martes, abril 18, 2006

Bloque de Constitucionalidad respecto de las normas relativas a menores de edad.

La Corte Constitucional Colombiana, mediante sentencia C-118, feb. 22/06, M. P. Jaime Araújo Rentería, sentó las bases jurisprudenciales del bloque de Constitucionalidad respecto a las disposiciones legales relativas a los menores de edad.

El fallo en cuestión relieva que mediante Sentencia C- 1068 de 2002, la Corporación estudió el bloque de constitucionalidad que compone las normas protectoras de los menores de edad, afirmando:

" Con el tiempo, la presencia de los niños en los grupos humanos ha provocado un creciente y evolutivo interés de parte de la comunidad internacional, en tanto se ha impuesto la necesidad de reconocer, precisar, proteger y consolidar sus derechos al amparo de unas categorías políticas y sociales que otorguen suficiente soporte al discurrir de su crecimiento, desarrollo e integración fundamental en la sociedad, que de suyo abreva desde antiguo en la irradiación de esa sorprendente inteligencia y demoledora capacidad de cuestionamiento que protagonizan los niños.

El reconocimiento de esta especial necesidad tuitiva aparece en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Tal como lo pone de presente en sus considerandos la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la ley 12 de 1991.

Esta Convención expresa en su artículo 1º:

"Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".

Vale decir, mientras la legislación interna de los países signatarios no establezca un tope inferior para la mayoría de edad de sus naturales, en el contexto de la Convención de 1989 se estima como menor de edad a toda persona que no haya cumplido dieciocho años de existencia. Y en cualquier caso, se entiende por niño todo ser humano que se halle en la condición de menor de edad.

Esta calidad cronológica fue reiterada en la Convención Interamericana Sobre Tráfico Internacional de Menores, aprobada en Colombia mediante la ley 470 de 1998, a cuyos efectos dispuso en su artículo 2º:

"Esta Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un acto de tráfico internacional contra dicho menor.
Para los efectos de la presente Convención:

a) "Menor" significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho años".

Por su parte esta Corporación manifestó en sentencia C-092 de 2002:

"De este modo, la Carta utiliza el término adolescentes para referirse a aquellos jóvenes que no han alcanzado aún la mayoría de edad, pero que tienen capacidad y madurez para participar en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud, sin definir cuándo comienza y a qué edad termina la adolescencia. Lo que se buscó con tal consagración fue pues garantizar la protección y la formación física, psicológica, intelectual y social, así como la participación activa de los jóvenes en la vida cultural, deportiva, política, laboral y económica del país, promoviendo su intervención en las decisiones de los organismos que tienen a su cargo políticas respecto de ese grupo de la población. Así, la distinción entre niño y adolescente, no se hizo para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de la participación. La intención del constituyente no fue excluir a los adolescentes de la protección especial otorgada a la niñez, sino hacerla más participativa respecto de las decisiones que le conciernen.

"La Constitución también hace referencia a los menores, al consagrar en el artículo 42 el deber de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores o impedidos; utiliza también el término en el artículo 50, al establecer el derecho que tienen los menores de un año a que se les brinde atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, cuando no estén cubiertos por algún tipo de protección o seguridad social; así mismo, cuando determina una protección especial para el menor trabajador, en el artículo 53 y cuando consagra la facultad de los padres de escoger la educación de sus hijos menores en el artículo 68 superior.

"En este orden de ideas, dado que se trata de un saber jurídico que admite conceptos diversos y teniendo en cuenta la falta de claridad respecto de las edades límites para diferenciar cada una de las expresiones (niño, adolescente, menor, etc.), la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es niño, todo ser humano menor de 18 años, siguiendo los parámetros de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, que en su artículo 1º establece:

"Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".

"Igualmente, el artículo 3 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, aprobada mediante la Ley 265 de 1996, las normas de protección del niño se entenderán aplicables hasta los 18 años de edad, en los siguientes términos:

"El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c) , antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años".

"Con base en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que "en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, "menores" (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)" En consecuencia, la protección constitucional estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los "niños" ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho años".

Por lo tanto, al tenor del bloque de constitucionalidad se considera niño a todo ser humano que no haya accedido a la mayoría de edad, con los privilegios y facultades que otorga el artículo 44 superior."

En conclusión , los tratados internacionales y demás cuerpos normativos a nivel internacional , en especial la Convención de los Derecho de los Niños, determina como niños a todas aquellas personas que no han cumplido los dieciocho ( 18 ) años como mayoría de edad. Sin embargo, dichos preceptos permiten que los Estados partes establezcan una edad diferente para la adquisición de la mayoría ya menciona

"B. Normas Internas

Así las cosas, acorde con lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño , corresponde analizar, la situación de la mayoría de edad en el Estado Colombiano . Al respecto encontramos el artículo 98 Constitucional que establece lo siguiente :

"ARTICULO 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley.
Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación.

PARAGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años."

Por consiguiente, por mandato Constitucional la mayoría de edad en el Estado Colombiano se entiende adquirida desde que la persona cumple los dieciocho ( 18 ) años de edad. Lo anterior, por cuanto la ley no se ha ocupado de fijar edad distinta para adquirir dicha mayoría.

En este orden de ideas, y en consonancia con lo señalado por la Convención de los Derecho del Niño, en Colombia son tenidos como menores todas aquellas personas que no hayan alcanzado la mayoría de edad.

No obstante lo anterior, y como bien lo señala un interviniente, al interior de la Constitución Colombiana , se han efectuado distinciones respecto de los menores de edad. Así entonces encontramos los artículos 45 y 50 de la Constitución Política que establecen:

"ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.

ARTICULO 50. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.

ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley."

En consecuencia, el Constituyente en uso de su poder soberano, realizó distinciones al interior de los llamados menores de edad. Dicha distinción, corresponde a las diferentes características que hacen parte de un determinado grupo de menores de edad.

De una parte , se señaló la protección reforzada de aquellos menores de edad inferiores a un año de vida, los cuales por su especialísima debilidad son sujetos de una atención sobresaliente de parte del Estado.

De otra parte, la Constitución resaltó la trascendencia de los adolescentes y la participación de éstos en la toma de decisiones que afecten la juventud. Los adolescentes son menores de edad , que por sus específicas características deben ser integrados prontamente a la toma de decisiones de la sociedad.

Y finalmente, se señala la obligatoriedad de la educación pública otorgada por el Estado, para aquellos menores de edad que se encuentren entre los cinco ( 5 ) y quince ( 15 ) años de edad.
En resumen, se puede aseverar que en concordancia con la Convención de Derecho del Niño, el Estado Colombiano establece la mayoría de edad a los dieciocho ( 18 ) años. No obstante, es claro que la Constitución Colombiana hace distinciones al interior de los menores de edad; dichas diferenciaciones se efectúan debido a las particulares condiciones de cada grupo protegido, que además los permite singularizar respecto de los restantes menores de dieciocho ( 18 ) años.

Gobierno expide Decreto 1011/06: Sistema Obligatorio de Calidad de Atención en Salud.

Mediante decreto 1011/06 (Abril 3), el Gobierno Nacional establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud.

Las disposiciones del decreto se aplican a los Prestadores de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, las Empresas de Medicina Prepagada y a las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud.

El Decreto define la Atención de salud como el conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los procesos propios del aseguramiento, así como de las actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la población.

Así mismo establece que la Calidad de la atención de salud es la provisión de servicios de salud a los usuarios individuales y colectivos de manera accesible y equitativa, a través de un nivel profesional óptimo, teniendo en cuenta el balance entre beneficios, riesgos y costos, con el propósito de lograr la adhesión y satisfacción de dichos usuarios.

Define además el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SOGCS como el conjunto de instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos deliberados y sistemáticos que desarrolla el sector salud para generar, mantener y mejorar la calidad de los servicios de salud en el país.

El Decreto además crea el llamado Sistema Unico de Habilitación. Entendido por tal, el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las EAPB.

Las condiciones de capacidad tecnológica y científica del Sistema Unico de Habilitación para Prestadores de Servicios de Salud serán los estándares de habilitación establecidos por el Ministerio de la Protección Social.

El decreto, de caracter eminentemente técnico, realza condiciones de auditoría para el mejoramiento de la calidad de atención en salud, a través deactividades de evaluación, seguimiento y mejoramiento de procesos definidos como prioritarios, entre otros.

Adicionalmente contempla un Sistema Unico de Acreditación, como conjunto de entidades, estándares, actividades de apoyo y procedimientos de autoevaluación, mejoramiento y evaluación externa, destinados a demostrar, evaluar y comprobar el cumplimiento de niveles superiores de calidad por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las EAPB y las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales que voluntariamente decidan acogerse a los procesos de mejoramiento referidos en la norma.

