domingo, abril 30, 2006
Conciliación de la declaración de Unión Marital de Hecho.
Expresa el análisis respectivo, que La Ley 54 de 1990 define las uniones maritales de hecho de la siguiente manera:
"Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho."
Por su parte, la Ley 979 de 2005 por la cual se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho dice:
"Artículo 2°. El artículo 4° de la Ley 54 de 1990, quedará así:
Artículo 4°. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia."
De acuerdo con el Artículo 64 de la Ley 446 de 1998 la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.
De conformidad con la Sentencia del 10 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, la Corte Suprema de Justicia dice:
"nadie discute que los compañeros permanentes conforman una familia (C.P., art. 42, inc. 1"), como tampoco que entre ellos existen derechos y obligaciones similares a los que se predican de quienes se hacen marido y mujer por matrimonio civil o religioso. Pero a ello no le sigue, por lo menos de forma apodíctica, que la unión en comento genera, ipso jure, un estado civil determinado, pues largo trecho debe ser recorrido entre el reconocimiento de una situación fáctica para otorgarle efectos patrimoniales -pues eso y no otra cosa fue lo que hizo la L. 54/90-, y la asignación por la ley -que no por el juez- de un específico estado civil, con todo lo que a ello se le apareja.
"Obsérvese, para no caer en equívocos, que fue la propia Constitución la que estableció que "La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y obligaciones" (se resalta; art. 42, inc. 13), previsión que traduce, de una parte, el reconocimiento de una reserva de competencia para el legislador, y de la otra, que este, por tanto, tiene libertad de configuración. Con otras palabras, solo la ley puede definir frente a qué situación de orden familiar o social, existe un estado civil (hijo, padre, casado, soltero, etc.), y únicamente el Congreso, en el marco de la autonomía que la misma Carta le reconoce, puede definir si lo reconoce o no.
"Por eso, entonces, no pueden los jueces deducirlo de vínculos similares, toda vez que, por ese camino, usurparían la competencia del legislador y, de paso, su libertad de configuración. De allí que el Decreto 1260 de 1970, con todo y ser anterior a la Carta Política de 1991, destaca que el estado civil de una persona, "es su situación jurídica en la familia y la sociedad", y que "su asignación corresponde a la ley". Es más, aquel se "deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos" (se resalta; arts. 1° y 2°), lo que significa, a no dudarlo, que de situaciones familiares y sociales de orden fáctico, por generales que sean, no puede el juez "crear" un estado civil que el legislador, ni ha considerado como tal, ni ha predicado de ellas.
"Sobre este particular, precisó la Sala en auto de 28 de noviembre de 2001:
"En el ordenamiento jurídico colombiano no se ha establecido constitucional, ni legalmente, el estado civil de compañero permanente derivado de la unión marital de hecho. En efecto, no se puede deducir semejante consagración de lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Política, por el hecho de que en él se diga que la familia "se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla", aspecto este, aquí subrayado, que corresponde a un mero enunciado, huérfano aún de reglamentación legal.(…)
"En ese sentido, pues, debe decirse que esa orfandad legislativa no se supera con la Ley 54 de 1990, anterior a la Constitución Política, pues ella no tuvo por cometido crear un estado civil, el cual no se puede deducir por el hecho de que se haya denominado y definido la unión marital de hecho "para todos los efectos civiles", y menos después de definirla como la que se forma entre un nombre y una mujer que, sin estar casados entre sí, "hacen una comunidad de vida permanente y singular"; palmario se ve que no basta la mera voluntad de los miembros de la pareja de conformarla, sino que emerge, además, de unos hechos concretos que la sustentan, susceptibles de demostración; más allá, la ley no regula derechos ni deberes entre ambos, sino esencialmente la presunción de sociedad patrimonial, la imposibilidad de la concurrencia de esta con la sociedad conyugal, el establecimiento de la misma, su disolución y liquidación." El subrayado es nuestro.
"Así las cosas, en concepto de este Ministerio las personas que deseen declarar la existencia de la unión marital de hecho podrán hacerlo mediante acta de conciliación suscrita ante cualquier conciliador en derecho a los que se refiere el Artículo 27 de la Ley 640 de 2001.
"Es importante aclarar que en los casos donde exista un conflicto entre las partes relativo a la existencia de la unión marital de hecho y acudan a un conciliador para que les ayude a solucionar la controversia y como resultado se de un acuerdo, se deberá suscribir un acta de conciliación como lo establece el Artículo 1 de la Ley 640 de 2001. Por el contrario, en los eventos en los cuales los compañeros permanentes estén de acuerdo en la existencia de la unión marital de hecho y acudan a un conciliador para declararla, éste deberá levantar un acta de la declaración de tal situación, toda vez que no existe conflicto que resolver.
"En concepto de este Ministerio lo que hace la Ley 979 de 2005 es asignar una nueva función al conciliador, la cual es declarar la existencia de la unión marital de hecho.
