanza y que las políticas públicas cambian, por lo que el legislador puede modificar sus decisiones al respecto y es el organismo constitucional llamado a configurar la respuesta del Estado ante la tensión de derechos, principios y valores constitucionales.
“Por una parte están diversos derechos, principios y valores constitucionales en cabeza de la mujer gestante, a los cuales se hizo extensa alusión en acápites anteriores, tales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la salud, e incluso su integridad y su propia vida, cada uno con sus contenidos específicos; por el otro, la vida en gestación como un bien de relevancia constitucional que debe ser protegido por el legislador. Cuál debe prevalecer en casos de colisión es un problema que ha recibido respuestas distintas a lo largo de la historia por los ordenamientos jurídicos y por los tribunales constitucionales.
Considera además la Corte que “...dada la relevancia de los derechos, principios y valores constitucionales en juego no es desproporcionado que el legislador opte por proteger la vida en gestación por medio de disposiciones penales.
Sin embargo, dice la sentencia, “...si bien no resulta desproporcionada la protección del nasciturus mediante medidas de carácter penal y en consecuencia la sanción del aborto resulta ajustada a la Constitución Política, la penalización del aborto en todas las circunstancias implica la completa preeminencia de uno de los bienes jurídicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas luces inconstitucional. (Subrayas fuera de texto)
“...una regulación penal que sancione el aborto en todos los supuestos, significa la anulación de los derechos fundamentales de la mujer, y en esa medida supone desconocer completamente su dignidad y reducirla a un mero receptáculo de la vida en gestación, carente de derechos o de intereses constitucionalmente relevantes que ameriten protección.
“a pesar de que el Código Penal consagra una prohibición general del aborto, las disposiciones acusadas muestran que bajo ciertas hipótesis el legislador previó la atenuación de la pena o inclusive su exclusión a juicio del funcionario judicial que conoce el caso. Se trata del supuesto cuando el embarazo es resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal, o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas (Art. 124 C. P.).
“En este caso concreto, el legislador colombiano consideró que la pena prevista para el delito del aborto debía atenuarse debido a la especial afectación de ciertos derechos fundamentales de la mujer embarazada, como su dignidad y su libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, el legislador consideró que la mujer aún en tales hipótesis extremas de afectación de su dignidad y autonomía debía ser juzgada y condenada como delincuente. Una regulación en este sentido es desproporcionada porque en definitiva el supuesto sigue siendo sancionable penalmente y en esa medida continúan siendo gravemente afectados los bienes constitucionalmente relevantes de la mujer gestante. (Subrayas fuera de texto)
“...a juicio de esta Corporación, ésta debe ser una de las hipótesis bajo las cuales debe considerarse que la interrupción del embarazo no es constitutiva de delito de aborto, no sólo por la manera como fue inicialmente contemplada por el legislador sino también porque en este caso la prevalencia absoluta de la protección de la vida del nasciturus supone un total desconocimiento de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad de la mujer gestante, cuyo embarazo no es producto de una decisión libre y consentida sino el resultado de conductas arbitrarias que desconocen su carácter de sujeto autónomo de derechos y que por esa misma razón están sancionadas penalmente en varios artículos del Código Penal.
Cita al respecto la sentencia algunos apartes de la aclaración de voto a la sentencia C-647 de 2001, que resulta de trascendental importancia en la explicación de la despenalización en casos de embarazo como producto de la violación:
“Como se advirtió, cuando una mujer es violada o es sometida a alguno de los procedimientos a los que se refiere el parágrafo acusado, sus derechos a la dignidad, a la intimidad, a la autonomía y a la libertad de conciencia son anormal y extraordinariamente vulnerados ya que es difícil imaginar atropello contra ellos más grave y también extraño a la convivencia tranquila entre iguales. La mujer que como consecuencia de una vulneración de tal magnitud a sus derechos fundamentales queda embarazada no puede jurídicamente ser obligada a adoptar comportamientos heroicos, como sería asumir sobre sus hombros la enorme carga vital que continuar el embarazo implica, ni indiferencia por su valor como sujeto de derechos, como sería soportar impasiblemente que su cuerpo, contra su conciencia, sea subordinado a ser un instrumento útil de procreación. Lo normal y ordinario es que no sea heroína e indiferente. Siempre que una mujer ha sido violada o instrumentalizada para procrear, lo excepcional y admirable consiste en que adopte la decisión de mantener su embarazo hasta dar a luz. A pesar de que el Estado no le brinda ni a ella ni al futuro niño o niña ninguna asistencia o prestación de la seguridad social, la mujer tiene el derecho a decidir continuar su embarazo, si tiene el coraje para hacerlo y su conciencia, después de reflexionar, así se lo indica. Pero no puede ser obligada a procrear ni objeto de sanción penal por hacer valer sus derechos fundamentales y tratar de reducir las consecuencias de su violación o subyugación.”
“En este supuesto cabría incluir también el embarazo resultado del incesto, porque se trata también de un embarazo resultado de una conducta punible, que muchas veces compromete el consentimiento y la voluntad de la mujer. En efecto, aun cuando no implique violencia física, el incesto generalmente compromete gravemente la autonomía de la mujer y es un comportamiento que por desestabilizar la institución familiar resulta atentatorio no sólo de esta (bien indiscutible para el Constituyente), sino de otro principio axial de la Carta: la solidaridad, según así lo ha considerado esta Corporación. Por estas razones, penalizar la interrupción del embarazo en estos casos supone también una injerencia desproporcionada e irrazonable en la libertad y dignidad de la mujer.
“Ahora bien, cuando el embarazo sea resultado de una conducta, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, así como de incesto, es preciso que el hecho punible haya sido debidamente denunciado ante las autoridades competentes.
“Al respecto, el legislador podrá efectuar regulaciones siempre y cuando no impida que el aborto se pueda realizar, o establezca cargas desproporcionadas sobre los derechos de la mujer, como por ejemplo, exigir en el caso de la violación evidencia forense de penetración sexual o pruebas que avalen que la relación sexual fue involuntaria o abusiva; o también, requerir que la violación se confirme a satisfacción del juez; o pedir que un oficial de policía este convencido de que la mujer fue victima de una violación; o, exigir que la mujer deba previamente obtener permiso, autorización, o notificación, bien del marido o de los padres.
“No se trata sin embargo de la única hipótesis en la cuales resulta claramente desproporcionada la sanción penal del aborto.
“Se trata también de aquellos eventos en los cuales está amenazada la salud y la vida de la mujer gestante, pues resulta a todas luces excesivo exigir el sacrificio de la vida ya formada por la protección de la vida en formación. En efecto, si la sanción penal del aborto se funda en el presupuesto de la preeminencia del bien jurídico de la vida en gestación sobre otros bienes constitucionales en juego, en esta hipótesis concreta no hay ni siquiera equivalencia entre el derecho no sólo a la vida, sino también a la salud propio de la madre respecto de la salvaguarda del embrión.
“En todo caso, esta hipótesis no cobija exclusivamente la afectación de la salud física de la mujer gestante sino también aquellos casos en los cuales resulta afectada su salud mental. Recuérdese que el derecho a la salud, a la luz del artículo 12 del PIDESC supone el derecho al goce del más alto nivel posible de salud física y mental, y el embarazo puede causar una situación de angustia severa o, incluso graves alteraciones síquicas que justifiquen su interrupción según certificación médica.
“Como ha sostenido esta Corporación en reiteradas ocasiones, el Estado no puede obligar a un particular, en este caso la mujer embarazada, a asumir sacrificios heroicos y a ofrendar sus propios derechos en beneficio de terceros o del interés general. Una obligación de esta magnitud es inexigible, aun cuando el embarazo sea resultado de un acto consentido, máxime cuando existe el deber constitucional en cabeza de toda persona de adoptar medidas para el cuidado de la propia salud, al tenor del artículo 49 constitucional.
“Una última hipótesis es la existencia de malformaciones del feto, certificadas médicamente. Si bien cabe identificar distintas clases de malformaciones, desde el punto de vista constitucional las que plantean un problema límite son aquellas que por su gravedad hacen que el feto sea inviable. Se trata de una hipótesis completamente distinta a la simple identificación de alguna enfermedad en el feto que pueda ser curada antes o después del parto. En efecto, la hipótesis límite ineludible a la luz de la Constitución es la del feto que probablemente no vivirá, según certificación médica, debido a una grave malformación. En estos casos, el deber estatal de proteger la vida del nasciturus pierde peso, precisamente por estarse ante la situación de una vida inviable. De ahí que los derechos de la mujer prevalezcan y el legislador no pueda obligarla, acudiendo a la sanción penal, a llevar a término el embarazo de un feto que, según certificación médica se encuentra en tales condiciones.
“Ahora bien, en los dos últimos casos en los que no se incurre en delito de aborto, es decir, cuando la continuación del embarazo constituye peligro para la vida o la salud de la mujer, y cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, debe existir la certificación de un profesional de la medicina, pues de esta manera se salvaguarda la vida en gestación y se puede comprobar la existencia real de estas hipótesis en las cuales el delito de aborto no puede ser penado.
“En efecto, desde el punto de vista constitucional, basta que se reúnan estos requisitos -certificado de un médico o denuncia penal debidamente presentada, según el caso- para que ni la mujer ni el médico que practique el aborto puedan ser objeto de acción penal en las tres hipótesis en las cuales se ha condicionado la exequibilidad del artículo 122 acusado. En efecto, cada uno de estos eventos tienen carácter autónomo e independiente y por tanto, no se podrá por ejemplo, exigir para el caso de la violación o el incesto, que además la vida o la salud de la madre se encuentre en peligro o que se trate de un feto inviable. En el caso de violación o incesto, debe partirse de la buena fe y responsabilidad de la mujer que denunció tal hecho, y por tanto basta con que se exhiba al médico copia de la denuncia debidamente formulada.
La Corte se refiere además dentro de la sentencia, a la llamada Excepción de Conciencia, estableciendo que “no es un derecho del cual son titulares las personas jurídicas, o el Estado. Solo es posible reconocerlo a personas naturales, de manera que no pueden existir clínicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine, que presenten objeción de conciencia a la práctica de un aborto cuando se reúnan las condiciones señaladas en esta sentencia. En lo que respecta a las personas naturales, cabe advertir, que la objeción de conciencia hace referencia a una convicción de carácter religioso debidamente fundamentada, y por tanto no se trata de poner en juego la opinión del médico entorno a si está o no de acuerdo con el aborto, y tampoco puede implicar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las mujeres; por lo que, en caso de alegarse por un médico la objeción de conciencia, debe proceder inmediatamente a remitir a la mujer que se encuentre en las hipótesis previstas a otro médico que si pueda llevar a cabo el aborto, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeción de conciencia era procedente y pertinente, a través de los mecanismos establecidos por la profesión médica.
“Se declarará por lo tanto ajustado a la Constitución el artículo 122 del Código Penal en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: a) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico; b) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.
En cuanto a la expresión “o en mujer menor de catorce años” contenida en el artículo 123 del Código Penal, dice la Corte lo siguiente: “El artículo 123 del Código Penal sanciona el aborto causado sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años. La disposición demandada establece por lo tanto una presunción, cual es que la mujer de catorce años carece de capacidad para consentir el aborto, y en esa medida su consentimiento no es relevante desde el punto de vista de la sanción penal.
“En el caso concreto se acusa a la disposición demandada de establecer una presunción que desconoce completamente la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la salud e incluso la vida de las mujeres embarazadas menores de catorce años, pues a juicio de los demandantes la menor podría prestar su consentimiento válido para que un tercero le practique un aborto.
“Respecto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, esta Corporación ha sostenido la postura que si bien todos los seres humanos son titulares de este derecho, la autonomía comprende las decisiones que inciden en la evolución de la persona “en las etapas de la vida en las cuales tiene elementos de juicio suficientes para tomarla”, o, en otros términos, que “el libre desarrollo de la personalidad debe evaluarse en cada una de las etapas de la vida”. En consecuencia, la Corte ha afirmado que los menores de edad pueden estar sujetos, en ciertas circunstancias, a mayores restricciones en el ejercicio de este derecho, al igual que los incapaces y en general todos los aquejados de inmadurez psicológica de carácter temporal o permanente.
“...ni siquiera la edad configura un criterio puramente objetivo ya que, debido a la distinción anteriormente señalada entre capacidad legal y autonomía para tomar decisiones sanitarias, se entiende que el número de años del paciente es importante como una guía para saber cuál es el grado de madurez intelectual y emocional del menor pero no es un elemento que debe ser absolutizado. El acceso a la autonomía es entonces gradual ya que ésta “es el resultado de un proceso en el que el individuo avanza paulatinamente en el conocimiento de sí mismo y en el reconocimiento y uso de sus potencialidades y capacidades, descubriéndose como un ser autónomo, singular y diferente.