Prevee además un "Sistema de Información para la Calidad" con el objeto de estimular la competencia por calidad entre los agentes del sector, que al mismo tiempo permita orientar a los usuarios en el conocimiento de las características del sistema, en el ejercicio de sus derechos y deberes y en los niveles de calidad de los Prestadores de Servicios de Salud y de las EAPB, de manera que puedan tomar decisiones informadas en el momento de ejercer los derechos que para ellos contempla el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El Ministerio de la Protección Social incluirá en su página web los datos del Sistema de Información para la Calidad con el propósito de facilitar al público el acceso en línea sobre esta materia.

Por último, la norma expresa que todos los Prestadores de Servicios de Salud que al momento de entrar en vigencia estén prestando servicios de salud, tendrán el plazo que defina el Ministerio de la Protección Social para presentar el Formulario de Inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante la autoridad competente, fecha a partir de la cual caducarán los registros anteriores.

Si vencido el término señalado, no se ha efectuado la inscripción el prestador no podrá continuar la operación.

sábado, abril 15, 2006

Nuevas sociedades se constituyen por documento privado: Supernotariado.

Mediante la Instrucción Administrativa No. 13, el Superintendente de Notariado y Registro impartió directrices a los Notarios respecto de las nuevas disposiciones sobre constitución de empresas concebidas dentro del marco de la Ley 1014 de 2006.

La ley 1014 de 2006 "De fomento a la cultura del emprendimiento", dictó disposiciones sobre la constitución de nuevas sociedades mercantiles, señalando programas de promoción y apoyo para la generación de empresas.

"Ello repercute en el sistema de solemnidades y requerimientos, - dice el Superintendente-, pues la referida ley busca que las nuevas empresas se formalicen como empresas unipersonales, de acuerdo a los parámetros que ella señala. De tal manera que se reduzca la clandestinidad y se facilite la creación de nuevas empresas".

El Superintendente Manuel Guillermo Cuello Baute, hace referencia a la exposición de motivos de la ley 1014, en el siguiente aparte: "Se debe estimular a los emprendedores a que desarrollen sus habilidades y construir sus empresas en etapas más tempranas de la vida, de manera que se inserten en la actividad económica en forma anticipada, al igual como ocurre en las economías más dinámicas."

"Un reciente estudio presentado por el BID evidencia la importancia de la "empresarialidad": Se define como la capacidad de los individuos para crear empresas, y la cual contribuye al crecimiento económico, al aumento de la productividad, al rejuvenecimiento de los tejidos socio-productivos, a la innovación y a la generación de nuevos puestos de trabajo."

Consecuencialmente, el Superintendente se remite a la disposición del artículo 22 de la ley 1014 de 2006 que establece:

"CONSTITUCIÓN NUEVAS EMPRESAS. Las nuevas sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, cualquiera que fuere su especie o tipo, que de conformidad a lo establecido en el artículo 2o de la Ley 905 de 2004, tengan una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995. Las reformas estatutarias que se realicen en estas sociedades se sujetarán a las mismas formalidades previstas en la Ley 222 de 1995 para las empresas unipersonales.
PARÁGRAFO. En todo caso, cuando se trate de Sociedades en Comandita se observará el requisito de pluralidad previsto en el artículo 323 del Código de Comercio."
La consecuencia de lo anterior, en el servicio público que prestan los Notarios, y para los límites que determina la ley, es que las nuevas sociedades se constituirán de acuerdo con lo establecido para las empresas unipersonales. Los límites legales son que la nueva empresa tenga una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

"Lo anterior implica que la constitución de estas empresas podrá hacerse por documento privado, excepto cuando el acto implica transferencia de bienes que sean aportados por el empresario emprendedor.
"En la definición de empresa unipersonal descrita en el artículo 71 y en los requisitos para su formación que trae el artículo 72, ambos del Código de Comercio, no se hace mención de la necesidad de la solemnidad de la Escritura Pública para su constitución. Más aún, el artículo 72 citado dice que "La Empresa Unipersonal se creará mediante documento escrito" y pasa a describir el contenido de ese documento sin calificarlo de público.

jueves, abril 13, 2006

Los depósitos judiciales no tienen finalidad de lucro. Sus rendimientos pertenecen al Estado.

(Jaime Araújo Rentería. Foto archivo El Tiempo.)


Para la Corte Constitucional, los depósitos judiciales no tienen finalidad de lucro; están destinados a cumplir una obligación legal en el desarrollo de los procesos judiciales. Así lo relievó ese tribunal en Sent. C-119, de febrero 22/06, con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería.

Expresa el fallo, que los depósitos judiciales de que tratan las normas demandadas únicamente cumplen una obligación legal en el desarrollo y culminación de los procesos judiciales, cuyo propósito de resolver los conflictos jurídicos de la vida social, asegura la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, como valores fundamentales y fines esenciales del Estado

Ello explica que los depositantes en este caso, no celebran realmente un contrato con el establecimiento bancario, pues es el Estado quien lo celebra con antelación para efectos del cumplimiento de obligaciones procesales.

Por tal razón, los depositantes en los depósitos judiciales no adquieren derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas. Por consiguiente, con fundamento en la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, consagrada en el Art. 58 superior, sólo tienen el derecho a la entrega, a ellos mismos o a otros sujetos del proceso, de la cuantía depositada, según la decisión que en su oportunidad adopte el funcionario judicial competente de conformidad con las normas legales aplicables.

"Lo anterior no impide que el Estado obtenga con base en esos depósitos los rendimientos que ordinariamente se obtienen en las actividades financieras, ni que el legislador disponga en los Arts. 6º y 10 demandados que dichos rendimientos se destinan en un setenta por ciento (70%) para financiar los planes, programas y proyectos de inversión y de capacitación que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo para la rama judicial y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios, prioritariamente en los departamentos donde los mismos se capten, ya que todo ello, con un criterio visiblemente razonable, guarda una relación directa con la organización y el funcionamiento de la administración de justicia, en cuyo marco se han realizado los mencionados depósitos, y con los fundamentos y fines constitucionales de la misma, antes indicados." -agrega la sentencia-.


Consecuentemente, la Corte establece que no es válido afirmar que las normas acusadas (de la Ley 66 de 1993) vulneran en alguna medida el derecho de propiedad privada de los depositantes, ni, tampoco, la prohibición de la pena de confiscación, puesto que no existe privación de aquel por parte del Estado. "Por las mismas razones, no es admisible tampoco la aseveración de que aquellas generan un enriquecimiento injustificado del Estado y un empobrecimiento correlativo de los depositantes".

A juicio de la Corte, por el contrario, la medida es razonable y proporcionada, ya que evidentemente se trata de un fin constitucionalmente legítimo, como es la administración de justicia.

Advierte la Corte sin embargo, que la medida reglamentaria adoptada por la Ley, no excluye que en el futuro el legislador, en ejercicio de la misma libertad y con los mismos límites, pueda beneficiar a los depositantes con los mencionados rendimientos financieros.

martes, abril 11, 2006

Super Notariado precisa aspectos de registro en folios de matricula inmobiliaria.

Inscripciones en folio de Matricula Inmobiliaria.
Entidad legal de los terrenos baldíos.
Imposibilidad de hacer registros inmobiliarios de la simple Posesión.

Mediante consulta No. 23 de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Superintendencia de Notariado, se clarificaron parámetros esenciales del proceso de anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria.

El concepto expresa que están sujetos a registro tan solo los documentos que versen sobre derechos reales, la posesión no es objeto de registro de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Ley 1250 de 1970.

Más adelante explica que los terrenos baldíos son aquellos terrenos que hallándose dentro del límite territorial no pertenecen a ninguna persona en particular por título originario o translaticio de dominio.

Se recuerda así mismo que los bienes baldíos ubicados en el casco urbano del municipio fueron cedidos por la nación a los municipios por la ley 137 de 1955 (Ley Tocaima). Decretos reglamentarios 1493 de 1960 y 3313 de 1965

Estos inmuebles son bienes municipales cuya administración y disposición está sujeta a las normas que expidan los concejos municipales conforme lo prescriben los artículos 93 numeral 11 y 167 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Político y Municipal).

El articulo 123 de la ley 388 de julio 18 de 1997: señala "De conformidad con lo dispuesto en la ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en el suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales".