"Por lo anterior, toda vez que los supuestos compañeros permanentes pueden acudir ante un conciliador para solicitar su ayuda en el tratamiento y solución del conflicto en relación con la existencia de la unión marital de hecho o simplemente declararla, el conciliador debería solicitar el documento de identificación de las partes y los registros civiles de nacimiento con el fin de verificar la no existencia de un matrimonio y si este existe, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. De acuerdo con lo anterior, es claro que no es una obligación legal del conciliador exigir los documentos en mención, sin embargo el cumplimiento de ello le dará seguridad jurídica al acta de conciliación.
Ximena Peñafort Garcés
Viceministra de Justicia
Corte Constitucional declara exequibles Contratos de estabilidad jurídica.
Como se recordará, mediante estos contratos el Estado garantiza a los inversionistas que si durante la vigencia del contrato se modifica en forma adversa alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversión, los inversionistas tendrán derecho a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo.
La Corte resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-242 de 2006, mediante la cual se declararon exequibles, únicamente en relación con el derecho a la igualdad, las expresiones "… el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversión, los inversionistas tendrán derecho a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo" del artículo 1º, el artículo 2º y el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 963 de 2005.
De la misma forma, la Corporación optó por declarar exequibles, los apartes normativos acusados de los artículos 2o, 3º, 4º y 6º de la Ley 963 de 2005.
Por último, declaró exequible el artículo 1º de la Ley 963 de 2005, entendiendo que los órganos del Estado conservan plenamente sus competencias normativas, incluso sobre las normas identificadas como determinantes de la inversión, sin perjuicio de las acciones judiciales a que tengan derecho los inversionistas.
La Corte determinó que se configuraba el fenómeno de cosa juzgada en relación con el cargo de igualdad, respecto de los apartes normativos demandados de los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 963 de 2005, como quiera que en sentencia C-242 del 29 de marzo de 2006 se pronunció sobre el mismo cargo, declarando exequibles dichas disposiciones.
En comunicado expedido por la Corte, se aclara respecto de esta sentencia, que: "En cuanto se refiere al segundo cargo de inconstitucionalidad, la Corporación señaló que si bien es viable que el legislador, en desarrollo de su potestad de configuración, establezca una categoría especial de contratos estatales que tenga como propósito crear una herramienta jurídica que incentive la inversión en el país y de esta forma contribuir a su crecimiento económico, también lo es que el objeto de estos contratos no puede desconocer las competencias normativas de los órganos del Estado (arts. 150, num. 1 y 189-11 C.P.), el sometimiento de todas las personas a la Constitución y a las leyes (art. 95 C.P.) y las facultades de dirección e intervención del Estado en la economía (arts. 333 y 334 C.P.) para los fines previstos por el constituyente.
No puede entenderse que el legislador pierde, con la celebración de estos contratos, su potestad de legislar en todas las materias que le competen, como también que los demás órganos del Estado con atribuciones normativas no pueden hacer uso de ellas, aún cuando se refiera a las normas determinantes para la inversión.
Considera así mismo la Corte, que con el fin de que haya un equilibrio entre la necesidad de garantizar la estabilidad jurídica de ciertas inversiones y la salvaguarda de las competencias normativas del Estado, debe entenderse que la garantía establecida en el artículo 1º es compatible con la Constitución solo en la medida en que los órganos del poder público conserven sus competencias en materia normativa, aún respecto de las normas que se identifiquen en los contratos como determinantes de la inversión y sin perjuicio de las acciones judiciales de las que pueden ser titulares los inversionistas.
Los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA salvaron el voto, al considerar que los contratos de estabilidad jurídicas establecidos por la Ley 963 de 2005 desconocen la soberanía del Estado, el principio democrático, las competencias normativas de los órganos del Estado y sus atribuciones para dirigir e intervenir en la economía.
El salvamento relieva que el Congreso no puede establecer un contrato mediante el cual se negocia el ejercicio de competencias y potestades constitucionales en beneficio de determinados inversionistas y en desmedro de los intereses del Estado.
Afirma además que se ha establecido una restricción a la potestad de modificar las normas, la cual contraría abiertamente los artículos 3º, 95, 150-1 y 189-11 de la Constitución.
Dice Presidente Uribe: EN REFORMA A JUSTICIA NO SE PUEDE AFECTAR LA TUTELA
En diálogo con periodistas, señaló cuál es la posición del Gobierno frente a este tema: "El gobierno piensa en una reforma a la Justicia que tenga las siguientes características: Primero: no se puede afectar la tutela. La tutela ha ayudado a que el pueblo colombiano sienta el beneficio de la Constitución. La tutela ha encarnado la Constitución en el alma de los colombianos.
"En lugar de pensar en afectar la tutela, por ejemplo en el caso de la salud, lo que hay que pensar es en prestar buenos servicios para que los colombianos no tengan que acudir a la tutela. Cuando a mí me dicen, que están proponiendo tutelas para lograr beneficios de salud, digo, siquiera existe la tutela. ¿Qué tal que se combinaran dos males? ¿qué tal que al mal de no prestarle buenos servicios de salud a los colombianos le fuéramos a sumar el mal de la inexistencia de la tutela?
"Desde que se promulgó la Constitución del 91 con esta figura, he defendido permanentemente la tutela. Ahora, hay temas de administración de justicia de gran importancia. Esta patria nuestra incorporó ya la oralidad en el derecho penal. La propuesta del Gobierno es que extendamos la oralidad a los otros ramos de la Justicia. Nosotros tenemos que seguir buscando mecanismos para descongestionar la Justicia.