“la jurisprudencia constitucional ha reconocido en los menores la titularidad del derecho al libre desarrollo de la personalidad y la posibilidad de consentir tratamientos e intervenciones sobre su cuerpo, aun cuando tengan un carácter altamente invasivo. En esta medida, descarta que criterios de carácter meramente objetivo, como la edad, sean los únicos determinantes para establecer el alcance del consentimiento libremente formulado por los menores para autorizar tratamientos e intervenciones sobre su cuerpo.
“Desde esta perspectiva, una medida de protección que despoje de relevancia jurídica el consentimiento del menor, como lo constituye la expresión demandada del artículo 123 del Código Penal resulta inconstitucional porque anula totalmente el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía y la dignidad de los menores.
“Adicionalmente, esta medida de protección se revela incluso como contraproducente, y no resultaría idónea para conseguir el propósito perseguido, en aquellos eventos que sea necesario practicar un aborto para garantizar la vida o la salud de una menor embarazada. En efecto, dada la presunción establecida por el legislador cualquier persona que practique un aborto en una menor de catorce años sería autor del delito tipificado en el artículo 123 del Código Penal, aun cuando esta intervención sea necesaria para proteger la vida y la salud de la menor y sea consentida por la gestante.
“Por las anteriores razones es menester concluir que por anular los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía y a la dignidad de la menor embarazada y adicionalmente, por no resultar adecuada para conseguir los fines que se propone, la medida establecida por el artículo 123 del Código Penal resulta claramente desproporcionada y por lo tanto inconstitucional, razón por la cual la expresión “o en mujer menor de catorce años” contenida en el artículo 123 del Código Penal será declarada inexequible.
Como consideraciones finales, la Corte establece que “...las decisiones adoptadas en esta sentencia tienen vigencia inmediata y el goce de los derechos por esta protegidos no requiere de desarrollo legal o reglamentario alguno. Aclara además la Corporación, que “...que la decisión adoptada en esta sentencia, no implica una obligación para las mujeres de adoptar la opción de abortar. Por el contrario, en el evento de que una mujer se encuentre en alguna de las causales de excepción, ésta puede decidir continuar con su embarazo, y tal determinación tiene amplio respaldo constitucional. No obstante, lo que determina la Corte en esta oportunidad, es permitir a las mujeres que se encuentren en alguna de las situaciones excepcionales, que puedan acorde con los fundamentos de esta sentencia, decidir la interrupción de su embarazo sin consecuencias de carácter penal, siendo entonces imprescindible, en todos los casos, su consentimiento.
Si usted desea el texto completo del resumen de la presente sentencia, de algunas de las aclaraciones de voto que contiene, o de la estructura final de las disposiciones del Código Penal afectadas, escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
Del aborto y a la naturaleza institucional del Derecho Penal y de la Pena. Precisiones de la Procuraduría.
**
Conocido el texto integro de la sentencia C-355 de 2006 de la Corte Constitucional, existen en ella apartes muy interesantes de algunas de las intervenciones que realizaron estamentos del sistema jurídico y de la sociedad colombiana. En esta breve reseña queremos destacar la intervención del Procurador General de la Nación, quien hace algunas precisiones relativas al fenómeno del aborto y a la naturaleza institucional del Derecho Penal y de la Pena.
Para empezar, expresa el procurador General Edgardo José Maya Villazón: “...en toda la historia, la decisión, tomada por los hombres, de permitir o condenar el aborto, se han hecho (sic) por valoraciones filosóficas, religiosas, sociales, demográficas o científicas, relativas a los bienes metafísicos, económicos o de protección a la honra del hombre o de la institución familiar, pero sólo hasta ahora, sólo hasta la llegada del Estado social y democrático de derecho, se toman en cuenta como criterio de valoración, los derechos fundamentales de la verdadera protagonista de esta circunstancia: la mujer.
Agrega el Procurador que el Estado debe agotar la utilización de todos los elementos de gestión, de prevención, de disuasión, atención y solución de conflictos, antes de recurrir al ius puniendi. E inclusive, cuando la pena aparezca como el mecanísmo más adecuado para abordar el tratamiento de un fenómeno social, se deberían preferir métodos de sanción diferentes de aquellas que son propias del derecho penal. “ Ello es así, -relieva el Procurador- porque la sanción penal es el más fuerte reproche social y jurídico y conlleva la mayor invasión del Estado y las mayores restricciones de los derechos y libertades personales. Todo lo anterior explica su carácter de última ratio.”
“la política criminal, como todo acto de autoridad, debe responder a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que son criterios de valoración constitucionales”, agrega la Procuraduría. Y señala en un aparte posterior: “Porque el principio de legalidad señala que no hay pena sin ley, pero no en el sentido positivista puro, sino en términos del neopositivismo constitucional que exige como condición de legitimidad de la ley que ésta sea justa, es decir, que sea necesaria, proporcional y útil.” Citando una de las motivaciones de la Corte Constitucional (Sentencia C-647 de 2001), dice el funcionario que “La utilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es inútil y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria injusticia, o en el regreso a la ley del talión, que suponía la concepción de la pena como un castigo para devolver un mal con otro, es decir, la utilización del poder del Estado, con la fuerza que le es propia, como un instrumento de violencia y vindicta institucional con respecto al individuo, criterio punitivo éste cuya obsolescencia se reconoce de manera unánime en las sociedades democráticas.”
“así, hemos visto como muchos tipos penales como el homosexualismo o el adulterio, que dejaron de representar una afrenta social, fueron excluidos del ámbito del derecho penal y pasaron a ser parte de la vida privada de las personas, a partir de una nueva valoración, orientada por criterios sociales y políticos diferentes, que protegen la dignidad de la persona e impiden al Estado intervenir en las decisiones que constituyen parte del ejercicio libre de su personalidad y de su vida relacional, afectiva e íntima, cuyas motivaciones, propias de la complejidad de la mente y de los sentimientos humanos, escapan al poder y a la posibilidad de sanción social.” Y agrega: “Así como no sería coherente con la naturaleza garantista del Estado de Derecho, imponer penas que no estén previamente definidas en la ley, tampoco lo es con la filosofía del Estado Social, castigar conductas que no atentan contra la convivencia social y que además por desgracia son el resultado de situaciones imposibles de prevenir por quien se pretende castigar con el argumento la supuesta finalidad de proteger el orden jurídico.
“Tampoco parece razonable penalizar una conducta que no se produce con el fin de vulnerar bienes jurídicos, sino que responde a condiciones particulares que obligan a una persona a actuar incluso contra lo que ella hubiese querido y a veces a sacrificar sus creencias y principios por proteger otros derechos que en la evaluación de su situación concreta le resultan vitales. Ha de aceptarse que en todos los casos en que se produce la conducta de que nos ocupamos, las personas no orientaron su actuar de tal manera que ahora se vean forzadas a aceptar unas consecuencias que sobrepasan sus propias previsiones, su propia voluntad y que por el contrario, constituye una circunstancia personal lamentable y traumática.
Una de las principales finalidades de un derecho penal no retaliatorio, es la prevención del delito. Por tanto, en caso de la interrupción voluntaria del embarazo y en particular la que se realiza bajo las circunstancias que se estudian, no puede hablarse de prevención, pues en el caso de los embarazos no consentidos, quien es tomado como autora del delito, ha sido la victima de la vulneración de derechos fundamentales y se ve obligada a afrontar una situación no querida, no buscada, sino abocada a ella por el hecho de un tercero. En el caso del riesgo en la salud física o mental o de embarazos en los cuales el feto padece de enfermedades que le hacen inviable o que llevarían a la madre y al mismo hijo a padecer grandes sufrimientos, la mujer no es la que la lleva a esta situación.
Claramente señala el Procurador que “...Todos los derechos merecen protección del Estado pero cuando se presenta un conflicto entre ellos, debe entenderse que ningún derecho es absoluto y por tanto puede ser ponderado frente a otros.”
Por último, el concepto anotado cita la claridad del criterio expuesto en el libro “El drama del aborto” de Anibal Faúndes y José Barzelatto, cuando expresan : ”
“...no es cierta la pretendida confrontación entre quienes están a favor y quienes están en contra del aborto. Por el contrario, hay una coincidencia generalizada en el sentido de que debe evitarse el aborto, nadie lo propone como una alternativa deseable o como un método más de planificación.
“La diferencia entre unas y otras posiciones estaría en que si bien para nadie es deseable, algunos niegan totalmente tal posibilidad y con base en valores absolutos, de carácter religioso o filosófico argumentan a favor de la penalización dejando toda la responsabilidad de la decisión sobre su embarazo no deseado, no consentido, no viable o riesgoso a la mujer, quien se encuentra ante lo que se ha llamado en derecho una “decisión trágica” o asume una maternidad que le resulta afrentosa o lesiva para su salud física o mental o aún para su vida o se expone a ser castigada por el Estado y a someterse a tratamientos abortivos antitécnicos al margen de la protección estatal, a riesgo igualmente de su salud o de su vida.
“La otra posición, es la de aquellos para quienes el aborto es una infortunada decisión en la que se enfrentan valores que deben ser ponderados y a la cual la mujer es llevada generalmente por circunstancias ajenas a su voluntad o propiciadas por la naturaleza, la negligencia del Estado y las desigualdades de género, económicas o sociales. Para estos últimos, las medidas más eficaces para prevenir el aborto no son las represivas, por el contrario, estas últimas se convierten en un reproche de carácter moral que en nada contribuye a la solución del problema.
“Desde esta perspectiva, la responsabilidad no puede ser exigida sólo a la mujer mientras que el Estado ha incumplido sus obligaciones de promoción de los derechos de la mujer, de educación, de protección, de prevención, de orientación y de asistencia previos a la gestación, que no le garantizan el acceso a los servicios de salud y que no le ofrece apoyo durante el embarazo ni posterior al parto.
“Es desde esta última perspectiva que se cuestiona la legitimidad del Estado para penalizar la interrupción voluntaria del embarazo. Al evaluar la legitimidad del Estado para penalizar el aborto en los términos que está consagrado, es inevitable evaluar la responsabilidad del Estado, su diligencia para prevenir con mecanismos diferentes a la represión, el hecho de que la mujer tenga que estar en tal difícil situación.
“Desde esta misma perspectiva, resulta más incomprensible aún la penalización de la conducta en las circunstancias que se estudian, teniendo en cuenta que como lo ha aceptado la jurisprudencia, estas circunstancias pueden ser enmarcadas en una concepción amplia del estado de necesidad.
“Sopesar el incumplimiento de las obligaciones del Estado en términos de políticas, estrategias y mecanismos efectivos de protección de los derechos de la mujer, equilibrio en la relación de los géneros, la educación para la sexualidad y la asistencia médica, psicológica y económica para la mujer y la familia, frente a la intransigencia con la que se le exige un comportamiento que resulta excesivo en cuanto a las cargas que impone y a los comportamientos que pueden exigirse de un ser humano.”
Si usted desea el texto completo del resumen sustraido con ocasion de este concepto, , escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
Conocido el texto integro de la sentencia C-355 de 2006 de la Corte Constitucional, existen en ella apartes muy interesantes de algunas de las intervenciones que realizaron estamentos del sistema jurídico y de la sociedad colombiana. En esta breve reseña queremos destacar la intervención del Procurador General de la Nación, quien hace algunas precisiones relativas al fenómeno del aborto y a la naturaleza institucional del Derecho Penal y de la Pena.
Para empezar, expresa el procurador General Edgardo José Maya Villazón: “...en toda la historia, la decisión, tomada por los hombres, de permitir o condenar el aborto, se han hecho (sic) por valoraciones filosóficas, religiosas, sociales, demográficas o científicas, relativas a los bienes metafísicos, económicos o de protección a la honra del hombre o de la institución familiar, pero sólo hasta ahora, sólo hasta la llegada del Estado social y democrático de derecho, se toman en cuenta como criterio de valoración, los derechos fundamentales de la verdadera protagonista de esta circunstancia: la mujer.
Agrega el Procurador que el Estado debe agotar la utilización de todos los elementos de gestión, de prevención, de disuasión, atención y solución de conflictos, antes de recurrir al ius puniendi. E inclusive, cuando la pena aparezca como el mecanísmo más adecuado para abordar el tratamiento de un fenómeno social, se deberían preferir métodos de sanción diferentes de aquellas que son propias del derecho penal. “ Ello es así, -relieva el Procurador- porque la sanción penal es el más fuerte reproche social y jurídico y conlleva la mayor invasión del Estado y las mayores restricciones de los derechos y libertades personales. Todo lo anterior explica su carácter de última ratio.”