Consecuentemente, es posible que existan inmuebles que no se identifiquen mediante folio de matrícula inmobiliaria; como es el caso de los baldíos, o de inmuebles para los que no se ha solicitado certificado de tradición, o para aquellos que desde siempre han sido posesiones, o de inmuebles sin dueño aparente o conocido.

El particular con derecho de dominio acredita la propiedad mediante el título y el certificado de tradición; de no contar con estos documentos se requerirá pronunciamiento judicial o administrativo (Incoder) que declare la propiedad.

El titulo en el caso de los baldíos lo constituye la ley y puede ser objeto de registro.

Como conclusiones, la Superintendencia expresa que los bienes inmuebles pertenecientes a un particular que tiene pleno dominio deben cumplir con el requisito de la escritura pública y el correspondiente registro.

Los bienes inmuebles que no tienen pleno dominio como en el caso de la posesión no tienen título de dominio y no son objeto de registro. Para adquirir la propiedad se debe adelantar un proceso de pertenencia ante el Juez Competente.

El título de dominio de los bienes Baldíos es la ley y pueden ser objeto de registro siempre que se realice el tramite correspondiente. Un litigio con el municipio sobre bien inmueble, solo puede ser resuelto por la autoridad competente.

En procesos penales, el juramento que se exige a mayores de 12 años y menores de 18 no viola el principio de igualdad.



La Corte Constitucional declaró que la expresión "de doce (12) años" contenida en el artículo 266 de la Ley 600 del 2000 no viola el principio constitucional de la igualdad. (C. Const., Sent. C-118, feb. 22/06, M. P. Jaime Araújo Rentería)

La Corte señaló que el trato diferenciado ante dos situaciones diversas no constituye necesariamente una discriminación. El derecho a la igualdad se predica, para su exigencia, de situaciones objetivas y no meramente formales. En otras palabras, el derecho mencionado debe valorarse a la luz de la identidad entre los iguales y de diferencia entre los desiguales. Así entonces, una norma jurídica no puede efectuar regulaciones diferentes ante supuestos iguales, aunque puede hacerlo si los supuestos son distintos. Esta manera de concebir el derecho a la igualdad, desde su visión material, evita que el mismo derecho sea observado desde una visión igualitarista y meramente formal.

Si el hecho de no decir la verdad en una declaración implica una sanción penal; esta sólo puede ser aplicada a aquellos sujetos que el derecho penal tiene como posibles receptores de dicha sanción. Es decir, sobre aquellos sujetos susceptibles de responsabilidad penal.

Por consiguiente, si los menores mayores de doce ( 12 ) años y menores de dieciocho ( 18 ) pueden ser sujetos de responsabilidad penal , es igualmente viable que se les solicite rendir testimonio bajo juramento; lo anterior por cuanto el legislador optó por situarlos en situación diversa con los menores de doce ( 12 ) años , a quienes no se les recibe el testimonio bajo juramento , entre otras porque no son sujetos de responsabilidad penal.

Así las cosas, encontrándose en situación diversa los menores mayores de doce ( 12 ) años y menores de dieciocho ( 18 ) en comparación con los menores de doce ( 12 ) años en relación con el juramento y las consecuencias que este podría acarrear, no existe una vulneración al derecho a la igualdad alegado por el demandante , por cuanto en aras de la real y efectiva aplicación de dicho derecho las situaciones que se relacionan son diversas y distintas.

domingo, abril 09, 2006

Super Notariado recuerda la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.

La Instrucción Administrativa No. 06 se produce luego de que la Dirección General de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior señalara al Superintendente:

"Lamentablemente muchos de los connacionales que eligen apostillar sus documentos para presentarlos en Colombia se encuentran con que los notarios, especialmente los de provincia, les rechazan los documentos apostillados porque desconocen la Convención y les exigen legalizarlos en el Consulado de Colombia."

Apostillar se refiere al mecanismo de derecho internacional mediante el cual se confiere validez, entre las naciones que lo tienen convenido, a un documento determinado. De tal manera que cuando se quiera hacer valer "documentos públicos emanados de autoridad colombiana que van a surtir efectos en alguno de los Estados Parte de la Convención deben ser apostillados y no requieren el trámite en el Consulado del país donde serán presentados.

En el mismo sentido, un documento público expedido en alguno de los Estados Parte de la Convención debe apostillarse en el país en el cual fue expedido, como único requisito para ser presentado en Colombia; por ende, no requiere la autenticación en el Consulado de Colombia, ni legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá D.C."

En definitiva la no necesidad de autenticación, ni legalización alguna, es aplicable como un proceso en doble sentido, de ida y de vuelta, en el que los Notarios no tienen porqué solicitar el requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros, así como tampoco se pide esto para los documentos nacionales que se acreditan en el exterior.

La abolición de la autenticación es parte de la legislación Colombiana conforme a lo establecido en la Ley 455 de 1998.

Corte considera exequible obligación anual de renovación de matricula mercantil.

Mag. Humberto A. Sierra Porto. Foto archivo El Tiempo


Con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte Constitucional Colombiana, en sentencia C-277/06, consideró que la obligación contenida en el artículo 33 del Código de Comercio no vulnera la Carta Política.

La disposición demandada dice textualmente:

"Artículo 33. La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro. "

Esta norma fué sometida a demanda de inconstitucionalidad, al considerar que la obligación de renovar anualmente el registro de matrícula mercantil establecida en el artículo 33 del Código de Comercio, desconoce la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política.

En la sentencia correspondiente la Corte señala que la exigencia de renovación anual del registro de la matrícula mercantil no vulnera la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 de la Constitución, como que dicha obligación tiene por objeto darle certeza y seguridad a la información que reposa en las cámaras de comercio, acerca de una actividad sujeta al control y vigilancia del Estado, así como promover la publicidad de la condición de comerciante. Así mismo, la decisión señala que el establecimiento de dicha renovación, corresponde a la potestad de configuración que compete al legislador en desarrollo de su facultad para regular el ejercicio de una función pública (art. 150-22), en este caso, la del registro mercantil, encargada actualmente a las cámaras de comercio.

"La actualización permanente del registro mercantil cumple fines constitucionalmente justificados, como los de contribuir a la organización de las actividades comerciales dentro de un marco de libertad económica y control del Estado para prevenir los abusos que puedan presentare en la dinámica económica y dar certeza sobre la información registrada acorde con el principio de publicidad (art. 209 C.P.)."

Desde una perspectiva constitucional, dicha obligación resulta razonable, toda vez que corresponde a una finalidad constitucionalmente válida, que justifica la medida de control prevista en la norma acusada.

sábado, abril 08, 2006

Notarios se preparan para enfrentar eventual fallo de la Corte Constitucional.


El periodísta Norbey Quevedo adelantó una investigación para el Diario El Espectador, en el cual se establece que un grupo importante del gremio de Notarios del país, están promoviendo la reunión de fondos para apoyar la campaña presidencial del Presidente Alvaro Uribe y como estrategia para enfrentar el eventual fallo de la Corte Constitucional que pondría en peligro la estabilidad de sus cargos. Por ello,- señala el periodísta- estudiaron las estrategias para preservar su actividad.

"La determinación del alto tribunal obligaría a que todos los notarios del país participaran en un concurso de méritos, un asunto que se ha dilatado desde hace quince años. Con ello, se abriría la puerta para que perdieran la "gallina de los huevos de oro" y otros pusieran en peligro millonarias inversiones, como los más de $1.000 millones que Abelardo de la Espriella pagó a Irma Sus Pastrana por su notaría, para citar sólo un caso, en una actividad cuyo retiro se produce a los 65 años de edad.

"A la ofensiva de los notarios le antecedió un concepto del procurador Edgardo Maya expedido el 26 de enero, que otorgó un plazo de seis meses al Gobierno Nacional para hacer el concurso.
Por esta razón, "la reunión privada fue especial", comentó uno de los notarios asistentes. Durante varias horas salieron a flote diversas fórmulas para afrontar las "amenazas": el ingreso de notarios a la agremiación, una asamblea general al año, la defensa jurídica para preservar sus cargos, las debilidades tarifarias y la modernización institucional. Pero también se tocó un tema adicional:.

"Un grupo de notarios determinó que como parte de la estrategia deberían pagar una cuota extraordinaria. Y de los dineros recaudados, además de pagar los gastos de la asociación y ofrecerle la presidencia gremial al parlamentario saliente Darío Martínez, girar una cifra cercana a los $500 millones para financiar la campaña a la reelección del presidente Álvaro Uribe Vélez. Según una fuente consultada por El Espectador, uno de los gestores de la iniciativa fue el notario Eduardo Vergara.