"Yo respeto profundamente la autonomía de la Justicia. Propuse hace cuatro años que para garantizar la autonomía de la Justicia no había que sostener el Consejo de la Judicatura, todo el mundo sabe que propuse eliminar el Consejo de la Judicatura, pero que no encontré mayoría para hacerlo.
"Hemos buscado y seguiremos buscando una alternativa que nos permita simplificar el Consejo de la Judicatura, simplificar costos y garantizar que se mantenga la autonomía de la Justicia. Es lo que piensa el Gobierno en materia de administración de justicia y todo eso tiene un elemento transversal que es buscar consenso con las cortes.
"La experiencia de estos cuatro años me indica que es muy difícil tramitar cualquier reforma a la justicia sin lograr un alto nivel de consenso con las cortes y en eso el gobierno tiene que ser paciente, explorador del consenso hablar con una corte, con la otra, buscar crear coincidencias: construir consensos, es una tarea muy delicada pero es una tarea que requiere el país. Es preferible demorar reformas a la justicia que tratar de atropellar sin conseguir los debidos y previos consensos."
El Mérito ejecutivo de la factura de servicios públicos.
"La factura de servicios públicos que cumpla con los requisitos del numeral 14.9 del artículo 14 y el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, puede ser exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil y obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva.
Agrega el concepto, que ..."De todas formas, corresponderá al Juez o al funcionario ejecutar en jurisdicción coactiva (sic) determinar si el título que se le presente para ejecución reúne los requisitos previstos en las citadas normas.
"Si la factura aún no ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, esto es, expedida y firmada por el representante legal, no puede predicarse de ella que reúna la calidad de título ejecutivo por lo que puede ser modificada la factura para complementar la información, siempre que no se alteren los valores y los consumos.
"El representante legal de la empresa siempre cuenta con la facultad de generar un nuevo título objeto de recaudo o subsanar las irregularidades que este presente, teniendo en cuenta que la Ley no trae ningún tipo de restricción al respecto."
jueves, abril 27, 2006
Matrimonio Civil ante representantes diplomáticos.
"Esta Superintendencia, por sugerencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha visto la necesidad de instruirlo con el fin de hacer algunas precisiones sobre la inscripción, en el Registro del Estado Civil de las Personas, de los matrimonios celebrados ante representantes diplomáticos o cónsules acreditados en Colombia.
"La ley 266 de 1938, por la cual se autoriza la celebración de matrimonios de extranjeros ante sus respectivos agentes diplomáticos o cónsules, señala en su artículo 1°:
"Serán válidos en Colombia los matrimonios celebrados ante agentes diplomáticos o cónsules de países extranjeros, siempre que se llenen las siguientes condiciones:
a). Que la ley nacional de los contrayentes autorice esa clase de matrimonio;
b). Que ninguno de los contrayentes sea colombiano;
c). Que el matrimonio celebrado no contraríe las disposiciones de los ordinales 7, 8, 9 Y 12 del artículo 140 del Código Civil y la del ordinal 2° del artículo 13 de la ley 57 de 1887, y
d). Que el matrimonio se inscriba en el registro del estado civil, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la celebración"
"Respecto al ordinal d), éste nos remite al artículo 29 del decreto 1003 de 1939, que a su vez remite al artículo 24 ibídem3, normas derogadas por el artículo 123 del decreto ley 1260 de 1970.
"En consecuencia, las inscripciones en el Registro del Estado Civil de las Personas de los matrimonios celebrados entre dos extranjeros, ante agentes diplomáticos de países extranjeros acreditados en Colombia, podrán efectuarse en cualquier tiempo, con vista de la escritura de protocolización de las diligencias administrativas correspondientes a la celebración, siempre y cuando cumplan con los ordinales a, b, y c del artículo 13 de la ley 266 de 1938. Estos requisitos deberá verificarlos el Notario, como prestador del servicio de Registro del Estado Civil de las Personas.
"Únicamente, podrán casarse ante agentes diplomáticos o cónsules acreditados en Colombia, los extranjeros, y estos matrimonios, serán válidos en Colombia, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados por el artículo 13 de la ley 266 de 1938.
"Le recomiendo tener precaución ante la multiplicidad de inscripciones realizadas en el Registro del Estado Civil de las Personas, de éstos matrimonios, celebrados entre un extranjero y un colombiano.
"Con sentimiento de consideración,
"Manuel Guillermo Cuello Baute
Superintendente de Notariado y Registro
No toda regulación legal de los derechos fundamentales tiene naturaleza de ley estatutaria

Mediante SENTENCIA C-319/06 y con ponencia del Magistrado Dr. Alvaro Tafur Galvis, al fallar una de las demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005, la Corporación estimó que no toda regulación legal de los derechos fundamentales tiene naturaleza de ley estatutaria, sino sólo aquella que de alguna manera toca su núcleo esencial, esto es, el conjunto de atribuciones y potestades sin las cuales el derecho no sería reconocido, o mediante la cual se regula en forma "íntegra, estructural o completa" el derecho correspondiente.