“la política criminal, como todo acto de autoridad, debe responder a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que son criterios de valoración constitucionales”, agrega la Procuraduría. Y señala en un aparte posterior: “Porque el principio de legalidad señala que no hay pena sin ley, pero no en el sentido positivista puro, sino en términos del neopositivismo constitucional que exige como condición de legitimidad de la ley que ésta sea justa, es decir, que sea necesaria, proporcional y útil.” Citando una de las motivaciones de la Corte Constitucional (Sentencia C-647 de 2001), dice el funcionario que “La utilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es inútil y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria injusticia, o en el regreso a la ley del talión, que suponía la concepción de la pena como un castigo para devolver un mal con otro, es decir, la utilización del poder del Estado, con la fuerza que le es propia, como un instrumento de violencia y vindicta institucional con respecto al individuo, criterio punitivo éste cuya obsolescencia se reconoce de manera unánime en las sociedades democráticas.”
“así, hemos visto como muchos tipos penales como el homosexualismo o el adulterio, que dejaron de representar una afrenta social, fueron excluidos del ámbito del derecho penal y pasaron a ser parte de la vida privada de las personas, a partir de una nueva valoración, orientada por criterios sociales y políticos diferentes, que protegen la dignidad de la persona e impiden al Estado intervenir en las decisiones que constituyen parte del ejercicio libre de su personalidad y de su vida relacional, afectiva e íntima, cuyas motivaciones, propias de la complejidad de la mente y de los sentimientos humanos, escapan al poder y a la posibilidad de sanción social.” Y agrega: “Así como no sería coherente con la naturaleza garantista del Estado de Derecho, imponer penas que no estén previamente definidas en la ley, tampoco lo es con la filosofía del Estado Social, castigar conductas que no atentan contra la convivencia social y que además por desgracia son el resultado de situaciones imposibles de prevenir por quien se pretende castigar con el argumento la supuesta finalidad de proteger el orden jurídico.
“Tampoco parece razonable penalizar una conducta que no se produce con el fin de vulnerar bienes jurídicos, sino que responde a condiciones particulares que obligan a una persona a actuar incluso contra lo que ella hubiese querido y a veces a sacrificar sus creencias y principios por proteger otros derechos que en la evaluación de su situación concreta le resultan vitales. Ha de aceptarse que en todos los casos en que se produce la conducta de que nos ocupamos, las personas no orientaron su actuar de tal manera que ahora se vean forzadas a aceptar unas consecuencias que sobrepasan sus propias previsiones, su propia voluntad y que por el contrario, constituye una circunstancia personal lamentable y traumática.
Una de las principales finalidades de un derecho penal no retaliatorio, es la prevención del delito. Por tanto, en caso de la interrupción voluntaria del embarazo y en particular la que se realiza bajo las circunstancias que se estudian, no puede hablarse de prevención, pues en el caso de los embarazos no consentidos, quien es tomado como autora del delito, ha sido la victima de la vulneración de derechos fundamentales y se ve obligada a afrontar una situación no querida, no buscada, sino abocada a ella por el hecho de un tercero. En el caso del riesgo en la salud física o mental o de embarazos en los cuales el feto padece de enfermedades que le hacen inviable o que llevarían a la madre y al mismo hijo a padecer grandes sufrimientos, la mujer no es la que la lleva a esta situación.
Claramente señala el Procurador que “...Todos los derechos merecen protección del Estado pero cuando se presenta un conflicto entre ellos, debe entenderse que ningún derecho es absoluto y por tanto puede ser ponderado frente a otros.”
Por último, el concepto anotado cita la claridad del criterio expuesto en el libro “El drama del aborto” de Anibal Faúndes y José Barzelatto, cuando expresan : ”
“...no es cierta la pretendida confrontación entre quienes están a favor y quienes están en contra del aborto. Por el contrario, hay una coincidencia generalizada en el sentido de que debe evitarse el aborto, nadie lo propone como una alternativa deseable o como un método más de planificación.
“La diferencia entre unas y otras posiciones estaría en que si bien para nadie es deseable, algunos niegan totalmente tal posibilidad y con base en valores absolutos, de carácter religioso o filosófico argumentan a favor de la penalización dejando toda la responsabilidad de la decisión sobre su embarazo no deseado, no consentido, no viable o riesgoso a la mujer, quien se encuentra ante lo que se ha llamado en derecho una “decisión trágica” o asume una maternidad que le resulta afrentosa o lesiva para su salud física o mental o aún para su vida o se expone a ser castigada por el Estado y a someterse a tratamientos abortivos antitécnicos al margen de la protección estatal, a riesgo igualmente de su salud o de su vida.
“La otra posición, es la de aquellos para quienes el aborto es una infortunada decisión en la que se enfrentan valores que deben ser ponderados y a la cual la mujer es llevada generalmente por circunstancias ajenas a su voluntad o propiciadas por la naturaleza, la negligencia del Estado y las desigualdades de género, económicas o sociales. Para estos últimos, las medidas más eficaces para prevenir el aborto no son las represivas, por el contrario, estas últimas se convierten en un reproche de carácter moral que en nada contribuye a la solución del problema.
“Desde esta perspectiva, la responsabilidad no puede ser exigida sólo a la mujer mientras que el Estado ha incumplido sus obligaciones de promoción de los derechos de la mujer, de educación, de protección, de prevención, de orientación y de asistencia previos a la gestación, que no le garantizan el acceso a los servicios de salud y que no le ofrece apoyo durante el embarazo ni posterior al parto.
“Es desde esta última perspectiva que se cuestiona la legitimidad del Estado para penalizar la interrupción voluntaria del embarazo. Al evaluar la legitimidad del Estado para penalizar el aborto en los términos que está consagrado, es inevitable evaluar la responsabilidad del Estado, su diligencia para prevenir con mecanismos diferentes a la represión, el hecho de que la mujer tenga que estar en tal difícil situación.
“Desde esta misma perspectiva, resulta más incomprensible aún la penalización de la conducta en las circunstancias que se estudian, teniendo en cuenta que como lo ha aceptado la jurisprudencia, estas circunstancias pueden ser enmarcadas en una concepción amplia del estado de necesidad.
“Sopesar el incumplimiento de las obligaciones del Estado en términos de políticas, estrategias y mecanismos efectivos de protección de los derechos de la mujer, equilibrio en la relación de los géneros, la educación para la sexualidad y la asistencia médica, psicológica y económica para la mujer y la familia, frente a la intransigencia con la que se le exige un comportamiento que resulta excesivo en cuanto a las cargas que impone y a los comportamientos que pueden exigirse de un ser humano.”
Si usted desea el texto completo del resumen sustraido con ocasion de este concepto, , escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
Aportes de derechos reales de incapaces en sociedades comerciales, requieren previa autorización judicial.
*
Así lo estableció la Corte Constitucional mediante SENTENCIA C-716/06. Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. A juicio del tribunal constitucional, el aparte último del artículo 103 del Código de Comercio, permitía obviar o pretermitir la autorización judicial que exige el Código Civil para la transferencia del propiedad inmueble de incapaces, pues una vez que el inmueble está en cabeza de la sociedad, para su enajenación ya no será necesaria la autorización del juez. En adelante, el aporte en sociedad de derechos reales sobre inmuebles en cabeza de personas incapaces se debe sujetar al requerimiento previo de licencia judicial, además de otros requisitos exigidos por la legislación civil, sin perjuicio que el legislador establezca otros mecanismo idóneo para proteger los derechos del incapaz. La expresión “Para el aporte de derechos reales sobre inmuebles, bastará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 111.” Del articulo 103 del Código de Comercio, fué declarada inexequible.
Si usted desea el texto completo de la sentencia, escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
Así lo estableció la Corte Constitucional mediante SENTENCIA C-716/06. Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. A juicio del tribunal constitucional, el aparte último del artículo 103 del Código de Comercio, permitía obviar o pretermitir la autorización judicial que exige el Código Civil para la transferencia del propiedad inmueble de incapaces, pues una vez que el inmueble está en cabeza de la sociedad, para su enajenación ya no será necesaria la autorización del juez. En adelante, el aporte en sociedad de derechos reales sobre inmuebles en cabeza de personas incapaces se debe sujetar al requerimiento previo de licencia judicial, además de otros requisitos exigidos por la legislación civil, sin perjuicio que el legislador establezca otros mecanismo idóneo para proteger los derechos del incapaz. La expresión “Para el aporte de derechos reales sobre inmuebles, bastará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 111.” Del articulo 103 del Código de Comercio, fué declarada inexequible.
Si usted desea el texto completo de la sentencia, escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
lunes, septiembre 04, 2006
Corte inhibe pronunciamiento respecto de demanda contra el articulo 242 del C.P.P.
**
Mediante SENTENCIA C-606/06. Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se inhibe de proferir fallo de fondo respecto de las expresiones acusadas del artículo 242 de la Ley 906 de 2004.
A juicio de la Corte, los argumentos formulados en la demanda en contra del artículo 242 del Código de procedimiento Penal no son específicos, pertinentes ni suficientes para estructurar adecuadamente un cargo de inconstitucionalidad. En primer lugar, porque ninguna de las disposiciones constitucionales invocadas por los demandantes contiene la prohibición de que los particulares cumplan funciones de policía judicial, ni explican porque las funciones que cumplen los particulares como agentes encubiertos son de esta categoría.
En segundo término, la supuesta violación del derecho a la intimidad no cumple con el requisito de especificidad, como quiera que se deriva de una interpretación personal efectuada por los demandantes, con base en apreciaciones subjetivas que no se derivan de la norma acusada. Por consiguiente, la demanda carece de los elementos necesarios para poder entrar a realizar un estudio de fondo sobre su constitucionalidad.
El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA salvó el voto, por considerar que la demanda si expone unos cargos de constitucionalidad que permitían un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.
(Texto tomado del Comunicado numero 30 de la Corte Constitucional)
Mediante SENTENCIA C-606/06. Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se inhibe de proferir fallo de fondo respecto de las expresiones acusadas del artículo 242 de la Ley 906 de 2004.
A juicio de la Corte, los argumentos formulados en la demanda en contra del artículo 242 del Código de procedimiento Penal no son específicos, pertinentes ni suficientes para estructurar adecuadamente un cargo de inconstitucionalidad. En primer lugar, porque ninguna de las disposiciones constitucionales invocadas por los demandantes contiene la prohibición de que los particulares cumplan funciones de policía judicial, ni explican porque las funciones que cumplen los particulares como agentes encubiertos son de esta categoría.
En segundo término, la supuesta violación del derecho a la intimidad no cumple con el requisito de especificidad, como quiera que se deriva de una interpretación personal efectuada por los demandantes, con base en apreciaciones subjetivas que no se derivan de la norma acusada. Por consiguiente, la demanda carece de los elementos necesarios para poder entrar a realizar un estudio de fondo sobre su constitucionalidad.
El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA salvó el voto, por considerar que la demanda si expone unos cargos de constitucionalidad que permitían un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.
(Texto tomado del Comunicado numero 30 de la Corte Constitucional)
EVIDENCIA CIRCUNSTANCIAL Y DUDA RAZONABLE
**
por Alberto E. Azcona
"Tres principios informan el pensamiento jurídico en los países anglosajones e influyen poderosamente en el proceder de los jueces, abogados defensores, fiscales y jurados.-
"El primero de esos principios es el de la evidencia circunstancial; es decir, la situación que se presenta cuando no hay evidencia directa respecto a la comisión de un delito, lo que no obsta a la decisión sobre la culpabilidad del acusado, si -en este caso el jurado- llega a la conclusión por medios indirectos..."
Si usted desea el texto completo del articulo, escribanos a a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
por Alberto E. Azcona
"Tres principios informan el pensamiento jurídico en los países anglosajones e influyen poderosamente en el proceder de los jueces, abogados defensores, fiscales y jurados.-
"El primero de esos principios es el de la evidencia circunstancial; es decir, la situación que se presenta cuando no hay evidencia directa respecto a la comisión de un delito, lo que no obsta a la decisión sobre la culpabilidad del acusado, si -en este caso el jurado- llega a la conclusión por medios indirectos..."
Si usted desea el texto completo del articulo, escribanos a a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
La fuerza mayor no es causal de despido.
**
La Corte Suprema sentenció que la fuerza mayor no es causal de despido
La sala laboral de la Corte, mantuvo el derecho a la estabilidad de los trabajadores colombianos, relievando que las denominadas “razones de fuerza mayor”, como la liquidación de una empresa, no son causales de despido ni de la disolución definitiva de la relación contractual.
Con ponencia del magistrado Eduardo López Villegas, la Corte Suprema condenó a la Corporación Financiera del Pacífico (en liquidación), a indemnizar al vicepresidente ejecutivo de la entidad, retirado de su cargo luego de la intervención de Corpacífico por parte de la Superintendencia Bancaria, según lo informó la cadena Caracol.
La Corte Suprema sentenció que la fuerza mayor no es causal de despido
La sala laboral de la Corte, mantuvo el derecho a la estabilidad de los trabajadores colombianos, relievando que las denominadas “razones de fuerza mayor”, como la liquidación de una empresa, no son causales de despido ni de la disolución definitiva de la relación contractual.