Así las cosas, se acordó que los notarios cuyo volumen supere las 6.000 escrituras deberán girar $1,5 millones. Los notarios de primera categoría de ciudades capitales, un millón de pesos; los de primera categoría de ciudades no capitales, $500.000, y los demás en otras categorías, $400.000.

"Lo que buscan los notarios es que si la Corte da un sí al concurso, el Gobierno, responsable del tema, lo haga cerrado y con requisitos mínimos", explicó un abogado a El Espectador. Dicha promesa se estaba cocinando cuando Fernando Londoño era ministro del Interior, en 2002.
Pero la defensa de los notarios también llegó a la propia Corte Constitucional. Recientemente, el gremio notarial le canceló cerca de $120 millones al ex magistrado de ese tribunal, Eduardo Montealegre, quien expidió un concepto de 54 páginas, que se presentó ante sus ex compañeros de la Corte. El estudio jurídico señala porque es inconstitucional la norma que pretende llamar a concurso notarial", concluye el informe investigativo.

viernes, abril 07, 2006

Corte declara exequible numeral 5o. del articulo 407 del C.P.Civil.


(Foto: Alvaro Tafur Galvis. Archivo El Tiempo.)

Mediante sentencia C-275/06 y con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galviz, la Corte Constitucional optó por declarar exequibles las expresiones "la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal" , contenidas en el numeral 5) del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el Decreto 2282 de 1989, en el entendido que el Registrador de Instrumentos Públicos siempre deberá responder a la petición de dicho certificado, dentro del término establecido por el Código Contencioso Administrativo.

La Corte consideró así mismo, que el demandante en el proceso de pertenencia no tiene por qué asumir las consecuencias de la negativa del registrador en expedir el certificado que afecta sin duda su derecho de acceder a la administración de justicia.

Gobierno regula los programas de posgrado a nivel de especialización, maestría y doctorado.


DECRETO 1001
03/04/2006

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 19 a 21 y 31 a 33 de la Ley 30 de 1992,

DECRETA:
CAPITULO I
De los posgrados

Artículo 1°. Los programas de posgrado corresponden al último nivel de la educación formal superior, el cual comprende las especializaciones, las maestrías y los doctorados.
Para ingresar formalmente a los programas de especialización, maestría y doctorado es indispensable haber culminado estudios de pregrado y haber obtenido el título correspondiente. La institución titular del programa determinará el título requerido para tal fin.
Los programas de especialización, maestría y doctorado deben contribuir a fortalecer las bases de la capacidad nacional para la generación, transferencia, apropiación y aplicación del conocimiento, así como a mantener vigentes el conocimiento disciplinario y profesional impartido en los programas de pregrado, y deben constituirse en espacio de renovación y actualización metodológica y científica, y responder a las necesidades de formación de comunidades científicas, académicas y a las del desarrollo y el bienestar social.
Artículo 2°. Los programas de especialización, maestría y doctorado deben propiciar la formación integral en un marco que implique:
a) El desarrollo de competencias para afrontar críticamente la historia y el desarrollo presente de su ciencia y de su saber;
b) La construcción de un sistema de valores y conceptos, basados en el rigor científico y crítico, en el respeto a la verdad y la autonomía intelectual, reconociendo el aporte de los otros y ejerciendo un equilibrio entre la responsabilidad individual y social y el riesgo implícitos en su desarrollo profesional;
c) La comprensión del ser humano, la naturaleza y la sociedad como destinatarios de sus esfuerzos, asumiendo las implicaciones sociales, institucionales, éticas, políticas y económicas de su investigación;
d) El desarrollo de las aptitudes para comunicarse y argumentar idóneamente en el área específica de conocimiento y para comunicar los desarrollos de la ciencia a la sociedad.
CAPITULO II
De los programas académicos de especialización

Artículo 3°. Las especializaciones tienen como propósito la cualificación del ejercicio profesional y el desarrollo de las competencias que posibiliten el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o en áreas afines o complementarias.

Artículo 4°. Las instituciones que pretendan ofrecer programas de especialización deben cumplir las condiciones de calidad contempladas en el presente decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen. Se exceptúan de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo las especializaciones médico-quirúrgicas.