El objeto de la Ley en este caso, fué el de establecer un marco jurídico para la realización de procesos de paz y mecanismos de reconciliación con los grupos armados organizados al margen de la ley, incluyendo entre otros aspectos, un procedimiento de investigación, juzgamiento y sanción, además de la regulación de los derechos de las víctimas y deberes de los victimarios.
La Corte precisó que la Ley 975 de 2005 no tiene por objeto disponer del contenido esencial de tales derechos, ni regularlos de manera íntegra, estructural o completa, no obstante que los derechos de las víctimas son la concreción de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, en cuanto además de la reparación del daño, la víctima tiene el derecho al establecimiento de la verdad.
A manera de ejemplo, la Corte relieva cómo el Código de Procedimiento Penal también se ocupa de las víctimas y de sus derechos dentro del proceso penal, sin que por ello configure una normatividad con categoría estatutaria.
A juicio de la Corte, las disposiciones del procedimiento penal no tienen categoría de ley estatutaria, como tampoco la ostenta el Código Penal.
La Ley 975 de 2005 -dice la Corte-, no crea en modo alguno una jurisdicción especial, limitándose simplemente a establecer un procedimiento especial que no se afecta la estructura general de la administración de justicia, ni los principios generales o aspectos sustanciales de la Rama Judicial del poder público.
En consecuencia, la Corte declara exequible la Ley 975 de 2005, frente al cargo de trámite como ley estatutaria únicamente.
Como resulta ámpliamente conocido, la Ley 975 de 2005 dicta disposiciones "...para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios".
La Corte reiteró antiguos criterios jurisprudenciales para definir cuándo una ley que se refiere a derechos fundamentales o a aspectos que tocan con la administración de justicia, debe surtir el trámite establecido en el artículo 153 de la Constitución para las leyes estatutarias
Nótese sin embargo que los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO salvaron voto al considerar que la Ley 975 de 2005 ha debido ser tramitada como ley estatutaria.
Para ellos, la ley versa sobre aspectos que afectan el contenido esencial de los derechos fundamentales de las víctimas y los conceptos de justicia y paz. De esta suerte, define, configura y actualiza tales derechos.
Arguyen los jueces disidentes que por ejemplo, la ley cuestionada define la justicia y precisa los sujetos pasivos de los derechos de las víctimas, lo que evidentemente comporta la regulación de un aspecto esencial.
Añaden además, que el trámite fué inconstitucional, como que evadió la realización de un control previo propio del trámite estatutario.
Mediante esta evasión y en virtud del principio de favorabilidad, se logra que no obstante que la Corte declare inconstitucional la ley, esta siga vigente.
Bancos están impedidos para reportar a un cliente ante las centrales de riesgo, si la existencia de la deuda es materia de controversia judicial.

Así lo determinó la Corte Constitucional mediante Sentencia T-204/06. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.
Expresa el fallo de Tutela que tan sólo cuando la decisión de la justicia ordinaria resuelva el conflicto contractual existente, solo en ese momento, y si la decisión favorece a los intereses de las entidades que reportan, es decir a las entidades bancarias, se podrá generar un dato negativo del comportamiento financiero del accionante respecto de la obligación hipotecario en discusión, en el que advertirá dicha conducta.
La discusión sobre el punto de si la obligación ya se canceló o no, se encuentra en trámite ante la justicia ordinaria, la cual mediante un proceso legalmente establecido será la que determine si efectivamente el accionante se encuentra al día en el pago de su obligación hipotecaria. Si en efecto la misma ya canceló en su totalidad, se entenderá que la obligación se extinguió, y que el reporte efectuado no correspondió con la verdad del momento.
Si por el contrario, la decisión judicial concluye que en efecto el accionante aún se encuentra obligado a pagar dicha obligación, y presenta una mora en el cumplimiento de los pagos acordados, sólo en esa eventualidad es que se podrá generar un reporte a las bases de datos, cuyo contenido negativo dará fe de un hecho, oportuno y cierto que responda con la realidad del momento.
Mientras ello sucede, no podrá existir reporte negativo alguno, pues como sucede en el presente caso, se están vulnerando los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, el reporte negativo hecho a las bases de datos de CIFIN y Datacrédito por parte el Banco Granahorrar y que aparece clasificado dentro del acápite de Endeudamiento Global, deberá ser eliminada, lo que significa que deberá borrarse, por no corresponder a la realidad de las cosas.
De esta manera, la entidad financiera inicialmente accionada, Banco Granahorrar, a diferencia del actual acreedor de dicha obligación, la Compañía Central de Inversiones S.A. -CISA- si efectuó un reporte negativo respecto de la obligación hipotecaria actualmente en litigio ante la justicia ordinaria, afectando el historial del señor Quintero González, reporte que en efecto no se debió realizar vista la duda y discrepancia jurídica que es objeto de discusión en los estados judiciales.
miércoles, abril 26, 2006
Empresas de servicios públicos deben atender siempre el derecho de petición.