Con ponencia del magistrado Eduardo López Villegas, la Corte Suprema condenó a la Corporación Financiera del Pacífico (en liquidación), a indemnizar al vicepresidente ejecutivo de la entidad, retirado de su cargo luego de la intervención de Corpacífico por parte de la Superintendencia Bancaria, según lo informó la cadena Caracol.
SISTEMA DE CALIDAD DE FORMACION PARA EL TRABAJO.
**
El Gobierno Colombiano, a través del Decreto 2020 de 2006, creó el llamado sistema de calidad de formación para el trabajo. La disposición define LA FORMACION PARA EL TRABAJO, en terminos generales, como el proceso educativo formativo, organizado y sistemático, mediante el cual las personas adquieren y desarrollan a lo largo de su vida competencias laborales, específicas o transversales, relacionadas con uno o varios campos ocupacionales referidos en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que le permiten ejercer una actividad productiva como empleado o emprendedor de forma individual o colectiva.
Como tal, el sistema se define en la norma como el conjunto de mecanismos de promoción y aseguramiento de la calidad, orientados a certificar que la oferta de formación para el trabajo cuenta con los medios y la capacidad para ejecutar procesos formativos que respondan a los requerimientos del sector productivo y reúnan las condiciones para producir buenos resultados
Si usted desea el texto completo del Decreto, escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
El Gobierno Colombiano, a través del Decreto 2020 de 2006, creó el llamado sistema de calidad de formación para el trabajo. La disposición define LA FORMACION PARA EL TRABAJO, en terminos generales, como el proceso educativo formativo, organizado y sistemático, mediante el cual las personas adquieren y desarrollan a lo largo de su vida competencias laborales, específicas o transversales, relacionadas con uno o varios campos ocupacionales referidos en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que le permiten ejercer una actividad productiva como empleado o emprendedor de forma individual o colectiva.
Como tal, el sistema se define en la norma como el conjunto de mecanismos de promoción y aseguramiento de la calidad, orientados a certificar que la oferta de formación para el trabajo cuenta con los medios y la capacidad para ejecutar procesos formativos que respondan a los requerimientos del sector productivo y reúnan las condiciones para producir buenos resultados
Si usted desea el texto completo del Decreto, escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
Inmuebles ilicitos no gozan de amparo, aun cuando esten afectados como vivienda familiar.
La oficina juridica de la Superitendencia de Notariado y Registro ha ratificado que en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-374 de 1997, los inmuebles adquiridos ilícitamente no gozan de amparo constitucional, por lo tanto se puede realizar la acción de extinción de dominio aun estando afectados a vivienda familiar.
Consulta No. 1382 ante la Oficina Asesora Jurídica. Superintendencia de Notariado y Registro. Si usted desea el texto completo del concepto, escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
Consulta No. 1382 ante la Oficina Asesora Jurídica. Superintendencia de Notariado y Registro. Si usted desea el texto completo del concepto, escribanos a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
LEY 1032 DE 2006. Modificados algunos tipos penales.
**
Mediante la Ley LEY 1032 DE 2006, fueron modificadas las disposiciones del Código Penal relativas a la prestación y uso ilegal de los servicios de telecomunicaciones, y las normas penales relacionadas con la protección de los derechos de autor y propiedad industrial.
Si usted desea el texto completo de la ley, envíeme un e-mail a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
Mediante la Ley LEY 1032 DE 2006, fueron modificadas las disposiciones del Código Penal relativas a la prestación y uso ilegal de los servicios de telecomunicaciones, y las normas penales relacionadas con la protección de los derechos de autor y propiedad industrial.
Si usted desea el texto completo de la ley, envíeme un e-mail a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
Obligatoriedad de la Instruccion Civica. LEY 1029 DE 2006
*
El Congreso expidio la LEY 1029 DE 2006, por la cual se establece la obligatoriedad de la Instrucción Cívica en la enseñanza..
Con un concepto ámplio, la ley dispone que en todos los establecimientos de educación formal en el país, es obligatoria en los niveles preescolar, básico y medio, cumplir con el estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución Colombiana y la instrucción cívica, incluyendo nociones básicas sobre jurisdicción de paz, mecanismos alternativos de solución de conflictos, derecho de familia, derecho laboral y los contratos más usuales.
Incluye además enseñanza relativa al aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el deporte formativo.
Se hace extensivo así mismo a la protección del ambiente, la ecología y la preservación de los recursos naturales, educación para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación de los valores humanos, y la educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad.
Si usted desea el texto completo de la ley, envíeme un e-mail a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
El Congreso expidio la LEY 1029 DE 2006, por la cual se establece la obligatoriedad de la Instrucción Cívica en la enseñanza..
Con un concepto ámplio, la ley dispone que en todos los establecimientos de educación formal en el país, es obligatoria en los niveles preescolar, básico y medio, cumplir con el estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución Colombiana y la instrucción cívica, incluyendo nociones básicas sobre jurisdicción de paz, mecanismos alternativos de solución de conflictos, derecho de familia, derecho laboral y los contratos más usuales.
Incluye además enseñanza relativa al aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el deporte formativo.
Se hace extensivo así mismo a la protección del ambiente, la ecología y la preservación de los recursos naturales, educación para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación de los valores humanos, y la educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad.
Si usted desea el texto completo de la ley, envíeme un e-mail a la dirección de correo electrónico fiscalon@yahoo.com
jueves, agosto 24, 2006
Función notarial y práctica de consultorio jurídico
**
La Oficina Asesora Juridica de la Superintendencia de Notariado, absolvio la Consulta No. OAJ - 1553 relativa a la Función notarial y práctica de consultorio jurídico conforme a la solicitud formulada en los siguientes terminos:
1."Aclarar si existe alguna incompatibilidad entre el ejercicio del notariado y la prestación de la practica del consultorio jurídico, (…)".
2."En el mismo sentido, clarificar si existe alguna incompatibilidad entre el ejercicio del notariado y el nombramiento como dependiente judicial en un proceso competencia de los consultorios jurídicos".
3."Definir si los notarios que estudian derecho, tienen algún trato diferencial. En caso afirmativo, ¿cuál y en qué sentido?".
El consultante relieva ante esa oficina, "..que en la actualidad se encuentran realizando practicas de consultorio jurídico un grupo de 20 estudiantes, quienes ostentan la calidad de notarios en varios municipios de Antioquia, por lo que ha surgido la duda acerca de las incompatibilidades que tendrían éstos con el cumplimiento de las prácticas como estudiantes de derecho.
"Para llegar a una solución del tema, -dice la Oficina Juridica-, se hace necesario estudiar las características o naturaleza jurídica del notario. De acuerdo a la ley, el notariado es un servicio público que implica la guarda de la fe pública. Según la jurisprudencia constitucional, los notarios son particulares que colaboran con la administración pública, pues, "prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración" (Sentencia C-1212/01; otras sentencias son la C-1508/00, C-741/98, C-181/97, T-683/98).
Esa Corporación, al reconocer que los notarios están investidos de autoridad, ha indicado que por las labores y funciones que ejercen, éstos no pueden ejercer otra actividad. Dijo en la sentencia C-187 de 1997, lo siguiente:
"A los notarios en el cumplimiento de sus labores relacionadas con la fe pública les asiste el carácter de autoridades. Si bien, quienes prestan el servicio notarial no son servidores públicos, difícil sería entender el conjunto de tareas que les han sido asignadas si actos de tanta trascendencia como aquellos en los que se vierte el ejercicio de su función no estuvieran amparados por el poder que, en nombre del Estado, les imprimen los notarios en su calidad de autoridades. El propósito ínsito de la disposición es el de establecer la incompatibilidad del ejercicio de la función notarial con el cumplimiento de cualesquiera otras funciones que impliquen el ejercicio de autoridad o de jurisdicción, bajo el entendido de que el notario también es autoridad y que, por lo mismo, el desempeño de sus labores no puede concurrir con el desarrollo de funciones diferentes a la suya y que, igualmente, sean el resultado y la expresión de la autoridad con la que la organización política las reviste".
(...) " La incompatibilidad comporta una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado (las negrillas y el subrayado no son del texto original)."
Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado ciertas notas distintivas del ejercicio notarial que lo asimila a servidores estatales, sin desconocer el carácter de particular que ostentan. Veamos:
(...)// De manera que aun aceptando, que los notarios no se ubiquen en ninguna de las tres ramas básicas del poder público, sus funciones, se repite, son innegablemente públicas. Y orgánicamente hablando, administrativas, aunque no se encuentren expresamente dentro del engranaje estructural de la administración pública propiamente dicha. O para decirlo de otra forma, sus quehaceres pertenecen a la esfera administrativa, si bien su orientación no responda a las normatividades comunes de la administración pública y aunque no formen parte estricta de la rama ejecutiva, ni en su aspecto político ni dentro de las áreas de la descentralización por servicios (establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, etc.), ni del variado número de divisiones que demarca el Decreto-Ley 1050 de 1968 a nivel nacional.
Se desprende de todo lo anterior que los notarios se encuentran al frente de oficinas que son despachos públicos y que el notariado es un servicio público, sin duda alguna. No obstante, ello no significa, forzosamente, que ellos sean per se, funcionarios o empleados públicos, dado que podría sostenerse que determinados servicios públicos se encomiendan a personas naturales o entidades particulares que no tengan esa condición, por cuanto puede darse la figura de la llamada "descentralización administrativa por colaboración", es decir, a través de un mecanismo mediante el cual el Estado, en virtud de facultad legal o de un contrato de servicio o de otro similar, encarga a particulares, a personas privadas, la gestión de ciertas funciones que son inmanentemente suyas, ora por tiempo indefinido, ora por un lapso determinado, ora para eventos específicos; ..." (Sentencia 281 del 14-05-1990. Expedientes 281 y 2996. Sección segunda, Consejero Ponente: Dr. Álvaro Lecompte Luna)
Esa misma dirección ha seguido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al señalar que los notarios no son simples particulares que cumplen funciones públicas, sino que "los sitúa[n] en una condición sui generis en el régimen institucional colombiano. Algunos de esos distintivos y el ejercicio de la función notarial, que implica el de la fe pública, los convierte en particulares investidos de potestades, que provienen del Estado y están sujetos a normatividad que emana de la Constitución o de la ley; además, como responsables de la oficina a su cargo, tienen poder de mando sobre sus empleados, administran los dineros que provienen de los usuarios y manejan libros y archivos que son bienes de la Nación" (Concepto del 25-02-1998. Rad. 1085, Consejero Ponente: Dr. Javier Henao Hidrón)
De lo expuesto, interesa concluir, que los notarios ejercen una función pública y que su ejercicio le da ciertas similitudes con las ostentadas por los servidores públicos.
2.- En cuanto a la prohibición dirigida a los servidores públicos de ejercer la profesión de abogado (art. 39 dec. 196/71), la Corte Constitucional al estudiar una demanda de constitucionalidad, se pronunció en el sentido de que la norma en comento, "es una expresión de la facultad que tiene la ley de regular la función pública pues el Legislador puede legítimamente establecer incompatibilidades con el fin asegurar que los servidores públicos efectivamente adelanten sus labores al servicio del Estado, del interés general y de la comunidad, tal y como lo ordena la Carta". Que con ella, se "garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia (CP art. 209) ya que asegura que el empleado oficial se dedique esencialmente al cumplimiento de los deberes de su cargo, en la medida en que impide que la satisfacción de intereses particulares por parte del funcionario obstaculice el cumplimiento de las labores de interés general que le han sido encomendadas".
Agrega, que "no se puede olvidar que la función pública se ejerce en beneficio de la comunidad, de lo público, de un interés que va más allá del interés individual del empleado oficial" (Sentencia C-658/96. --negrillas nuestras)
Se ha resaltado lo anterior, por cuanto el señor notario, también desempeña funciones públicas, por ende, estas reflexiones servirían para justificar la prohibición consagrada en el artículo 10 del estatuto del notariado.
3.- Disponiendo de los elementos legales y jurisprudenciales aludidos en los apartes anteriores, esta Oficina considera que debido a la función pública que ejerce el notario y las funciones asignadas --guarda de la fe pública--, dicho 'funcionario' se encuentra impedido como estudiante de derecho, para "litigar en causa ajena" en los asuntos señalados en el artículo 1º de la ley 583 de 2000, el cual modificó el artículo 30 del decreto 196 de 1971, o para que sea nombrado dependiente judicial en los procesos que atienden los consultorios jurídicos.
Lo anterior no es óbice, para que los estudiantes notarios presten asesorías y resuelvan consultas a los usuarios del Consultorio jurídico, proyecten memoriales, demandas, acciones de tutelas, efectúen liquidaciones laborales, derechos de petición, apoyar o colaborar los casos de conciliaciones, en fin, pueden atender asuntos administrativos que no impliquen presentación personal o traslados a los despachos judiciales u oficinas públicas.