Artículo 5°. Las instituciones que cuenten con programas de especialización registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, que se encuentren en funcionamiento y que no cuenten con el registro calificado, tendrán un plazo de dieciocho (18) meses para solicitarlo, contados a partir de la fecha de publicación de este decreto.
CAPITULO III
De los programas académicos de maestría
Artículo 6°. Las maestrías podrán ser de profundización o de investigación.
Las primeras tienen como propósito profundizar en un área del conocimiento y el desarrollo de competencias que permitan la solución de problemas o el análisis de situaciones particulares de carácter disciplinario, interdisciplinario o profesional, a través de la asimilación o apropiación de conocimientos, metodologías y desarrollos científicos, tecnológicos o artísticos. El trabajo de grado de estas maestrías podrá estar dirigido a la investigación aplicada, el estudio de casos, la solución de un problema concreto o el análisis de una situación particular.
Las maestrías de investigación tienen como propósito el desarrollo de competencias que permitan la participación activa en procesos de investigación que generen nuevos conocimientos o procesos tecnológicos. El trabajo de grado de estas maestrías debe reflejar la adquisición de competencias científicas propias de un investigador académico, las cuales podrán ser profundizadas en un programa de doctorado.
Parágrafo. Un mismo programa de maestría puede impartir formación de profundización o de investigación, siendo los elementos diferenciadores el tipo de investigación realizada, los créditos y las actividades académicas desarrolladas por el estudiante.
CAPITULO IV
De los programas académicos de doctorado
Artículo 7°. El doctorado es el programa académico de posgrado que otorga el título de más alto grado educativo, el cual acredita la formación y la competencia para el ejercicio académico e investigativo de alta calidad.
Artículo 8°. Los programas de doctorado tienen como objetivo la formación de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos en el área específica de un campo del conocimiento.
Sus resultados serán una contribución original y significativa al avance de la ciencia, la tecnología, las humanidades, las artes o la filosofía.
CAPITULO V
De los convenios entre instituciones de educación superior
Artículo 9°. Las instituciones de educación superior legalmente reconocidas en Colombia podrán ofrecer y desarrollar programas académicos de especialización, maestría y doctorado en convenio. Así mismo, podrán ofrecer y desarrollar estos programas en convenio con instituciones de educación superior extranjeras. En todo caso será requisito la obtención del correspondiente registro calificado.
Cuando la capacidad de la institución nacional sea insuficiente para desarrollar el programa por sí sola, el apoyo de la institución extranjera debe ir orientado no sólo a suplir dicha capacidad, sino a crear en la institución nacional las condiciones adecuadas para el desarrollo del programa y para su funcionamiento autónomo. En este sentido, la institución nacional debe presentar un plan de desarrollo del programa, en el que se evidencie el cumplimiento de esta exigencia.
Las instituciones de educación superior legalmente reconocidas en Colombia serán las titulares de los programas académicos de especialización, maestría y doctorado. O torgarán los títulos expresando en ellos que los programas se ofrecieron y desarrollaron en convenio con las instituciones extranjeras, sin perjuicio de las opciones de doble titulación a que hubiere lugar.
Artículo 10. Para el otorgamiento del correspondiente registro calificado de los programas de especialización, maestría y doctorado ofrecidos y desarrollados en convenio, el Ministerio de Educación Nacional realizará la evaluación del programa de manera integral y verificará la existencia de los medios y recursos necesarios para el buen desarrollo del mismo.
Artículo 11. Cuando un programa académico vaya a ser ofrecido y desarrollado en convenio, este deberá incluir las cláusulas que garanticen las condiciones mínimas de calidad, los derechos de la comunidad hacia la cual va dirigida y, sin perjuicio de su autonomía contractual, lo siguiente:
1. El objeto del convenio, especificando el programa que se ofrecerá.
2. Los compromisos de la institución o instituciones en el seguimiento y evaluación del programa académico.
3. Indicación del reglamento estudiantil y régimen docente aplicables.
4. Responsabilidad sobre los estudiantes en caso de terminación anticipada del convenio.
5. Responsabilidad sobre la documentación específica del programa.
6. Definición de las condiciones generales de funcionamiento del programa y de las responsabilidades y derechos específicos de cada institución con respecto al mismo.
Parágrafo. En los programas académicos de especialización, maestría y doctorado ofrecidos y desarrollados en convenio por las instituciones de educación superior legalmente reconocidas en Colombia e instituciones de educación superior extranjeras, la responsabilidad sobre el otorgamiento de los respectivos títulos, sobre los estudiantes en caso de terminación anticipada del convenio y sobre la documentación específica de los programas en caso de terminación anticipada del convenio, estará a cargo de las instituciones de educación superior legalmente reconocidas en Colombia.
CAPITULO VI
Del registro calificado y las condiciones de calidad de programas de especialización, maestría y doctorado
Artículo 12. El Ministerio de Educación Nacional otorgará el registro calificado de los programas de especialización, maestría y doctorado, previa verificación del cumplimiento de las condiciones de calidad y demás requisitos establecidos en este decreto.
Artículo 13. Para obtener el registro calificado, las instituciones de educación superior deben demostrar el cumplimiento de las condiciones mínimas de calidad que se enuncian a continuación.
1. Denominación académica del programa. La denominación y la titulación deben ser coherentes con la naturaleza del área del conocimiento al cual pertenece y con su respectivo nivel.
2. Justificación del programa.
a) El nivel de complejidad del posgrado que se somete a evaluación;
b) La pertinencia e impacto del programa en el marco de un contexto regional, nacional e internacional, en función de las necesidades reales de formación en el país;
c) El estado actual de la formación en el área del conocimiento, en los ámbitos regional, nacional e internacional;
d) Los aportes académicos y el valor social agregado que particularizan el programa;
e) La coherencia con la misión y el proyecto educativo institucional.
3. Aspectos curriculares. Presentar la fundamentación teórica y metodológica del programa; los principios y propósitos que orientan la formación; la estructura y organización curricular; las estrategias que permitan el trabajo interdisciplinario y el trabajo en equipo y el modelo pedagógico.
Para los programas de posgrado demostrar que hacen uso efectivo de mediaciones y de formas de interacción apropiadas que apoyen y fomenten el desarrollo de competencias para el trabajo autónomo del estudiante.
4. Organización de las actividades de formación por créditos académicos. El programa debe expresar el trabajo académico de los estudiantes en créditos académicos, según lo previsto en el Decreto 2566 de 2003.
5. Selección y evaluación de estudiantes. Establecer con claridad los criterios de selección, admisión y transferencia de los estudiantes y homologación de créditos académicos y definir en forma precisa los criterios académicos de evaluación que sustentan la permanencia, promoción y grado de los estudiantes.
6. Personal académico.
a) El número adecuado de profesores de planta de tiempo completo, dedicados al programa en correspondencia con los criterios de ingreso, permanencia, evaluación, capacitación y promoción, establecidos en sus reglamentos;
b) Organización académico-administrativa que permita la interacción académica del profesorado del programa y su participación en grupos de investigación;
c) Para los programas de maestrías y doctorados, experiencia de los docentes del programa en investigación, verificable por medio de publicaciones, obras de arte o patentes y en dirección de proyectos y de estudiantes de posgrado;
d) Para los programas de maestrías contar con capacidad académica propia o a través de convenios formales, lo cual deberá reflejarse en grupos de investigación en funcionamiento, docentes investigadores de tiempo completo vinculados al programa, proyectos de investigación en ejecución y publicaciones en el área de la maestría propuesta;
e) Para los programas de doctorado, la existencia de grupos consolidados de investigación, en los que participen profesores del programa, con dedicación de tiempo completo al mismo, con título de doctor o reconocida trayectoria académica e investigativa, y en número suficiente para atender el trabajo tutorial de los estudiantes.
7. Investigación.
a) La forma como se desarrolla la investigación y el pensamiento crítico y autónomo que permita a estudiantes y profesores acceder a los nuevos desarrollos del conocimiento. Para tal propósito, la institución debe proveer los medios para desarrollar la investigación y para acceder a los avances del conocimiento;
b) La existencia de los siguientes aspectos: políticas, programas y proyectos de investigación en ejecución respaldados por las instancias académicas y administrativas de la institución; contactos y convenios con grupos nacionales e internacionales que permitan el desarrollo de planes de cooperación, intercambio de docentes y estudiantes; evaluación de la investigación, la confrontación de los resultados de la misma y el aprovechamiento de los recursos humanos y físicos;
c) Para los programas de doctorado que se cuenta con capacidad investigativa en el área del doctorado propuesto, la cual debe reflejarse en publicaciones, libros o revistas científicas indexadas, especializadas en dicha área, en el registro de patentes u otras formas de propiedad intelectual y en la par ticipación de los estudiantes en los procesos de investigación.
8. Medios educativos. Garantizar a los estudiantes y profesores condiciones que favorezcan un acceso permanente a la información, experimentación y práctica necesarias para adelantar procesos de investigación en correspondencia con la naturaleza, estructura y nivel del programa, así como con el número de estudiantes.
Para tal fin, las instituciones de educación superior dispondrán de:
a) Biblioteca y hemeroteca que cuente con libros, revistas y medios informáticos y telemáticos suficientes, actualizados, pertinentes y especializados;
b) Tecnologías de información y comunicación que faciliten el acceso a los usuarios del programa;
c) Laboratorios, escenarios de experimentación y talleres dotados de equipos y demás insumos que permitan un proceso investigativo fluido y con suficientes recursos;
d) Procesos de capacitación a los usuarios de los programas para la adecuada utilización de los recursos;
e) Condiciones logísticas e institucionales suficientes para el desarrollo de las prácticas investigativas.
9. Infraestructura. Contar con una planta física adecuada para el desarrollo de las actividades docentes, investigativas, administrativas y de proyección social, propias del programa.
10. Estructura académico-administrativa. El programa estará adscrito a una unidad académico-administrativa que se ocupe del campo del conocimiento del programa y que apoye su desarrollo.
El programa podrá ser ofrecido en forma conjunta por varias unidades de la misma universidad o por varias universidades, en ese caso, la estructura académico- administrativa que coordine las diferentes unidades debe estar claramente definida.
11. Autoevaluación. Establecer los mecanismos mediante los cuales se realizará la autoevaluación permanente y revisión periódica de su currículo y de los demás aspectos que estime convenientes para su mejoramiento y actualización.
12. Políticas y estrategias de seguimiento a egresados. La existencia de políticas y estrategias de seguimiento a sus egresados que:
a) Permitan valorar el impacto social del programa;
b) Faciliten el aprovechamiento de los desarrollos académicos en el área del conocimiento por parte de los egresados;
c) Estimulen el intercambio de experiencias profesionales e investigativas.
13. Bienestar Universitario. Contar con un reglamento y un plan general de bienestar que promueva y ejecute acciones tendientes a la creación de ambientes apropiados para el desarrollo del potencial individual y colectivo de estudiantes, profesores y personal administrativo del programa. Debe contar así mismo con la infraestructura y la dotación adecuadas para el desarrollo de ese plan y divulgarlas adecuadamente.
14. Recursos financieros. La disponibilidad de recursos financieros que garanticen el adecuado funcionamiento del programa y que claramente demuestren la viabilidad del cumplimiento de las condiciones de calidad.
CAPITULO VII
Disposiciones generales y régimen de transición
Artículo 14. Las instituciones de educación superior podrán estructurar sus programas de especialización, maestría y doctorado de manera autónoma y en su organización curricular podrán tener en cuenta las competencias y créditos adq uiridos en los diferentes niveles formativos que ofrecen. Así mismo, podrán reconocer las competencias y créditos adquiridos en otros programas ofrecidos por instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas.
Artículo 15. El registro calificado para los programas de especialización tendrá una vigencia de cinco (5) años y para los de maestría y doctorado de siete (7) años. Las instituciones de educación superior deberán solicitar la renovación del registro calificado con una antelación de diez (10) meses.
Artículo 16. Aquellos programas para los que no se solicite renovación o a los cuales se les niegue la misma no podrán admitir nuevos estudiantes. No obstante, se deben preservar los derechos adquiridos por los estudiantes matriculados con anterioridad, con la obligación por parte de la institución de educación superior de iniciar un plan de mejoramiento acompañada de una institución que cuente con el mismo programa o uno similar con registro vigente del mismo o superior nivel formativo de posgrado, que garantice la terminación del programa. En este caso se procederá a inactivas el registro calificado del programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, mediante acto administrativo, contra el cual procederán los recursos de ley.
La negación del registro calificado no impide que la institución pueda solicitarlo nuevamente, siguiendo el trámite establecido y cumpliendo con los requisitos previstos en la normatividad vigente.
Artículo 17. Los programas de doctorado y maestría autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, que se encuentren en funcionamiento a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, podrán seguirse ofreciendo hasta el vencimiento de la autorización.
Artículo 18. Si una institución de educación superior no presenta la solicitud de registro calificado para programas de especialización en funcionamiento dentro del plazo establecido en el presente decreto, se procederá a inactivar el registro mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de ley. En firme el acto administrativo que ordena la inactivación del registro, la institución de educación superior no podrá admitir nuevos estudiantes.
Artículo 19. Las disposiciones del presente decreto solamente regirán para las solicitudes formuladas a partir de su publicación. En consecuencia, las solicitudes en trámite continuarán rigiéndose por lo previsto en la normatividad vigente en el momento de su presentación.
Artículo 20. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 916 de 2001 y el artículo 2° del Decreto 1665 de 2002 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de abril de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.