"Las Empresas de Servicios Públicos - dice el concepto- no pueden negarse a recibir las peticiones de sus usuarios, aunque se hubiere presentado petición recientemente sobre el mismo tema; no hacerlo seria desconocer el derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 constitucional, lo que procede es dar trámite a la petición (sic) indicándole al peticionario que el asunto formulado ya fue objeto de trámite y resolución; en todo caso se debe tener cuidado en examinar que se trate de la misma materia y que se la haya dado respuesta de fondo al interesado (sic).
lunes, abril 24, 2006
Corte precisa alcance del recurso de casacion en el nuevo sistema acusatorio
Expresa la decisión, "... que si bien con la Ley 906 de 2004 se amplió la cobertura para acceder al recurso de casación en tanto que, a diferencia de los ordenamientos procesales precedentes, ahora es viable contra todo tipo sentencias de segunda instancia "en los procesos adelantados por delitos", sin que obre restricción alguna en relación con la autoridad que la profiere, y eliminarse la exigencia del quantum de pena del delito, ello no significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos formales.
"En efecto, de conformidad con el artículo 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso que se acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
(...)
"De acuerdo con los principios que rigen el recurso de casación y que continúan regulándolo en el marco del nuevo sistema penal acusatorio implantado con la Ley 906 de 2004, por conservar su naturaleza rogada y constituir un juicio técnico-jurídico que obliga al demandante a sustentar su propuesta mediante una argumentación coherente, es necesario que cuando se trata de asuntos que tienen fundamento en diversas causales de casación, las censuras deben ser abordadas por separado (principio de autonomía) máxime si, como aquí sucede, son excluyentes (principio de no contradicción).
"Lo anterior, con el fin de conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta, pues si bien se tiene dicho de tiempo atrás que el recurso de casación cuenta con una serie de reglas técnicas, señaladas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia, lo cierto es que aquéllas no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación.
"Ha dicho la Sala y ello tiene validez también respecto de la Ley 906 de 2004, que la violación directa de la ley sustancial sólo se refiere al yerro en el que incurren los sentenciadores cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal y oportunamente allegados a la actuación, dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
"Por tanto, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso que, según ya se dijo previamente, no respeta el censor.
(...)
"Al respecto, conviene precisar que no porque el recurso de casación ostente la connotación de "control constitucional", como así lo indica taxativamente el tantas veces mencionado artículo 181 de la Ley 906 de 2004, permite al demandante sustraerse a su obligación de sustentarlo debidamente, bastándole simplemente con aludir a unos preceptos constitucionales y sin expresar de manera clara y precisa cuáles son las razones que apoyan su aserto.
Extranjeros en Colombia requieren visa para realizar actos notariales.
"El doctor Carlos Iván Plazas Herrera, amplía su respuesta en el sentido de que los extranjeros pueden suscribir un documento notarial o una escritura pública identificándose con los documentos arriba señalados, pero además, deben ser titulares de cualquier visa o permiso de ingreso y permanencia otorgado por el Departamento Administrativo de Seguridad, documentos éstos que deben estar vigentes, lo cual garantiza que su situación migratoria sea regular en Colombia.
domingo, abril 23, 2006
Incompatibilidades en el ejercicio de la función notarial.
"La preservación del rigor, de los fundamentos éticos de la función notarial, y de lo que representa en sí el Notario, como un símbolo de características especiales en la sociedad, trascendente por la confianza social que implica; indispensable por su misión de buen consejero y desestimulante de conflictos; y garantía insustituible del buen hacer documental, me obligan a reiterar la importancia de las reglas legales que rigen este servicio.
"El ejercicio de la Función Notarial es incompatible con el de todo empleo o cargo público; con la gestión particular u oficial de negocios ajenos; con el ejercicio de la profesión de abogado; con el de los cargos de representación política; con la condición de Ministro de cualquier culto; con el de los cargos de albacea, curador dativo, auxiliar de la justicia, con toda intervención en política, distinta del ejercicio del sufragio y en general toda actividad que perjudique el ejercicio de su cargo".
"Artículo 109. Durante el lapso de la licencia, el notario está cobijado por las prohibiciones, legales especialmente las señaladas en el artículo 10 del Decreto-ley 960 de 1970" (Negrillas fuera del texto).
(C.F.)
Derogados decretos que restringían la libertad de locomoción en Colombia.
El texto del Decreto es el siguiente:
DIARIO OFICIAL 46.237
DECRETO 1086
12/04/2006
por el cual se derogan los Decretos 1254 de 1999, 1980 de 1999, 2281 de 1999, 1773 de 2000, 497 de 2001 y 352 de 2006.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
Artículo 1°. Derógase los Decretos 1254 de 1999, 1980 de 1999, 2281 de 1999, 1773 de 2000, 497 de 2001 y 352 de 2006, los cuales establecieron en algunos lugares del territorio nacional, restricción a la libertad de locomoción para garantizar la seguridad pública.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de abril de 2006.
La calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad.
La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al ISS para el riesgo de IVM o pensión, de manera alguna releva en un todo al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 de 1993, es por ello, que el Banco demandado siendo el último empleador oficial debe reconocer y pagar al accionante la pensión implorada, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, y reunidos luego los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención a la Sala la coexistencia de sistemas queda armonizada.
jueves, abril 20, 2006
Corte Suprema de Justicia defiende derecho de herencia de los hijos extramatrimoniales.