En todo caso, opinamos que la situación de los notarios estudiantes de derecho, con respecto a la práctica de consultorio jurídico, es asimilable al trato que le dan a los estudiantes servidores públicos.
Es de advertir, que el notario practicante de consultorio jurídico, en ningún caso debe sugerir a los usuarios del servicio que determinado tramite notarial se haga en su notaría o desviar ciertos asuntos para se hagan vía notarial, salvo que ese sea el procedimiento estipulado en la ley.
ConclusiónDe acuerdo a lo expuesto, se tiene que el notario practicante de consultorio jurídico no puede ser dependiente judicial ni atender ninguno de los casos señalados en el artículo 1º de la ley 583 de 2000, el cual modificó el artículo 30 del decreto ley 196 de 1971. Sin embargo, éste podrá resolver consultas y prestar asesoría y orientación a los usuarios del consultorio, proyectar demandas, acciones de tutela, memoriales, derechos de petición, liquidaciones laborales, etc.
Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica
La Oficina Asesora Juridica de la Superintendencia de Notariado, absolvio la Consulta No. OAJ - 1553 relativa a la Función notarial y práctica de consultorio jurídico conforme a la solicitud formulada en los siguientes terminos:
1."Aclarar si existe alguna incompatibilidad entre el ejercicio del notariado y la prestación de la practica del consultorio jurídico, (…)".
2."En el mismo sentido, clarificar si existe alguna incompatibilidad entre el ejercicio del notariado y el nombramiento como dependiente judicial en un proceso competencia de los consultorios jurídicos".
3."Definir si los notarios que estudian derecho, tienen algún trato diferencial. En caso afirmativo, ¿cuál y en qué sentido?".
El consultante relieva ante esa oficina, "..que en la actualidad se encuentran realizando practicas de consultorio jurídico un grupo de 20 estudiantes, quienes ostentan la calidad de notarios en varios municipios de Antioquia, por lo que ha surgido la duda acerca de las incompatibilidades que tendrían éstos con el cumplimiento de las prácticas como estudiantes de derecho.
"Para llegar a una solución del tema, -dice la Oficina Juridica-, se hace necesario estudiar las características o naturaleza jurídica del notario. De acuerdo a la ley, el notariado es un servicio público que implica la guarda de la fe pública. Según la jurisprudencia constitucional, los notarios son particulares que colaboran con la administración pública, pues, "prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración" (Sentencia C-1212/01; otras sentencias son la C-1508/00, C-741/98, C-181/97, T-683/98).
Esa Corporación, al reconocer que los notarios están investidos de autoridad, ha indicado que por las labores y funciones que ejercen, éstos no pueden ejercer otra actividad. Dijo en la sentencia C-187 de 1997, lo siguiente:
"A los notarios en el cumplimiento de sus labores relacionadas con la fe pública les asiste el carácter de autoridades. Si bien, quienes prestan el servicio notarial no son servidores públicos, difícil sería entender el conjunto de tareas que les han sido asignadas si actos de tanta trascendencia como aquellos en los que se vierte el ejercicio de su función no estuvieran amparados por el poder que, en nombre del Estado, les imprimen los notarios en su calidad de autoridades. El propósito ínsito de la disposición es el de establecer la incompatibilidad del ejercicio de la función notarial con el cumplimiento de cualesquiera otras funciones que impliquen el ejercicio de autoridad o de jurisdicción, bajo el entendido de que el notario también es autoridad y que, por lo mismo, el desempeño de sus labores no puede concurrir con el desarrollo de funciones diferentes a la suya y que, igualmente, sean el resultado y la expresión de la autoridad con la que la organización política las reviste".
(...) " La incompatibilidad comporta una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado (las negrillas y el subrayado no son del texto original)."
Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado ciertas notas distintivas del ejercicio notarial que lo asimila a servidores estatales, sin desconocer el carácter de particular que ostentan. Veamos:
(...)// De manera que aun aceptando, que los notarios no se ubiquen en ninguna de las tres ramas básicas del poder público, sus funciones, se repite, son innegablemente públicas. Y orgánicamente hablando, administrativas, aunque no se encuentren expresamente dentro del engranaje estructural de la administración pública propiamente dicha. O para decirlo de otra forma, sus quehaceres pertenecen a la esfera administrativa, si bien su orientación no responda a las normatividades comunes de la administración pública y aunque no formen parte estricta de la rama ejecutiva, ni en su aspecto político ni dentro de las áreas de la descentralización por servicios (establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, etc.), ni del variado número de divisiones que demarca el Decreto-Ley 1050 de 1968 a nivel nacional.
Se desprende de todo lo anterior que los notarios se encuentran al frente de oficinas que son despachos públicos y que el notariado es un servicio público, sin duda alguna. No obstante, ello no significa, forzosamente, que ellos sean per se, funcionarios o empleados públicos, dado que podría sostenerse que determinados servicios públicos se encomiendan a personas naturales o entidades particulares que no tengan esa condición, por cuanto puede darse la figura de la llamada "descentralización administrativa por colaboración", es decir, a través de un mecanismo mediante el cual el Estado, en virtud de facultad legal o de un contrato de servicio o de otro similar, encarga a particulares, a personas privadas, la gestión de ciertas funciones que son inmanentemente suyas, ora por tiempo indefinido, ora por un lapso determinado, ora para eventos específicos; ..." (Sentencia 281 del 14-05-1990. Expedientes 281 y 2996. Sección segunda, Consejero Ponente: Dr. Álvaro Lecompte Luna)
Esa misma dirección ha seguido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al señalar que los notarios no son simples particulares que cumplen funciones públicas, sino que "los sitúa[n] en una condición sui generis en el régimen institucional colombiano. Algunos de esos distintivos y el ejercicio de la función notarial, que implica el de la fe pública, los convierte en particulares investidos de potestades, que provienen del Estado y están sujetos a normatividad que emana de la Constitución o de la ley; además, como responsables de la oficina a su cargo, tienen poder de mando sobre sus empleados, administran los dineros que provienen de los usuarios y manejan libros y archivos que son bienes de la Nación" (Concepto del 25-02-1998. Rad. 1085, Consejero Ponente: Dr. Javier Henao Hidrón)
De lo expuesto, interesa concluir, que los notarios ejercen una función pública y que su ejercicio le da ciertas similitudes con las ostentadas por los servidores públicos.
2.- En cuanto a la prohibición dirigida a los servidores públicos de ejercer la profesión de abogado (art. 39 dec. 196/71), la Corte Constitucional al estudiar una demanda de constitucionalidad, se pronunció en el sentido de que la norma en comento, "es una expresión de la facultad que tiene la ley de regular la función pública pues el Legislador puede legítimamente establecer incompatibilidades con el fin asegurar que los servidores públicos efectivamente adelanten sus labores al servicio del Estado, del interés general y de la comunidad, tal y como lo ordena la Carta". Que con ella, se "garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia (CP art. 209) ya que asegura que el empleado oficial se dedique esencialmente al cumplimiento de los deberes de su cargo, en la medida en que impide que la satisfacción de intereses particulares por parte del funcionario obstaculice el cumplimiento de las labores de interés general que le han sido encomendadas".
Agrega, que "no se puede olvidar que la función pública se ejerce en beneficio de la comunidad, de lo público, de un interés que va más allá del interés individual del empleado oficial" (Sentencia C-658/96. --negrillas nuestras)
Se ha resaltado lo anterior, por cuanto el señor notario, también desempeña funciones públicas, por ende, estas reflexiones servirían para justificar la prohibición consagrada en el artículo 10 del estatuto del notariado.
3.- Disponiendo de los elementos legales y jurisprudenciales aludidos en los apartes anteriores, esta Oficina considera que debido a la función pública que ejerce el notario y las funciones asignadas --guarda de la fe pública--, dicho 'funcionario' se encuentra impedido como estudiante de derecho, para "litigar en causa ajena" en los asuntos señalados en el artículo 1º de la ley 583 de 2000, el cual modificó el artículo 30 del decreto 196 de 1971, o para que sea nombrado dependiente judicial en los procesos que atienden los consultorios jurídicos.
Lo anterior no es óbice, para que los estudiantes notarios presten asesorías y resuelvan consultas a los usuarios del Consultorio jurídico, proyecten memoriales, demandas, acciones de tutelas, efectúen liquidaciones laborales, derechos de petición, apoyar o colaborar los casos de conciliaciones, en fin, pueden atender asuntos administrativos que no impliquen presentación personal o traslados a los despachos judiciales u oficinas públicas.
En todo caso, opinamos que la situación de los notarios estudiantes de derecho, con respecto a la práctica de consultorio jurídico, es asimilable al trato que le dan a los estudiantes servidores públicos.
Es de advertir, que el notario practicante de consultorio jurídico, en ningún caso debe sugerir a los usuarios del servicio que determinado tramite notarial se haga en su notaría o desviar ciertos asuntos para se hagan vía notarial, salvo que ese sea el procedimiento estipulado en la ley.
ConclusiónDe acuerdo a lo expuesto, se tiene que el notario practicante de consultorio jurídico no puede ser dependiente judicial ni atender ninguno de los casos señalados en el artículo 1º de la ley 583 de 2000, el cual modificó el artículo 30 del decreto ley 196 de 1971. Sin embargo, éste podrá resolver consultas y prestar asesoría y orientación a los usuarios del consultorio, proyectar demandas, acciones de tutela, memoriales, derechos de petición, liquidaciones laborales, etc.
Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica
domingo, julio 16, 2006
Adicionado el Código Penal. Nuevos delitos relacionados con el Apoderamiento de Hidrocarburos.
**
El siguiente es el texto integro de la Ley 1028 de 2006, por medio de la cual se crea una nueva figura en el Código Penal denominada “Apoderamiento de Hidrocarburos”
LEY 1028 DE 2006
(junio 12)
por la cual se adiciona el Código Penal y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Título X del Código Penal, se adiciona con el siguiente capítulo:
CAPITULO VI
"Del apoderamiento de los hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y otras disposiciones"
Artículo 327A. Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. El que se apodere de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier otro medio, o cuando se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de mil trescientos (1.300) a doce mil (12.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En las mismas penas incurrirá el que mezcle ilícitamente hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.
Cuando el apoderamiento se cometiere en volúmenes que no exceda de veinte (20) galones o 65 metros cúbicos (m3) de gas, la pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 327B. Apoderamiento o alteración de sistemas de identificación. El que se apodere o altere sistemas o mecanismos legalmente autorizados para la identificación de la procedencia de los hidrocarburos, sus derivados, los biocombustibles o mezclas que los contengan, tales como equipos, sustancias, marcadores, detectores o reveladores, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de setecientos (700) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 327C. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327A y 327B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de alguno de estos delitos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que destine mueble o inmueble o autorice o tolere en ellos tal destinación o realice cualquier actividad que facilite la comisión de las conductas mencionadas en el inciso anterior.
Artículo 327D. Destinación ilegal de combustibles. El que sin autorización legal venda, ofrezca, distribuya o comercialice a cualquier título combustibles líquidos amparados mediante el artículo 1° de la Ley 681 de 2001 o las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que con incumplimiento de la normatividad existente, adquiera, transporte, almacene, conserve o tenga en su poder combustibles líquidos derivados del petróleo con destino a zonas de frontera.
Artículo 327E. Circunstancia genérica de agravación. Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo se cometiere por servidor público, persona que ejerza funciones públicas o integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, las penas respectivas se aumentarán en una tercera parte a la mitad.
Artículo 2°. Destinación de los elementos incautados. Una vez el fiscal haya determinado la procedencia ilícita de los hidrocarburos o sus derivados, a excepción de los que trata el artículo 327D, ordenará en un término no mayor a cinco (5) días hábiles su entrega a Ecopetrol S.A., quien procederá a su venta en condiciones normales del mercado.
En igual sentido, una vez se haya determinado la procedencia ilícita de los biocombustibles o mezclas que los contengan, ordenará su entrega a quien acredite ser su legítimo dueño poseedor o tenedor o en su defecto, a la planta destiladora o productora de biocombustible, o a la planta de abastecimiento mayorista más cercana, la que procederá a su venta en condiciones normales del mercado, poniendo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial que conozca del caso las sumas de dinero que reciba por su comercialización, previo descuento de los gastos y costos en que haya incurrido por el manejo de los mismos; caso en el cual ordenará su entrega al Tesoro Nacional, al momento de proferir sentencia o la decisión que ponga fin al proceso.
Artículo 3°. Competencia. La competencia de los delitos previstos en este capítulo corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializados.