martes, abril 04, 2006

La suspension de cotización no es acto de mala fe: Consejo de Estado

El Consejo de Estado declaró la nulidad del literal f). del articulo 64 del Decreto 806 de 1998:

"Pérdida de la antigüedad. Los afiliados pierden la antigüedad acumulada en los siguientes
casos;

f). Cuando se suspenda la cotización al Sistema por seis o más meses continuos;"

La suspensión por seis meses continuos o más de la cotización al sistema general de seguridad social en salud no es un acto constitutivo de abuso o mala fe que dé lugar a la pérdida de la antigüedad acumulada - señaló el Consejo de Estado en Sentencia 175, Feb. 23/06, C. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

La terminación de la relación contractual en tratándose de conductas constitutivas de abuso o mala fe lógicamente conlleva la afectación de la antigüedad. De tal manera que respecto de las conductas descritas en el acto acusado que comporten dicha mala fe no puede predicarse exceso en la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional; empero observa la Sala que la conducta relacionada en el literal f), esto es, la suspensión de la cotización al sistema por seis o más meses continuos no necesariamente implica un comportamiento constitutivo de abuso o mala, fe; si bien es cierto que en estos casos las EPS (s) pueden terminar la relación contractual, porque así lo autoriza expresamente el citado articulo 183 de la Ley 100, no es menos cierto que ello no implica la afectación de la antigüedad porque no involucra una conducta abusiva o de mala fe.

Disposición que permite continuar con la actual tarifa del certificado de antecedentes judiciales es inconstitucional.


Boletin 117. Procuraduría General de la Nación.

Bogotá, sábado 1 de abril de 2006. El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicitó que se declare inconstitucional la disposición que permite mantener la actual tarifa de 28.800 pesos para la expedición del certificado de antecedentes judiciales del DAS.

El concepto señala que el legislador tiene amplia libertad para establecer las tarifas, pero que ellas deben ser proporcionales al servicio que se presta y relacionarse exclusivamente con los costos de producción del certificado, pues de lo contrario, se están trasladando a los usuarios, costos ajenos al servicio que solicitan.

El Procurador advierte que el certificado que expide la entidad es la respuesta a un derecho de petición del ciudadano, relacionado con otros derechos fundamentales, en particular el derecho a conocer la información que sobre él manejan las entidades del Estado, por ello, el costo no puede convertirse en un obstáculo para acceder a dicha información, esencial para otros aspectos del desarrollo de la persona como por ejemplo, el acceso a un puesto de trabajo o a la libre circulación.

En el concepto no aparece justificación alguna para el actual cobro, el cual, comparado con el de las certificaciones expedidas por otras entidades públicas, resulta excesivo.

Así mismo, el Jefe del Ministerio Público no encontró objeción alguna de inconstitucionalidad frente a la disposición que describe de manera exacta el servicio que debe cobrarse, como son: la expedición física del certificado y la disponibilidad electrónica sobre antecedentes judiciales.

En conclusión, el jefe del Ministerio Público solicitó declarar la inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 961 de 2005 y la exequibilidad de la expresión “certificados sobre los antecedentes judiciales de nacionales y extranjeros residentes en el país”, contenida en el artículo 1º , así como, los numerales 1 y 2 del literal a) del artículo 3º de la referida Ley.

Credibilidad del testimonio de un menor víctima de atropellos sexuales.



La Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marina Pulido de Barón. relievó que el testimonio de un menor de edad, cuando es víctima de atropellos sexuales, adquiere una especial confiabilidad.

Atendiendo la naturaleza del acto y el impacto que produce en su memoria, un testimonio de esta índole adquiere gran credibilidad cuando proviene de la víctima de abusos sexuales.

La tendencia actual en relación con la apreciación del testimonio del infante víctima de vejámenes sexuales es contraria a la que se propugna en el fallo impugnado, atendido el hecho de que el sujeto activo de la conducta, por lo general, busca condiciones propicias para evitar ser descubierto y, en esa medida, es lo más frecuente que sólo se cuente con la versión del ofendido, por lo que no se puede despreciar tan ligeramente.

Pero, además, desconocer la fuerza conclusiva que merece el testimonio del menor víctima de un atentado sexual, implica perder de vista que dada su inferior condición -por encontrarse en un proceso formativo físico y mental- requiere de una especial protección, hasta el punto de que, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés es superior en la vida jurídica.

Sentencia casación No.23706. Enero 26 de 2006. Magistrada Ponente: Dra. Marina Pulido de Barón.

lunes, abril 03, 2006

Convenio sobre blanqueo, embargo y confiscación de los productos de un delito. Ley 1017/06

El Convenio en esencia consta de un preámbulo y 44 artículos divididos en cuatro Capítulos.

El primer Capítulo determina el alcance del instrumento a partir de la definición de términos tales como "producto", "propiedad", "confiscación", "instrumentos" y "delito base".

La definición de confiscación enunciada en el literal d) se asimila a los conceptos de decomiso y extinción de dominio previstos en el ordenamiento jurídico colombiano y no a la medida proscrita por el artículo 34 de nuestra Constitución.

En cuanto al fenómeno de la confiscación, el Gobierno relievó material jurisprudencial de la Corte Constitucional, cuando al estudiar la Convención de Viena de 1988 dijo:

"(...) la Corte considera que el artículo 5° de la Convención no posibilita formas de confiscación prohibidas por la Constitución. En efecto, este artículo posibilita tres formas de decomiso: De un lado, de los instrumentos utilizados para cometer los delitos tipificados de conformidad con los mandatos de la Convención; de otro lado, del "producto", esto es, de los beneficios obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de tales delitos; y, tercero, de "bienes cuyo valor equivalga al de ese producto".

El convenio que se adoptó como Ley de la República, contiene en esencia tres formas de confiscación de activos: "Las dos primeras formas de extinción de dominio constituyen los casos clásicos de decomiso que, conforme a la reiterada jurisprudencia reseñada en esta sentencia, son legítimos desde el punto de vista constitucional".

La tercera forma de extinción de dominio autoriza la privación de la propiedad cuando se considere que es producto o equivalente al producto de actividades ilícitas.

El elemento esencial que configura una confiscación es la privación arbitraria (injustificada y desproporcionada) de los bienes legítimamente adquiridos por un particular. La confiscación se reputa en general, por motivos de persecución política.

El Gobierno estima que cuando la sanción de la privación de un bien se deriva de una causa legítima (como ser consecuencia de la comisión de un ilícito) y se rige por principios de equivalencia y proporcionalidad, la medida se ajusta al ordenamiento constitucional Colombiano.

La ley contempla pues, una figura ampliada de decomiso generada en la dificultad objetiva de comprobar la relación entre las actividad delictiva y la propiedad de bienes determinados.

Otro aspecto de trascendental importancia es el relativo a la definición de "delito base" , como que la disposición presenta una amplia cobertura no limitada al listado taxativo de delitos fuente o subyacentes de lavado de activos. Esta previsión reviste especial importancia en materia de cooperación judicial, pues permite superar las dificultades propias de los sistemas en los que la concurrencia de la doble tipificación es determinante para el suministro de asistencia.

El Capítulo Segundo aborda las medidas internas que deberán ser adoptadas por los países que se hagan parte del Convenio. En primer lugar se señala el compromiso de establecer el marco legal que permita el comiso o la extinción de dominio sobre los bienes y productos de un delito, y de propiedades cuyo valor corresponda a dichos productos.

Se insta además a los países a adoptar herramientas legales relacionadas con la inoponibilidad del secreto bancario ante requerimiento de autoridad judicial u otra autoridad competente.

Para facilitar la identificación, seguimiento y recaudo probatorio, el convenio sugiere a los Estados Parte emplear técnicas de investigación tales como la interceptación de telecomunicaciones, el acceso a sistemas electrónicos, entre otros.

Así mismo se desglosan las modalidades de blanqueo que deben ser objeto de tipificación. Dentro de ellas se destacan: Conversión o transmisión de propiedades, ocultación o disfraz del origen de los bienes y la adquisición, posesión o uso de propiedades, a sabiendas de que, al momento de su recepción, eran producto de un delito.