La Corporación advirtió que los cónyuges pueden y tienen derecho a pasarles todos sus bienes a su esposo o esposa si así lo desean. Pero esa facultad se limita cuando hay hijos extramatrimoniales que reclamen su parte en la sucesión.
Salario base para liquidar pensiones convencionales y voluntarias no se actualiza.
La actualización del salario base para la liquidación de la pensión, cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el retiro del cargo y el cumplimiento de la edad legal para obtenerla, solo procede para las pensiones legales.
Las pensiones convencionales y voluntarias no están sujetas a la actualización y así lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte en sentencia 27304 de marzo 2/06. M. P. Luis Javier Osorio López.
Las Embajadas tienen que cumplir con legislación laboral colombiana.
El Consejo de Estado precisó además que ninguna embajada o consulado con sede en nuestro país "goza de inmunidad en materia laboral", cuando se trata de la contratación de trabajadores colombianos.
El Consejo de Estado advirtió a las oficinas consulares y sedes diplomáticas, que deben cumplir con las obligaciones laborales y de seguridad social que establece la ley nacional cuando contratan personal administrativo, técnico o de servicio doméstico colombiano.
miércoles, abril 19, 2006
Ministerio del Interior y de Justicia establece parámetros jurídicos de la conciliación en equidad.
Aspectos jurídicos de la conciliación en equidad:
"La conciliación en equidad es un mecanismo que tiene plenos efectos jurídicos, cuando las partes logran un acuerdo con respecto a los asuntos conciliados, estos tienen el carácter de cosa juzgada (sic). Si una de las partes incumple el acuerdo conciliatorio, el acta suscrita presta mérito ejecutivo que se hará efectivo ante la jurisdicción ordinaria, por lo que el juez debe admitir las actas de conciliación".
"Las Casas de Justicia y Centros de Convivencia Ciudadana son actores esenciales del Programa de Conciliación en Equidad en su zona de influencia, por lo tanto, debe prestar el apoyo técnico y de acompañamiento a los conciliadores en equidad.
"Dentro de la Casa de Justicia o Centro de Convivencia los conciliadores tendrán un espacio designado por el coordinador y solamente desde este espacio se puede prestar el servicio de conciliación en equidad y entrenamiento para nuevos conciliadores en equidad. No será permitido que los conciliadores en equidad aborden o tengan contacto con los usuarios en los pasillos o zonas aledañas a la Casa o al Centro.
GERMÁN VALLEJO ALMEIDA
Director de Acceso a la Justicia
DECRETO 1049/06: Derechos y deberes del fiduciario.
(abril 6)
por el cual se reglamentan los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas previstas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 2035 del Código de Comercio y el artículo 48, numeral 1 literal f), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
DECRETA:
El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo.
En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el Fiduciario llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia.
Parágrafo. El negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con las disposiciones legales.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de abril de 2006.
martes, abril 18, 2006
Bloque de Constitucionalidad respecto de las normas relativas a menores de edad.
El fallo en cuestión relieva que mediante Sentencia C- 1068 de 2002, la Corporación estudió el bloque de constitucionalidad que compone las normas protectoras de los menores de edad, afirmando:
" Con el tiempo, la presencia de los niños en los grupos humanos ha provocado un creciente y evolutivo interés de parte de la comunidad internacional, en tanto se ha impuesto la necesidad de reconocer, precisar, proteger y consolidar sus derechos al amparo de unas categorías políticas y sociales que otorguen suficiente soporte al discurrir de su crecimiento, desarrollo e integración fundamental en la sociedad, que de suyo abreva desde antiguo en la irradiación de esa sorprendente inteligencia y demoledora capacidad de cuestionamiento que protagonizan los niños.
El reconocimiento de esta especial necesidad tuitiva aparece en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Tal como lo pone de presente en sus considerandos la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la ley 12 de 1991.
Esta Convención expresa en su artículo 1º:
"Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".
Vale decir, mientras la legislación interna de los países signatarios no establezca un tope inferior para la mayoría de edad de sus naturales, en el contexto de la Convención de 1989 se estima como menor de edad a toda persona que no haya cumplido dieciocho años de existencia. Y en cualquier caso, se entiende por niño todo ser humano que se halle en la condición de menor de edad.
Esta calidad cronológica fue reiterada en la Convención Interamericana Sobre Tráfico Internacional de Menores, aprobada en Colombia mediante la ley 470 de 1998, a cuyos efectos dispuso en su artículo 2º:
"Esta Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un acto de tráfico internacional contra dicho menor.
Para los efectos de la presente Convención:
a) "Menor" significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho años".
Por su parte esta Corporación manifestó en sentencia C-092 de 2002:
"De este modo, la Carta utiliza el término adolescentes para referirse a aquellos jóvenes que no han alcanzado aún la mayoría de edad, pero que tienen capacidad y madurez para participar en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud, sin definir cuándo comienza y a qué edad termina la adolescencia. Lo que se buscó con tal consagración fue pues garantizar la protección y la formación física, psicológica, intelectual y social, así como la participación activa de los jóvenes en la vida cultural, deportiva, política, laboral y económica del país, promoviendo su intervención en las decisiones de los organismos que tienen a su cargo políticas respecto de ese grupo de la población. Así, la distinción entre niño y adolescente, no se hizo para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de la participación. La intención del constituyente no fue excluir a los adolescentes de la protección especial otorgada a la niñez, sino hacerla más participativa respecto de las decisiones que le conciernen.