Artículo 4°. Derogatoria y vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y derogará las disposiciones que le sean contrarias. (Diario Oficial 46.298)
El siguiente es el texto integro de la Ley 1028 de 2006, por medio de la cual se crea una nueva figura en el Código Penal denominada “Apoderamiento de Hidrocarburos”
LEY 1028 DE 2006
(junio 12)
por la cual se adiciona el Código Penal y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Título X del Código Penal, se adiciona con el siguiente capítulo:
CAPITULO VI
"Del apoderamiento de los hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y otras disposiciones"
Artículo 327A. Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. El que se apodere de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier otro medio, o cuando se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de mil trescientos (1.300) a doce mil (12.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En las mismas penas incurrirá el que mezcle ilícitamente hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.
Cuando el apoderamiento se cometiere en volúmenes que no exceda de veinte (20) galones o 65 metros cúbicos (m3) de gas, la pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 327B. Apoderamiento o alteración de sistemas de identificación. El que se apodere o altere sistemas o mecanismos legalmente autorizados para la identificación de la procedencia de los hidrocarburos, sus derivados, los biocombustibles o mezclas que los contengan, tales como equipos, sustancias, marcadores, detectores o reveladores, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de setecientos (700) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 327C. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327A y 327B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de alguno de estos delitos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que destine mueble o inmueble o autorice o tolere en ellos tal destinación o realice cualquier actividad que facilite la comisión de las conductas mencionadas en el inciso anterior.
Artículo 327D. Destinación ilegal de combustibles. El que sin autorización legal venda, ofrezca, distribuya o comercialice a cualquier título combustibles líquidos amparados mediante el artículo 1° de la Ley 681 de 2001 o las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que con incumplimiento de la normatividad existente, adquiera, transporte, almacene, conserve o tenga en su poder combustibles líquidos derivados del petróleo con destino a zonas de frontera.
Artículo 327E. Circunstancia genérica de agravación. Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo se cometiere por servidor público, persona que ejerza funciones públicas o integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, las penas respectivas se aumentarán en una tercera parte a la mitad.
Artículo 2°. Destinación de los elementos incautados. Una vez el fiscal haya determinado la procedencia ilícita de los hidrocarburos o sus derivados, a excepción de los que trata el artículo 327D, ordenará en un término no mayor a cinco (5) días hábiles su entrega a Ecopetrol S.A., quien procederá a su venta en condiciones normales del mercado.
En igual sentido, una vez se haya determinado la procedencia ilícita de los biocombustibles o mezclas que los contengan, ordenará su entrega a quien acredite ser su legítimo dueño poseedor o tenedor o en su defecto, a la planta destiladora o productora de biocombustible, o a la planta de abastecimiento mayorista más cercana, la que procederá a su venta en condiciones normales del mercado, poniendo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial que conozca del caso las sumas de dinero que reciba por su comercialización, previo descuento de los gastos y costos en que haya incurrido por el manejo de los mismos; caso en el cual ordenará su entrega al Tesoro Nacional, al momento de proferir sentencia o la decisión que ponga fin al proceso.
Artículo 3°. Competencia. La competencia de los delitos previstos en este capítulo corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializados.
Artículo 4°. Derogatoria y vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y derogará las disposiciones que le sean contrarias. (Diario Oficial 46.298)
miércoles, julio 12, 2006
Descansar, descansar, descansar.
**
Por Humberto de la Calle.
(Articulo aparecido en el Diario El Espectador. 7.9.06)
De 1991 a hoy se han expedido la friolera de 1.026 leyes. Algo verdaderamente alucinante. A esto sume 3.051 decretos, 7.834 resoluciones y decenas de miles de normas, y el panorama es escalofriante.
Si el país fuera serio, sería el tabernáculo del estado de derecho. Pero no hay que equivocarse.
Esta jungla legal, en vez de arrojar claridad, más bien oscurece el panorama.
Más grave aún: a estas fuentes explícitas de normas se suman otras que actúan de manera sutil y que derogan, confunden y complican el escenario normativo.
En Colombia, algo excepcional, concurren la acción y la excepción de inconstitucionalidad. La primera permite a cualquier ciudadano demandar leyes ante la Corte Constitucional. La segunda autoriza a cualquier funcionario abstenerse de aplicar una ley que estima inconstitucional.
Vivimos orgullosos de eso, pero quizá deberíamos meditar un poco más sobre la cuestión. La excepción de inconstitucionalidad no ha producido un caos monumental, simplemente porque pocos se atreven a hacer uso de ella. Pero si se tomara en serio, tendríamos una organización normativa erosionada por las creencias o por el simple capricho del funcionario. En cuanto a la acción, calificada por muchos como el mayor logro de nuestro constitucionalismo, por cuanto no tiene cortapisa alguna, ha generado un exceso de trabajo sobre la Corte verdaderamente monumental. Cada semana despacha una decena de sentencias que modifican el cuerpo normativo de manera sustancial. Es imposible seguirle el paso. Lo grave será cuando la Corte, víctima de este ‘tsunami’ de demandas, no pueda seguirse el paso a sí misma. Hoy día, cualquier gremio consigue un calanchín para que demande la ley que le incomoda, disfrazando su verdadero interés económico. Los profesores universitarios ponen de tarea a los estudiantes traer una demanda ante la Corte. Un maremágnum. En muchos países, la demanda debe obedecer a un interés real, o ser propuesta por la oposición, o por grupos minoritarios de congresistas, o por organizaciones serias, o por personas que ejercen alguna representatividad.
Como dijo recientemente Jorge Humberto Botero, deberíamos hacer un debate académico sobre el asunto, sin caer en el cliché de decir que se trata de una conquista intocable o, menos aún, en el prejuicio de tirarle huevos podridos a quien ose discutir el asunto.
Otro fenómeno es el de la derogatoria tácita. Se supone que una ley deroga la disposición contraria, aunque no lo diga. Y en este festival legislativo, cada inciso que aprueban los congresistas termina haciendo estragos hacia atrás.
Debería establecerse como requisito que cada ley deba decir explícitamente qué normas deroga.
Esto obliga a los congresistas a tener método, disciplina y estudio. Existen en varios países cuerpos de expertos que deben opinar sobre los proyectos de ley antes de ser presentados. Es una buena idea.
Un congreso debe distinguirse no sólo por el volumen de normas que aprueba, sino por aquellos adefesios que niega.
Por favor: que el lema del Congreso, al menos mientras amaina la cascada legislativa, sea éste: “descansar, descansar, descansar”.
Por Humberto de la Calle.
(Articulo aparecido en el Diario El Espectador. 7.9.06)
De 1991 a hoy se han expedido la friolera de 1.026 leyes. Algo verdaderamente alucinante. A esto sume 3.051 decretos, 7.834 resoluciones y decenas de miles de normas, y el panorama es escalofriante.
Si el país fuera serio, sería el tabernáculo del estado de derecho. Pero no hay que equivocarse.
Esta jungla legal, en vez de arrojar claridad, más bien oscurece el panorama.
Más grave aún: a estas fuentes explícitas de normas se suman otras que actúan de manera sutil y que derogan, confunden y complican el escenario normativo.
En Colombia, algo excepcional, concurren la acción y la excepción de inconstitucionalidad. La primera permite a cualquier ciudadano demandar leyes ante la Corte Constitucional. La segunda autoriza a cualquier funcionario abstenerse de aplicar una ley que estima inconstitucional.
Vivimos orgullosos de eso, pero quizá deberíamos meditar un poco más sobre la cuestión. La excepción de inconstitucionalidad no ha producido un caos monumental, simplemente porque pocos se atreven a hacer uso de ella. Pero si se tomara en serio, tendríamos una organización normativa erosionada por las creencias o por el simple capricho del funcionario. En cuanto a la acción, calificada por muchos como el mayor logro de nuestro constitucionalismo, por cuanto no tiene cortapisa alguna, ha generado un exceso de trabajo sobre la Corte verdaderamente monumental. Cada semana despacha una decena de sentencias que modifican el cuerpo normativo de manera sustancial. Es imposible seguirle el paso. Lo grave será cuando la Corte, víctima de este ‘tsunami’ de demandas, no pueda seguirse el paso a sí misma. Hoy día, cualquier gremio consigue un calanchín para que demande la ley que le incomoda, disfrazando su verdadero interés económico. Los profesores universitarios ponen de tarea a los estudiantes traer una demanda ante la Corte. Un maremágnum. En muchos países, la demanda debe obedecer a un interés real, o ser propuesta por la oposición, o por grupos minoritarios de congresistas, o por organizaciones serias, o por personas que ejercen alguna representatividad.
Como dijo recientemente Jorge Humberto Botero, deberíamos hacer un debate académico sobre el asunto, sin caer en el cliché de decir que se trata de una conquista intocable o, menos aún, en el prejuicio de tirarle huevos podridos a quien ose discutir el asunto.
Otro fenómeno es el de la derogatoria tácita. Se supone que una ley deroga la disposición contraria, aunque no lo diga. Y en este festival legislativo, cada inciso que aprueban los congresistas termina haciendo estragos hacia atrás.
Debería establecerse como requisito que cada ley deba decir explícitamente qué normas deroga.
Esto obliga a los congresistas a tener método, disciplina y estudio. Existen en varios países cuerpos de expertos que deben opinar sobre los proyectos de ley antes de ser presentados. Es una buena idea.
Un congreso debe distinguirse no sólo por el volumen de normas que aprueba, sino por aquellos adefesios que niega.
Por favor: que el lema del Congreso, al menos mientras amaina la cascada legislativa, sea éste: “descansar, descansar, descansar”.
jueves, junio 08, 2006
Estabilidad en las reglas de juego
*
Por: Ángela María Orozco. (Articulo publicado en el diario El Espectador)
"El gran debate entre Madison y Hamilton acerca de la vigencia y naturaleza de las leyes y la organización del Estado, expuesto en el libro The Founding Brothers de Joseph J. Ellis, está lleno de lecciones para Colombia. Aunque inicialmente Jefferson y Madison compartían la idea de que cada generación tenía su propia soberanía, dándoles a las leyes vigencia de máximo 20 años, con el tiempo Madison fue reconsiderando esta idea al ver que generaría anarquía e iría en contra de la confianza que se requería para consolidar la nueva Nación recién independizada y fraccionada entre Norte y Sur.
"Este debate impregnó muchas esferas. El reporte sobre crédito público de Alexander Hamilton, secretario de Hacienda de la época, propuso centralizar la deuda de Estados Unidos -incluidas las de los Estados Federados- y honrarla a como diera lugar. En su opinión, para que una nación prosperara, la deuda pública debía ser sagrada y honrarse por encima de todo, so pena de no lograr la confianza suficiente para estimular la inversión y acumulación de capital requeridos para crecer. Madison, apoyado por muchos sureños, consideraba inaceptable que los estados perdieran su autonomía al centralizar la deuda, y además inmoral pagar los bonos, expedidos a favor de los héroes de la guerra, que habían sido descontados a tasas muy bajas en el mercado por los especuladores.
"El debate al final fue zanjado a favor de la tesis de Hamilton, gracias al apoyo de Jefferson (y una que otra concesión, como la de ubicar la capital de E.U. en la frontera con Virginia). Jefferson, que venía de ser embajador en Francia, fue testigo de primera mano de la falta de credibilidad de Estados Unidos en los mercados financieros internacionales de la época.
"Lo interesante de este debate no es sólo que ganó la concepción de la estabilidad en las reglas del juego como un activo fundamental de la sociedad, sino que estos principios sigan hoy primando en la mente de los estadounidenses y en el sistema judicial de ese país.
"En octubre del año pasado, en una entrevista en CNN con Stephen J. Breyer, uno de los miembros más jóvenes de la Corte Suprema de Justicia de E.U., de una manera muy sencilla (en lenguaje coloquial), éste explicó el porqué de la timidez de esa Corte para cambiar su jurisprudencia y para revisar la legalidad de las normas: si alguien quería ganarse la vida con una ferretería o una tienda en un barrio, tenía el derecho a contar con unas reglas de juego claras y estables. Si algún día cambiaban la regulación, obligándolo a cerrar su negocio, sencillamente le estarían vulnerando su derecho a ganarse la vida honestamente. Por ello, los cambios en las normas no debían efectuarse sin evaluar el impacto que tendrían en la sociedad en general y en la necesidad de los particulares de contar con estabilidad en las reglas de juego para tomar sus decisiones de vida.
"Es claro que el mayor activo para generar crecimiento y desarrollo es la certeza jurídica y la estabilidad. Con los muchos defectos que pueda tener la sociedad estadounidense, siempre me ha impresionado la fortaleza de sus instituciones y la coherencia de su Corte Suprema. Resulta admirable que una concepción que data de 1790 perdure hoy e inspire a la mayor autoridad judicial de ese país.
El libro de Ellis y la entrevista del juez Breyer -a quien tuve el privilegio de conocer en 2003 en una reunión con mis colegas de estudio- me hicieron reflexionar sobre la importancia de incorporar el concepto de estabilidad como un valor en Colombia. ¿Cómo trabajamos para que todo el Estado, el Ejecutivo, el Legislativo y la Rama Judicial, valoren la certeza jurídica como factor de desarrollo de un país?