Los supuestos delictivos del convenio en esencia, se encuentran comprendidos en su totalidad a manera de verbos rectores en el régimen punitivo sustancial colombiano -dice el Gobierno en su exposición de motivos.

Se consagra además un mecanismo penal sustantivo complementario el delito de receptación, aplicable respecto de las conductas no especificadas en el tipo penal de blanqueo de capitales, siempre que no concurra conducta sancionada con pena mayor.

El Convenio además aborda in extenso el tema relativo a la cooperación internacional. Se reitera el compromiso de adoptar medidas internas que permitan una efectiva cooperación internacional, en particular aquellas destinadas a atender solicitudes de decomiso de bienes que son producto o instrumento de un delito.

En este orden de ideas, se consagra el deber de adoptar las medidas provisionales necesarias para evitar que se negocie, se transmita o se enajene cualquier propiedad que, en un momento posterior, pueda ser objeto de solicitud de decomiso o que pueda servir de fundamento jurídico a tal solicitud.

El procedimiento para proceder al decomiso solicitado por autoridad competente extranjera se encuentra debidamente detallado.

Dentro de las causales de denegación o aplazamiento de la cooperación internacional se distingue por ejemplo, el hecho de que la ejecución de la solicitud pueda perjudicar a la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales de la Parte requerida; o que el delito al que se refiere la solicitud sea un delito político o fiscal.

"Importa señalar que el artículo 507 del Código de Procedimiento Penal dispone que la extinción del derecho de dominio o cualquier otra medida que implique la pérdida o suspensión del poder dispositivo sobre bienes podrá ejecutarse en Colombia por orden de autoridad extranjera competente, con lo cual se verifica que el ordenamiento jurídico interno cuenta con las herramientas adecuadas a los fines del Convenio. "

El Convenio de Estrasburgo hace parte del denominado bloque jurídico internacional antilavado.

Su principal característica es extender el marco de cooperación judicial a medidas y delitos fuente de blanqueo de capitales distintos de los enunciados en otros instrumentos multilaterales, por lo que su incorporación al ordenamiento jurídico colombiano constituye una valiosa herramienta contra la delincuencia organizada trasnacional.

El Convenio erige la cooperación internacional abordando todo un espectro de conductas subyacentes al lavado de activos, sin restringir las posibilidades de cooperación a un listado taxativo de conductas.

El "Convenio sobre blanqueo, detección, embargo y confiscación de los productos de un delito" hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, es el primer instrumento multilateral del Consejo de Europa que aborda de manera específica el tema de lavado de activos y establece medidas de cooperación judicial tendientes a la identificación y seguimiento del producto de un delito y de los instrumentos con los cuales se llevó a cabo, con fines de decomiso.

A pesar de que en principio el convenio se estructuró como un instrumento de aplicación regional, el carácter transnacional de la conducta posibilitó la incorporación en el texto mismo de una cláusula que autoriza la adhesión de un Estado no miembro del Consejo.

El Gobierno Colombiano, en la exposición de motivos formulada al Congreso, estimó que para Colombia es importante contar con un marco de cooperación judicial internacional en la lucha contra el lavado de activos. En tal virtud, presentó ante el Consejo de Europa, en febrero de 1995, su solicitud formal de adhesión al Convenio. Mediante Nota Diplomática de fecha 19 de febrero de 2004 el Consej adoptó la decisión de invitar a Colombia a adherir al instrumento.

El delito de blanqueo de capitales es hoy reconocido como una de las conductas delictivas de naturaleza transnacional de mayor gravedad. La comunidad internacional ya ha hecho referencia expresa a esta conducta en instrumentos tales como la Convención de Viena de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes, la Convención de Palermo contra la delincuencia transnacional organizada y, más recientemente, en la Convención de Mérida contra la Corrupción.

Al interior de la Organización de las Naciones Unidas, organismos especializados en la materia se han encargado del diseño de lineamientos destinados a fortalecer los sistemas legales antilavado. En este contexto, las 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional, GAFI, constituyen un punto obligado de referencia en la medición de las fortalezas y debilidades de las políticas adoptadas contra el delito de lavado de activos.

"La lucha contra la delincuencia organizada encuentra en el combate al lavado de dinero su pilar más importante. En este empeño, es eslabón indispensable el fortalecimiento de los canales de cooperación judicial" -expresó el Gobierno en la exposición de motivos-. Por lo anterior, el lavado de activos no puede ser afrontado de manera aislada por los países en los cuales los delitos generadores de riqueza ilícita se presentan con mayor frecuencia. Es necesaria la participación de toda la comunidad internacional a través de la generación de un frente común contra este delito.

El capital mal habido divaga por el orbe en busca de estructuras financieras débiles o complacientes, apoyandose en la carencia de controles, en el camuflaje a través de mecanísmos tecnológicos y en la laxitud de los ordenamientos jurídicos.

domingo, abril 02, 2006

El aborto y la Academia de Medicina

FERNANDO SÁNCHEZ TORRES , académico de número de la Academia de Medicina, escribió la siguiente opinión en el diario "El Tiempo" el 24 de Febrero de 2006. Esta opinión resulta de gran importancia ahora, cuando el país se apresta para recibir un nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 122 y 124 del Código Penal. Escribe el Doctor Sanchez Torres:

"A requerimiento de la Corte Constitucional, la Academia Nacional de Medicina ha hecho recientemente un pronunciamiento relacionado con el espinoso tema del aborto inducido, cuya eventual despenalización selectiva ha generado multitud de comentarios, a favor unos, en contra otros.

"Dado que lo jurídico, lo sanitario y lo moral se hallan comprometidos en el asunto, es explicable que los voceros de dichos sectores sean quienes con mayor interés estén tomando parte en la discusión. Unos cuantos profesionales de la medicina, a título personal, han ocupado espacios de opinión para manifestarse, pero hasta el momento no se había escuchado una voz corporativa, lo cual le da a la surgida ahora desde el seno de la Academia de Medicina una connotación trascendente.

"No sobra señalar que, en Colombia, el aborto inducido o provocado se ha considerado de manera unánime como un grave problema de salud pública, circunstancia esta que compromete desfavorablemente a las mujeres en edad reproductiva, a los médicos en ejercicio y a las instituciones asistenciales. Siendo así, la Academia de Medicina, por sus orígenes y objetivos y por la idoneidad profesional de sus miembros, posee suficiente autoridad legal, científica y moral para expresarse al respecto.

"Al responder la solicitud de la Corte Constitucional, la Academia no quiso inmiscuirse en la discusión jurídica que originó la demanda de inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Penal, interpuesta por la abogada Mónica Roa, pues no es ese su campo de acción. Como es sabido, la Academia de Medicina es un organismo consultor y asesor del Gobierno solo para asuntos relacionados con la salud pública y la educación médica (Ley 02 de 1979). De ahí que la respuesta se haya referido apenas a lo de su competencia.

"Para la Academia, la elevada morbimortalidad materna que apareja el aborto inducido es consecuencia de la práctica del mismo por personas no idóneas y en condiciones antihigiénicas. Por otra parte, acepta la existencia de circunstancias que desde el punto de vista médico hacen recomendable la práctica del aborto, y que no por infrecuentes deben ignorarse o carecer de importancia. De manera explícita se señalan tres: a) cuando el embarazo, per se, pone en riesgo evidente la vida de la madre, o cuando se asocia a patologías preexistentes, cuyo agravamiento se constituye en amenaza mortal. b) Cuando se diagnostican malformaciones embrionarias o fetales que riñen con la supervivencia extrauterina. Por último, c) cuando el embarazo es producto de violación o procedimientos violentos, incluyendo prácticas de fertilización asistida no consentidas.

"Con la anterior declaración, la Academia de Medicina certifica que, previo y riguroso análisis ético-médico, la práctica del aborto en circunstancias muy especiales es válida médicamente, siempre y cuando se lleve a cabo con el consentimiento de la interesada y en las mejores condiciones técnicas y de higiene. Seguramente, la Corte Constitucional irá a tener en cuenta tan autorizada opinión en el momento de dictar sentencia."

Ley 1010 de 2006. Medidas de prevención y sanción al acoso laboral y otras formas de hostigamiento.

Mediante la Ley 1010/06, el Congreso de la República dictó una serie de disposiciones destinadas a la definición, prevención y sanción de toda forma de agresión, maltrato o trato ofensivo que pueda ejercerse sobre quienes se vinculan en el contexto de una relación laboral privada o pública.

La ley pretende la protección de valores jurídicos como el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, entre otros.

La ley no se aplica a las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación.