"La Constitución también hace referencia a los menores, al consagrar en el artículo 42 el deber de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores o impedidos; utiliza también el término en el artículo 50, al establecer el derecho que tienen los menores de un año a que se les brinde atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, cuando no estén cubiertos por algún tipo de protección o seguridad social; así mismo, cuando determina una protección especial para el menor trabajador, en el artículo 53 y cuando consagra la facultad de los padres de escoger la educación de sus hijos menores en el artículo 68 superior.
"En este orden de ideas, dado que se trata de un saber jurídico que admite conceptos diversos y teniendo en cuenta la falta de claridad respecto de las edades límites para diferenciar cada una de las expresiones (niño, adolescente, menor, etc.), la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es niño, todo ser humano menor de 18 años, siguiendo los parámetros de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, que en su artículo 1º establece:
"Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".
"Igualmente, el artículo 3 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, aprobada mediante la Ley 265 de 1996, las normas de protección del niño se entenderán aplicables hasta los 18 años de edad, en los siguientes términos:
"El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c) , antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años".
"Con base en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que "en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, "menores" (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)" En consecuencia, la protección constitucional estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los "niños" ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho años".
Por lo tanto, al tenor del bloque de constitucionalidad se considera niño a todo ser humano que no haya accedido a la mayoría de edad, con los privilegios y facultades que otorga el artículo 44 superior."
En conclusión , los tratados internacionales y demás cuerpos normativos a nivel internacional , en especial la Convención de los Derecho de los Niños, determina como niños a todas aquellas personas que no han cumplido los dieciocho ( 18 ) años como mayoría de edad. Sin embargo, dichos preceptos permiten que los Estados partes establezcan una edad diferente para la adquisición de la mayoría ya menciona
"B. Normas Internas
Así las cosas, acorde con lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño , corresponde analizar, la situación de la mayoría de edad en el Estado Colombiano . Al respecto encontramos el artículo 98 Constitucional que establece lo siguiente :
"ARTICULO 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley.
Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación.
PARAGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años."
Por consiguiente, por mandato Constitucional la mayoría de edad en el Estado Colombiano se entiende adquirida desde que la persona cumple los dieciocho ( 18 ) años de edad. Lo anterior, por cuanto la ley no se ha ocupado de fijar edad distinta para adquirir dicha mayoría.
En este orden de ideas, y en consonancia con lo señalado por la Convención de los Derecho del Niño, en Colombia son tenidos como menores todas aquellas personas que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
No obstante lo anterior, y como bien lo señala un interviniente, al interior de la Constitución Colombiana , se han efectuado distinciones respecto de los menores de edad. Así entonces encontramos los artículos 45 y 50 de la Constitución Política que establecen:
"ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.
ARTICULO 50. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.
ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley."
En consecuencia, el Constituyente en uso de su poder soberano, realizó distinciones al interior de los llamados menores de edad. Dicha distinción, corresponde a las diferentes características que hacen parte de un determinado grupo de menores de edad.
De una parte , se señaló la protección reforzada de aquellos menores de edad inferiores a un año de vida, los cuales por su especialísima debilidad son sujetos de una atención sobresaliente de parte del Estado.
De otra parte, la Constitución resaltó la trascendencia de los adolescentes y la participación de éstos en la toma de decisiones que afecten la juventud. Los adolescentes son menores de edad , que por sus específicas características deben ser integrados prontamente a la toma de decisiones de la sociedad.
Y finalmente, se señala la obligatoriedad de la educación pública otorgada por el Estado, para aquellos menores de edad que se encuentren entre los cinco ( 5 ) y quince ( 15 ) años de edad.
En resumen, se puede aseverar que en concordancia con la Convención de Derecho del Niño, el Estado Colombiano establece la mayoría de edad a los dieciocho ( 18 ) años. No obstante, es claro que la Constitución Colombiana hace distinciones al interior de los menores de edad; dichas diferenciaciones se efectúan debido a las particulares condiciones de cada grupo protegido, que además los permite singularizar respecto de los restantes menores de dieciocho ( 18 ) años.
Gobierno expide Decreto 1011/06: Sistema Obligatorio de Calidad de Atención en Salud.
Las disposiciones del decreto se aplican a los Prestadores de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, las Empresas de Medicina Prepagada y a las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud.
El Decreto define la Atención de salud como el conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los procesos propios del aseguramiento, así como de las actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la población.
Así mismo establece que la Calidad de la atención de salud es la provisión de servicios de salud a los usuarios individuales y colectivos de manera accesible y equitativa, a través de un nivel profesional óptimo, teniendo en cuenta el balance entre beneficios, riesgos y costos, con el propósito de lograr la adhesión y satisfacción de dichos usuarios.
Define además el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SOGCS como el conjunto de instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos deliberados y sistemáticos que desarrolla el sector salud para generar, mantener y mejorar la calidad de los servicios de salud en el país.