"Este no es un tema que sólo beneficie a las grandes empresas o los poderosos. Por el contrario, el que más tiene, está más diversificado. El empresario pequeño y la mujer microempresaria arriesgan todos sus recursos en una sola actividad. Para estos pequeños, la certeza vale mucho más.
"La ley de estabilidad jurídica que se aprobó el año pasado es un buen principio, pero insuficiente. Como sociedad debemos impulsar otras herramientas que estimulen la certeza, tales como la obligación de publicar los proyectos de reforma a las normas y de permitir la participación de los interesados en esos procesos (el TLC con E.U. puede ser un principio). Sin embargo, lo más importante sería incorporar la "estabilidad" como un valor fundamental de nuestra sociedad. Es la forma más legítima de generar crecimiento."
Por: Ángela María Orozco. (Articulo publicado en el diario El Espectador)
"El gran debate entre Madison y Hamilton acerca de la vigencia y naturaleza de las leyes y la organización del Estado, expuesto en el libro The Founding Brothers de Joseph J. Ellis, está lleno de lecciones para Colombia. Aunque inicialmente Jefferson y Madison compartían la idea de que cada generación tenía su propia soberanía, dándoles a las leyes vigencia de máximo 20 años, con el tiempo Madison fue reconsiderando esta idea al ver que generaría anarquía e iría en contra de la confianza que se requería para consolidar la nueva Nación recién independizada y fraccionada entre Norte y Sur.
"Este debate impregnó muchas esferas. El reporte sobre crédito público de Alexander Hamilton, secretario de Hacienda de la época, propuso centralizar la deuda de Estados Unidos -incluidas las de los Estados Federados- y honrarla a como diera lugar. En su opinión, para que una nación prosperara, la deuda pública debía ser sagrada y honrarse por encima de todo, so pena de no lograr la confianza suficiente para estimular la inversión y acumulación de capital requeridos para crecer. Madison, apoyado por muchos sureños, consideraba inaceptable que los estados perdieran su autonomía al centralizar la deuda, y además inmoral pagar los bonos, expedidos a favor de los héroes de la guerra, que habían sido descontados a tasas muy bajas en el mercado por los especuladores.
"El debate al final fue zanjado a favor de la tesis de Hamilton, gracias al apoyo de Jefferson (y una que otra concesión, como la de ubicar la capital de E.U. en la frontera con Virginia). Jefferson, que venía de ser embajador en Francia, fue testigo de primera mano de la falta de credibilidad de Estados Unidos en los mercados financieros internacionales de la época.
"Lo interesante de este debate no es sólo que ganó la concepción de la estabilidad en las reglas del juego como un activo fundamental de la sociedad, sino que estos principios sigan hoy primando en la mente de los estadounidenses y en el sistema judicial de ese país.
"En octubre del año pasado, en una entrevista en CNN con Stephen J. Breyer, uno de los miembros más jóvenes de la Corte Suprema de Justicia de E.U., de una manera muy sencilla (en lenguaje coloquial), éste explicó el porqué de la timidez de esa Corte para cambiar su jurisprudencia y para revisar la legalidad de las normas: si alguien quería ganarse la vida con una ferretería o una tienda en un barrio, tenía el derecho a contar con unas reglas de juego claras y estables. Si algún día cambiaban la regulación, obligándolo a cerrar su negocio, sencillamente le estarían vulnerando su derecho a ganarse la vida honestamente. Por ello, los cambios en las normas no debían efectuarse sin evaluar el impacto que tendrían en la sociedad en general y en la necesidad de los particulares de contar con estabilidad en las reglas de juego para tomar sus decisiones de vida.
"Es claro que el mayor activo para generar crecimiento y desarrollo es la certeza jurídica y la estabilidad. Con los muchos defectos que pueda tener la sociedad estadounidense, siempre me ha impresionado la fortaleza de sus instituciones y la coherencia de su Corte Suprema. Resulta admirable que una concepción que data de 1790 perdure hoy e inspire a la mayor autoridad judicial de ese país.
El libro de Ellis y la entrevista del juez Breyer -a quien tuve el privilegio de conocer en 2003 en una reunión con mis colegas de estudio- me hicieron reflexionar sobre la importancia de incorporar el concepto de estabilidad como un valor en Colombia. ¿Cómo trabajamos para que todo el Estado, el Ejecutivo, el Legislativo y la Rama Judicial, valoren la certeza jurídica como factor de desarrollo de un país?
"Este no es un tema que sólo beneficie a las grandes empresas o los poderosos. Por el contrario, el que más tiene, está más diversificado. El empresario pequeño y la mujer microempresaria arriesgan todos sus recursos en una sola actividad. Para estos pequeños, la certeza vale mucho más.
"La ley de estabilidad jurídica que se aprobó el año pasado es un buen principio, pero insuficiente. Como sociedad debemos impulsar otras herramientas que estimulen la certeza, tales como la obligación de publicar los proyectos de reforma a las normas y de permitir la participación de los interesados en esos procesos (el TLC con E.U. puede ser un principio). Sin embargo, lo más importante sería incorporar la "estabilidad" como un valor fundamental de nuestra sociedad. Es la forma más legítima de generar crecimiento."
miércoles, junio 07, 2006
No procede la cancelación de cánones de arriendo para ser oido en proceso de restitución, cuando se alega la falsedad del contrato
***
Mediante Sentencia T-326/06, la Corte Constitucional estableció, siguiendo su jurisprudencia, que el arrendatario no está obligado a consignar los cánones de arrendamiento que se dicen adeudar, si se ha alegado la falsedad o inexistencia del contrato de arrendamiento.
"Algunas normas legales introducen limitaciones al derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restitución de inmueble, en la medida en que sujetan la posibilidad de que éstos sean oídos dentro del proceso al cumplimiento de una carga procesal de tipo probatorio, como es presentar ante el juez de conocimiento la prueba de que efectivamente se han pagado los cánones de arrendamiento adeudados, o que han cancelado el valor de los costos de servicios, cosas o usos conexos y adicionales que hayan asumido en virtud del contrato de arrendamiento...
(...)
"La Corte Constitucional ha encontrado que no resulta contrario a la Constitución Política, el que la ley procesal imponga algunas cargas probatorias a los demandados en proceso de restitución de inmueble arrendado, cargas sin cuyo cumplimiento no pueden ser oídos en el juicio. Se ha consierado además que como regla general, en todos los procesos de restitución de inmueble arrendado en los que el demandante alegue una mora en el pago de cánones, debe exigirse la carga procesal al arrendatario demandado, consistente en acreditar su satisfacción.
(...)
"De otro lado, la Corte ha admitido que en algunos casos excepcionalísimos no procede aplicar la norma contenida en el segundo numeral del parágrafo segundo del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, inaplicación que no se hace en utilización de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, sino por razones de justicia y equidad que están presentes cuando existen graves dudas respecto de la existencia del contrato de arriendo entre el demandante y el demandado.
"En resiente pronunciamiento de esta Corporación la Sentencia T-162 de 2005 del M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se dijo lo siguiente:
"No obstante todo lo anterior, la Sala estima que, en el caso particular que ahora se somete a su decisión, no procede aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los cánones que se imputan en mora, como requisito para ser oído en el juicio. Empero, esta inaplicación no obedece a la utilización de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, como lo propuso el juez de primera instancia, pues, por las razones que arriba se dejaron reseñadas, la Corte ha demostrado que no existe una contradicción objetiva entre dicha regla legal y la Constitución. La razón que en este caso impone inaplicar la disposición estriba en que el material probatorio obrante tanto en el proceso de tutela, como en el civil de restitución, arroja una duda seria respecto de la existencia real de un contrato de arriendo entre el demandante y el demandado, es decir, está en entredicho la presencia el supuesto de hecho que regula la norma que se pretende aplicar.
"En otras palabras, cuando el parágrafo 2°, numeral 2°, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil dispone que no se oirá al demandado si no cancela los cánones adeudados, parte de la base de la existencia de un contrato de arriendo incumplido, cuya prueba ha sido aportada con la demanda. Pero si, por la razón que fuere, el juez encuentra un motivo grave para dudar de la validez de la prueba aportada, como sucede en este caso, mal haría en aplicar automáticamente la disposición."
"En efecto, la decisión judicial no consiste en la imposición irreflexiva de las consecuencias previstas en las normas, sin una evaluación particularizada de la situación de hecho sujeta a examen, para determinar que ella sea realmente la premisa de aplicación de la disposición. La actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, concretamente en sus garantías de defensa y contradicción.
"Es decir, en el concreto y particular caso de autos, la inaplicación de la norma que exige que para ser oído en juicio el demandado debe probar que se han cancelado los cánones que se denuncian en mora, no obedece a la inconstitucionalidad de la disposición, sino a que se ha puesto en manos del juez una prueba relevante que hacer surgir una duda grave sobre la existencia del contrato de arriendo y de la deuda por concepto de mensualidades en mora. Así pues la inaplicación de la disposición obedece a tal grave duda respecto del presupuesto fáctico de aplicación de la misma."
"De la jurisprudencia precedentemente sentada por la Corte Constitucional emerge que aunque la norma contenida en el numeral segundo del parágrafo segundo del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, se ajusta a los preceptos Constitucionales y los principios del Derecho Probatorio, entre los cuales está aquel según el cual al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción, pero esta regla general se invierte cuando se trata de hechos indefinidos (como lo es el hecho del no pago de los cánones de arrendamiento, que impone al acusado moroso, demostrar el hecho positivo contrario a la mora, es decir la efectiva cancelación de lo adeudado), también es cierto que tal inversión de la carga de la prueba, en el caso en que el demandante alega la mora en el pago del canon de arrendamiento, presupone la demostración así sea sumaria de la existencia del contrato de arrendamiento que daría lugar a la mora en los cánones. Por lo tanto, existiendo estas dudas graves y serias sobre este punto, el supuesto práctico de aplicación de la regla contenida en el numeral segundo del parágrafo segundo del artículo 424 del C.P.C. queda en entre dicho.
Mediante Sentencia T-326/06, la Corte Constitucional estableció, siguiendo su jurisprudencia, que el arrendatario no está obligado a consignar los cánones de arrendamiento que se dicen adeudar, si se ha alegado la falsedad o inexistencia del contrato de arrendamiento.
"Algunas normas legales introducen limitaciones al derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restitución de inmueble, en la medida en que sujetan la posibilidad de que éstos sean oídos dentro del proceso al cumplimiento de una carga procesal de tipo probatorio, como es presentar ante el juez de conocimiento la prueba de que efectivamente se han pagado los cánones de arrendamiento adeudados, o que han cancelado el valor de los costos de servicios, cosas o usos conexos y adicionales que hayan asumido en virtud del contrato de arrendamiento...
(...)
"La Corte Constitucional ha encontrado que no resulta contrario a la Constitución Política, el que la ley procesal imponga algunas cargas probatorias a los demandados en proceso de restitución de inmueble arrendado, cargas sin cuyo cumplimiento no pueden ser oídos en el juicio. Se ha consierado además que como regla general, en todos los procesos de restitución de inmueble arrendado en los que el demandante alegue una mora en el pago de cánones, debe exigirse la carga procesal al arrendatario demandado, consistente en acreditar su satisfacción.
(...)
"De otro lado, la Corte ha admitido que en algunos casos excepcionalísimos no procede aplicar la norma contenida en el segundo numeral del parágrafo segundo del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, inaplicación que no se hace en utilización de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, sino por razones de justicia y equidad que están presentes cuando existen graves dudas respecto de la existencia del contrato de arriendo entre el demandante y el demandado.
"En resiente pronunciamiento de esta Corporación la Sentencia T-162 de 2005 del M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se dijo lo siguiente:
"No obstante todo lo anterior, la Sala estima que, en el caso particular que ahora se somete a su decisión, no procede aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los cánones que se imputan en mora, como requisito para ser oído en el juicio. Empero, esta inaplicación no obedece a la utilización de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, como lo propuso el juez de primera instancia, pues, por las razones que arriba se dejaron reseñadas, la Corte ha demostrado que no existe una contradicción objetiva entre dicha regla legal y la Constitución. La razón que en este caso impone inaplicar la disposición estriba en que el material probatorio obrante tanto en el proceso de tutela, como en el civil de restitución, arroja una duda seria respecto de la existencia real de un contrato de arriendo entre el demandante y el demandado, es decir, está en entredicho la presencia el supuesto de hecho que regula la norma que se pretende aplicar.
"En otras palabras, cuando el parágrafo 2°, numeral 2°, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil dispone que no se oirá al demandado si no cancela los cánones adeudados, parte de la base de la existencia de un contrato de arriendo incumplido, cuya prueba ha sido aportada con la demanda. Pero si, por la razón que fuere, el juez encuentra un motivo grave para dudar de la validez de la prueba aportada, como sucede en este caso, mal haría en aplicar automáticamente la disposición."