La Ley define el acoso laboral como "...toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo."

Son formas de acoso laboral las siguientes: El Maltrato laboral; la Persecución laboral; la Discriminación laboral; el Entorpecimiento laboral; la Inequidad laboral y la Desprotección laboral.

La ley prevee casuísticamente eventos de acoso laboral presumiendo que este tipo de comportamiento subsiste si se acredita la ocurrencia repetida y pública de conductas como los actos de agresión física; las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, entre otros.

En cuanto a las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, la ley hace referencia a la previsión de mecanismos de control y previsión dentro de los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones. Adicionalmente a lo anterior, la víctima puede poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral.

La denuncia debe formularse por escrito, junto con la prueba sumaria de los hechos.

La víctima de acoso laboral puede además solicitar la intervención de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación respectiva.

La omisión en la adopción de medidas preventivas y correctivas de la situación de acoso laboral por parte del empleador o jefes superiores de la administración, se entenderá como tolerancia de la misma.

La Ley además prevee diferente tipos de sanción frente al acoso laboral, así:

"1. Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Unico, cuando su autor sea un servidor público.

"2. Como terminación del contrato de trabajo sin justa causa, cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo por parte del trabajador regido por el Código Sustantivo del Trabajo. En tal caso procede la indemnización en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

"3. Con sanción de multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la persona que lo realice y para el empleador que lo tolere.

"4. Con la obligación de pagar a las Empresas Prestadoras de Salud y las Aseguradoras de riesgos profesionales el cincuenta por ciento (50%) del costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas originadas en el acoso laboral. Esta obligación corre por cuenta del empleador que haya ocasionado el acoso laboral o lo haya tolerado, sin perjuicio a la atención oportuna y debida al trabajador afectado antes de que la autoridad competente dictamine si su enfermedad ha sido como consecuencia del acoso laboral, y sin perjuicio de las demás acciones consagradas en las normas de seguridad social para las entidades administradoras frente a los empleadores.

"5. Con la presunción de justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, particular y exoneración del pago de preaviso en caso de renuncia o retiro del trabajo.

"6. Como justa causa de terminación o no renovación del contrato de trabajo, según la gravedad de los hechos, cuando el acoso laboral sea ejercido por un compañero de trabajo o un subalterno."


El Procedimiento sancionatorio se divide en dos partes esenciales: Cuando la competencia para la sanción corresponda al Ministerio Público, se aplica el procedimiento previsto en el Código Disciplinario único.

Cuando la sanción fuere de competencia de los Jueces del Trabajo es necesaria la celebración de una audiencia. Las pruebas se practican antes de la audiencia o dentro de la misma, y la decisión se profiere al finalizar la audiencia.

Un aspecto muy importante es el relativo a la temeridad en la queja, pues en tales casos y cuando a juicio del Ministerio Público o del juez laboral competente, la denuncia de acoso carezca de fundamento, se impondrá a quien la formuló una sanción de multa entre medio y tres salarios mínimos legales mensuales, los cuales se descontarán sucesivamente de la remuneración que el denunciante perciba, durante los seis (6) meses siguientes a su imposición.

Las acciones derivadas del acoso laboral caducan seis (6) meses después de la fecha en que se han producido las conductas tipificadas en la ley.

Mediante DECRETO 075 de 2006, Gobierno regula Interceptación de Telecomunicaciones en Colombia.

A través del Decreto 075 de 2006, se prevé que la interceptación de los servicios de telecomunicaciones es un mecanismo de seguridad nacional que busca optimizar la labor investigativa.

En ese sentido, la norma dispone que los operadores de los servicios de telecomunicaciones de Telefonía Móvil Celular, PCS y de sistemas de Acceso Troncalizado que operen en el territorio nacional, deben garantizar la interceptación remota de las comunicaciones a fin de que la Fiscalía General de la Nación o las entidades que la ley determine, de conformidad con las previsiones legales y previa autorización judicial, adelanten actividades de interceptación de dichos servicios.

"Ninguna Empresa prestadora del Servicio de Telecomunicaciones podrá obstaculizar las labores de interceptación requeridas para el cumplimiento de los fines de la administración de justicia conforme a los principios constitucionales y legales"; dice la norma.

De igual manera, la disposición gubernamental señala que frente a la autorización judicial de interceptación, los Operadores de los Servicios de Telecomunicaciones deben entregar a la Fiscalía General de la Nación toda la información referente a las coordenadas geográficas que permitan ubicar la celda en la cual se encuentra registrado el aparato terminal objeto de la interceptación, así como los datos del suscriptor, su identidad, dirección de facturación y tipo de conexión.

Esta norma así mismo obliga a los operadores a mantener actualizada la información de sus suscriptores, bajo la supervisión del Ministerio de Comunicaciones. La información que suministre el suscriptor o la persona autorizada al operador de telecomunicaciones se entenderá prestada bajo juramento.

La Fiscalía General de la Nación es el organismo del Estado encargado de la coordinación con los organismos con funciones de Policía Judicial, del manejo de las actividades y procesos relacionados con la interceptación de los servicios de telecomunicaciones, estando obligados a mantener la debida reserva de los datos y la confidencialidad de la información.

Trabajador puede terminar contrato de trabajo sin pagar indemnización.

El Ministerio de Protección Social se pronunció sobre el tema mediante concepto 9477/05, estableciendo que si un trabajador termina sin justa causa y de manera intempestiva contrato de trabajo, no existe sanción alguna. Empleador no puede descontarle ninguna suma como indemnización
El Ministerio adopta el concepto bajo el analisis de que "...el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, establecía la indemnización por terminación unilateral y en el inciso 5°, señalaba que si era el trabajador quien daba por terminado intempestivamente el contrato de trabajo, sin justa causa comprobada, debería pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario.

"Para efectos de lo anterior, el empleador podía descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeudara al trabajador por prestaciones sociales y si se efectuaba el descuento, debía depositarse ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia resolvía lo pertinente.

" La Ley 789 de 2002, artículo 28, derogó tácitamente la consecuencia jurídica de no comunicar con 30 días de antelación la intención del trabajador de dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, razón por la cual si el trabajador da por terminado intempestivamente el contrato de trabajo, sin justa causa comprobada, el empleador no podrá descontar suma alguna como indemnización por esta omisión.

" Se concluye que si el trabajador termina el contrato de trabajo sin justa causa de manera
intempestivamente no existe sanción alguna y el empleador no puede descontarle, como sí
era permitido por la normatividad anterior a la Ley 789 de 2002.

El concepto fué rendido por la jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio, Dra. Alba Valderrama de Peña.

Corte se pronuncia sobre constitucionalidad de la Ley referente a los Contratos de Estabilidad Jurídica.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia SENTENCIA C-242/06 se declaró inhibida para fallar acerca de la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 963 del 2005, mediante la cual se creó la figura de los llamados "Contratos de Estabilidad Jurídica". Cabe recordar que el propósito de la ley es el de promover inversiones en Colombia y ampliar las existentes.

Mediante los contratos de Estabilidad de Jurídica, el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que en el evento de modificación normativa adversa durante la vigencia del contrato, los inversionistas tendrán derecho a que se les continúen aplicando las normas sobre las cuales se realizó la contratación por el término de duración del contrato respectivo.

La Corte debió pronunciarse sobre la acusación formulada en contra de dicha Ley, por estimarse que la delimitación que hace la Ley 963 de 2005 de las personas que pueden beneficiarse con la celebración de este tipo de contratos, las materias sobre las cuales pueden versar y los términos de duración, vulnera el derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

La Corte anotó en su fallo que :...Diferenciar a los inversionistas atendiendo a una cuantía mínima de capital para ser cobijados por esta ley, resulta proporcional y adecuado al fin que se persigue, más aun cuando el mismo hace parte de un proyecto con fines económicos, para el cual se requieren capitales e inversiones de una magnitud adecuada al desarrollo económico requerido por la comunidad y estimulado por el Estado. La legitimidad de estos propósitos encuentra fundamento en varios preceptos de la Constitución Política, particularmente en aquellos que integran el denominado tríptico económico"

La Corte se inhibió de pronunciarse sobre algunas normas habida cuenta de que sobre ellas no recaía el cargo de igualdad, además de considerar que la demanda sobre las mismas ya había sido rechazada por inepta (en lo que correspondía al argumento por desconocimiento de la soberanía y de la competencia del legislador).

Así mismo, la Corporación declaró exequibles el artículo 1º, el artículo 2º y el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 963 de 2005, únicamente respecto de los cargos formulados y analizados en relación con el derecho a la igualdad.