"En efecto, la decisión judicial no consiste en la imposición irreflexiva de las consecuencias previstas en las normas, sin una evaluación particularizada de la situación de hecho sujeta a examen, para determinar que ella sea realmente la premisa de aplicación de la disposición. La actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, concretamente en sus garantías de defensa y contradicción.
"Es decir, en el concreto y particular caso de autos, la inaplicación de la norma que exige que para ser oído en juicio el demandado debe probar que se han cancelado los cánones que se denuncian en mora, no obedece a la inconstitucionalidad de la disposición, sino a que se ha puesto en manos del juez una prueba relevante que hacer surgir una duda grave sobre la existencia del contrato de arriendo y de la deuda por concepto de mensualidades en mora. Así pues la inaplicación de la disposición obedece a tal grave duda respecto del presupuesto fáctico de aplicación de la misma."
"De la jurisprudencia precedentemente sentada por la Corte Constitucional emerge que aunque la norma contenida en el numeral segundo del parágrafo segundo del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, se ajusta a los preceptos Constitucionales y los principios del Derecho Probatorio, entre los cuales está aquel según el cual al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción, pero esta regla general se invierte cuando se trata de hechos indefinidos (como lo es el hecho del no pago de los cánones de arrendamiento, que impone al acusado moroso, demostrar el hecho positivo contrario a la mora, es decir la efectiva cancelación de lo adeudado), también es cierto que tal inversión de la carga de la prueba, en el caso en que el demandante alega la mora en el pago del canon de arrendamiento, presupone la demostración así sea sumaria de la existencia del contrato de arrendamiento que daría lugar a la mora en los cánones. Por lo tanto, existiendo estas dudas graves y serias sobre este punto, el supuesto práctico de aplicación de la regla contenida en el numeral segundo del parágrafo segundo del artículo 424 del C.P.C. queda en entre dicho.
domingo, junio 04, 2006
Fiscalia ordena la creacion de grupo especial de comportamiento criminal.
**
Mediante RESOLUCION NUMERO 0-1597 DE 2006 de mayo 23 de 2006, el Fiscal General de la Nacion ordenó la conformación del grupo especial de comportamiento criminal, con el objeto de hacer uso de los recursos y conocimientos investigativos disponibles, aportados por disciplinas como la psicología, la sociología, antropología, la psiquiatría, la criminología y la medicina, entre otras.
La misión más importante del Grupo será la de apoyar a Fiscales y servidores de Policía Judicial en la investigación de ciertas conductas punibles con connotaciones especiales.
La Unidad deberá coadyuvar además en la formulación de políticas criminales.
El Grupo Especial de Comportamiento Criminal, estará adscrito a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación.
Dentro de las funciones específicas del Grupo se encuentran:
1. Apoyar a los fiscales y servidores de Policía Judicial en el manejo de escenas y situaciones de secuestro, extorsión, y entrevistas e interrogatorios de posibles autores de las conductas descritas.
2. Apoyar a los fiscales y servidores de Policía Judicial en la elaboración del perfil vocal de agresores especialmente en lo relacionado con conductas delictivas como el secuestro y la extorsión, entre otras conductas o variables.
3. Apoyar a los Fiscales y Policía Judicial en la identificación, eliminación de sospechosos, vinculación, cruce de información y delimitación de ciertas investigaciones de acuerdo con lo ya mencionado.
4. Elaborar informes dentro de las investigaciones que se participe, en apoyo de las mismas.
5. Realizar estudios relacionados con sicopatología de los criminales, patologías en las escenas de los crímenes y en general investigación criminológica.
6. Construir mapas epidemiológicos, partiendo de análisis estadísticos, en relación con las conductas que atenten contra la vida, integridad personal, libertad individual, seguridad pública, y contra la libertad, integridad y formación sexual, entre otras.
7. Elaborar documentos contentivos de perfiles de agresores conocidos y desconocidos respecto a las conductas delincuenciales mencionadas.
8. Elaborar perfiles geográficos y espaciales en apoyo de las investigaciones referidas.
9. Diseñar protocolos y procedimientos para el manejo de las labores propias del Grupo.
10. Diseñar manuales de recolección de información estadística, sociológica y de comportamiento criminal especialmente en relación con conductas referidas en el numeral 6, y que presenten ciertas connotaciones especiales, sin perjuicio de otros estudios particulares que se requieran.
11. Realizar recolección de la información citada en el numeral anterior.
12. Proyectar por solicitud de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación o del Fiscal General de la Nación, recomendaciones en materia de Política Criminal, teniendo en cuenta que el estudio de la criminalidad y su consecuente análisis de los comportamientos criminales pueden ser utilizados para realizar labor preventiva.
13. Las demás funciones asignadas por la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación y que guarden relación con la naturaleza de la dependencia.Del Grupo podrán hacer parte los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación, servidores de la Policía Nacional, del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que tengan conocimientos en labores técnico--científicas o con experiencia reconocida en las áreas de investigación de campo y de análisis delincuencial, o cuenten con suficiente entrenamiento en análisis del comportamiento criminal.
Del Grupo podrán hacer parte los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación, servidores de la Policía Nacional, del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que tengan conocimientos en labores técnico--científicas o con experiencia reconocida en las áreas de investigación de campo y de análisis delincuencial, o cuenten con suficiente entrenamiento en análisis del comportamiento criminal.
Mediante RESOLUCION NUMERO 0-1597 DE 2006 de mayo 23 de 2006, el Fiscal General de la Nacion ordenó la conformación del grupo especial de comportamiento criminal, con el objeto de hacer uso de los recursos y conocimientos investigativos disponibles, aportados por disciplinas como la psicología, la sociología, antropología, la psiquiatría, la criminología y la medicina, entre otras.
La misión más importante del Grupo será la de apoyar a Fiscales y servidores de Policía Judicial en la investigación de ciertas conductas punibles con connotaciones especiales.
La Unidad deberá coadyuvar además en la formulación de políticas criminales.
El Grupo Especial de Comportamiento Criminal, estará adscrito a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación.
Dentro de las funciones específicas del Grupo se encuentran:
1. Apoyar a los fiscales y servidores de Policía Judicial en el manejo de escenas y situaciones de secuestro, extorsión, y entrevistas e interrogatorios de posibles autores de las conductas descritas.
2. Apoyar a los fiscales y servidores de Policía Judicial en la elaboración del perfil vocal de agresores especialmente en lo relacionado con conductas delictivas como el secuestro y la extorsión, entre otras conductas o variables.
3. Apoyar a los Fiscales y Policía Judicial en la identificación, eliminación de sospechosos, vinculación, cruce de información y delimitación de ciertas investigaciones de acuerdo con lo ya mencionado.
4. Elaborar informes dentro de las investigaciones que se participe, en apoyo de las mismas.
5. Realizar estudios relacionados con sicopatología de los criminales, patologías en las escenas de los crímenes y en general investigación criminológica.
6. Construir mapas epidemiológicos, partiendo de análisis estadísticos, en relación con las conductas que atenten contra la vida, integridad personal, libertad individual, seguridad pública, y contra la libertad, integridad y formación sexual, entre otras.
7. Elaborar documentos contentivos de perfiles de agresores conocidos y desconocidos respecto a las conductas delincuenciales mencionadas.
8. Elaborar perfiles geográficos y espaciales en apoyo de las investigaciones referidas.
9. Diseñar protocolos y procedimientos para el manejo de las labores propias del Grupo.
10. Diseñar manuales de recolección de información estadística, sociológica y de comportamiento criminal especialmente en relación con conductas referidas en el numeral 6, y que presenten ciertas connotaciones especiales, sin perjuicio de otros estudios particulares que se requieran.
11. Realizar recolección de la información citada en el numeral anterior.
12. Proyectar por solicitud de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación o del Fiscal General de la Nación, recomendaciones en materia de Política Criminal, teniendo en cuenta que el estudio de la criminalidad y su consecuente análisis de los comportamientos criminales pueden ser utilizados para realizar labor preventiva.
13. Las demás funciones asignadas por la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación y que guarden relación con la naturaleza de la dependencia.Del Grupo podrán hacer parte los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación, servidores de la Policía Nacional, del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que tengan conocimientos en labores técnico--científicas o con experiencia reconocida en las áreas de investigación de campo y de análisis delincuencial, o cuenten con suficiente entrenamiento en análisis del comportamiento criminal.
Del Grupo podrán hacer parte los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación, servidores de la Policía Nacional, del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que tengan conocimientos en labores técnico--científicas o con experiencia reconocida en las áreas de investigación de campo y de análisis delincuencial, o cuenten con suficiente entrenamiento en análisis del comportamiento criminal.
Corte Constitucional ordena la realización de concurso para proveer cargos de Notario.
***
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421/06 y con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, examinó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 11 de la Ley 588 de 2000, al considerarse que que la derogatoria del artículo 164 del Decreto ley 960 de 1970, viola el artículo 131 de la Constitución que le asigna la competencia para reglamentar el servicio público que prestan los notarios y señala que el nombramiento en propiedad de los mismos se hará mediante concurso.
Se afirma además por parte del demandante, que de esa manera se vulneran los artículos 13, 29 y 40, numeral 7) de la Constitución Política, en cuanto con dicha derogatoria se ha incurrido además en una violación del debido proceso y en un tratamiento discriminatorio en relación con el acceso a la función notarial.
Consecuencialmente, la Corte optó por declarar inexequible la relación del artículo 164 dentro de la derogatoria formulada en el artículo 11 de la Ley 588 de 2000 y en consecuencia, ordena que el Consejo Superior a que se refiere el artículo 164 del Decreto ley 960 de 1970, proceda a la realización de los concursos abiertos para la provisión en propiedad por parte del Gobierno del cargo de notario, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia.
En amparo de la decision, la Corte determinó que si bien es cierto, al expedirse la Ley 588 de 2000, el Legislador reitera el mandato constitucional según el cual el nombramiento de los notarios se hará mediante concurso de méritos y prevé una serie de normas básicas para la realización de estos concursos, lo cierto es que al mismo tiempo deroga en el artículo 11 la única norma con fuerza de ley existente, en la que se establece el órgano competente para la administración de dichos concursos y de la carrera notarial. De acuerdo con el comunicado de prensa expedido por la presidencia de la corporación, “…Para la Corte, esta derogatoria impide que se de cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 131 de la Carta, pues no existe un organismo encargado de convocar y llevar a cabo tales concursos. De ello se sigue, el desconocimiento de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la función notarial, tanto de las personas que ocupan el cargo de notario en provisionalidad, como de los ciudadanos que quieran acceder a ese cargo, en condiciones de igualdad y con base en el mérito, al no existir el órgano que realice los concursos.”
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421/06 y con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, examinó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 11 de la Ley 588 de 2000, al considerarse que que la derogatoria del artículo 164 del Decreto ley 960 de 1970, viola el artículo 131 de la Constitución que le asigna la competencia para reglamentar el servicio público que prestan los notarios y señala que el nombramiento en propiedad de los mismos se hará mediante concurso.
Se afirma además por parte del demandante, que de esa manera se vulneran los artículos 13, 29 y 40, numeral 7) de la Constitución Política, en cuanto con dicha derogatoria se ha incurrido además en una violación del debido proceso y en un tratamiento discriminatorio en relación con el acceso a la función notarial.
Consecuencialmente, la Corte optó por declarar inexequible la relación del artículo 164 dentro de la derogatoria formulada en el artículo 11 de la Ley 588 de 2000 y en consecuencia, ordena que el Consejo Superior a que se refiere el artículo 164 del Decreto ley 960 de 1970, proceda a la realización de los concursos abiertos para la provisión en propiedad por parte del Gobierno del cargo de notario, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia.
En amparo de la decision, la Corte determinó que si bien es cierto, al expedirse la Ley 588 de 2000, el Legislador reitera el mandato constitucional según el cual el nombramiento de los notarios se hará mediante concurso de méritos y prevé una serie de normas básicas para la realización de estos concursos, lo cierto es que al mismo tiempo deroga en el artículo 11 la única norma con fuerza de ley existente, en la que se establece el órgano competente para la administración de dichos concursos y de la carrera notarial. De acuerdo con el comunicado de prensa expedido por la presidencia de la corporación, “…Para la Corte, esta derogatoria impide que se de cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 131 de la Carta, pues no existe un organismo encargado de convocar y llevar a cabo tales concursos. De ello se sigue, el desconocimiento de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la función notarial, tanto de las personas que ocupan el cargo de notario en provisionalidad, como de los ciudadanos que quieran acceder a ese cargo, en condiciones de igualdad y con base en el mérito, al no existir el órgano que realice los concursos.”
Suscribirse a:
Entradas (Atom)