El Decreto además crea el llamado Sistema Unico de Habilitación. Entendido por tal, el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las EAPB.
Las condiciones de capacidad tecnológica y científica del Sistema Unico de Habilitación para Prestadores de Servicios de Salud serán los estándares de habilitación establecidos por el Ministerio de la Protección Social.
El decreto, de caracter eminentemente técnico, realza condiciones de auditoría para el mejoramiento de la calidad de atención en salud, a través deactividades de evaluación, seguimiento y mejoramiento de procesos definidos como prioritarios, entre otros.
Adicionalmente contempla un Sistema Unico de Acreditación, como conjunto de entidades, estándares, actividades de apoyo y procedimientos de autoevaluación, mejoramiento y evaluación externa, destinados a demostrar, evaluar y comprobar el cumplimiento de niveles superiores de calidad por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las EAPB y las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales que voluntariamente decidan acogerse a los procesos de mejoramiento referidos en la norma.
Prevee además un "Sistema de Información para la Calidad" con el objeto de estimular la competencia por calidad entre los agentes del sector, que al mismo tiempo permita orientar a los usuarios en el conocimiento de las características del sistema, en el ejercicio de sus derechos y deberes y en los niveles de calidad de los Prestadores de Servicios de Salud y de las EAPB, de manera que puedan tomar decisiones informadas en el momento de ejercer los derechos que para ellos contempla el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El Ministerio de la Protección Social incluirá en su página web los datos del Sistema de Información para la Calidad con el propósito de facilitar al público el acceso en línea sobre esta materia.
Por último, la norma expresa que todos los Prestadores de Servicios de Salud que al momento de entrar en vigencia estén prestando servicios de salud, tendrán el plazo que defina el Ministerio de la Protección Social para presentar el Formulario de Inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante la autoridad competente, fecha a partir de la cual caducarán los registros anteriores.
Si vencido el término señalado, no se ha efectuado la inscripción el prestador no podrá continuar la operación.
sábado, abril 15, 2006
Nuevas sociedades se constituyen por documento privado: Supernotariado.
La ley 1014 de 2006 "De fomento a la cultura del emprendimiento", dictó disposiciones sobre la constitución de nuevas sociedades mercantiles, señalando programas de promoción y apoyo para la generación de empresas.
"Ello repercute en el sistema de solemnidades y requerimientos, - dice el Superintendente-, pues la referida ley busca que las nuevas empresas se formalicen como empresas unipersonales, de acuerdo a los parámetros que ella señala. De tal manera que se reduzca la clandestinidad y se facilite la creación de nuevas empresas".
El Superintendente Manuel Guillermo Cuello Baute, hace referencia a la exposición de motivos de la ley 1014, en el siguiente aparte: "Se debe estimular a los emprendedores a que desarrollen sus habilidades y construir sus empresas en etapas más tempranas de la vida, de manera que se inserten en la actividad económica en forma anticipada, al igual como ocurre en las economías más dinámicas."
"Un reciente estudio presentado por el BID evidencia la importancia de la "empresarialidad": Se define como la capacidad de los individuos para crear empresas, y la cual contribuye al crecimiento económico, al aumento de la productividad, al rejuvenecimiento de los tejidos socio-productivos, a la innovación y a la generación de nuevos puestos de trabajo."
Consecuencialmente, el Superintendente se remite a la disposición del artículo 22 de la ley 1014 de 2006 que establece:
"Lo anterior implica que la constitución de estas empresas podrá hacerse por documento privado, excepto cuando el acto implica transferencia de bienes que sean aportados por el empresario emprendedor.
jueves, abril 13, 2006
Los depósitos judiciales no tienen finalidad de lucro. Sus rendimientos pertenecen al Estado.

Para la Corte Constitucional, los depósitos judiciales no tienen finalidad de lucro; están destinados a cumplir una obligación legal en el desarrollo de los procesos judiciales. Así lo relievó ese tribunal en Sent. C-119, de febrero 22/06, con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería.
Expresa el fallo, que los depósitos judiciales de que tratan las normas demandadas únicamente cumplen una obligación legal en el desarrollo y culminación de los procesos judiciales, cuyo propósito de resolver los conflictos jurídicos de la vida social, asegura la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, como valores fundamentales y fines esenciales del Estado
Ello explica que los depositantes en este caso, no celebran realmente un contrato con el establecimiento bancario, pues es el Estado quien lo celebra con antelación para efectos del cumplimiento de obligaciones procesales.
Por tal razón, los depositantes en los depósitos judiciales no adquieren derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas. Por consiguiente, con fundamento en la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, consagrada en el Art. 58 superior, sólo tienen el derecho a la entrega, a ellos mismos o a otros sujetos del proceso, de la cuantía depositada, según la decisión que en su oportunidad adopte el funcionario judicial competente de conformidad con las normas legales aplicables.
"Lo anterior no impide que el Estado obtenga con base en esos depósitos los rendimientos que ordinariamente se obtienen en las actividades financieras, ni que el legislador disponga en los Arts. 6º y 10 demandados que dichos rendimientos se destinan en un setenta por ciento (70%) para financiar los planes, programas y proyectos de inversión y de capacitación que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo para la rama judicial y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios, prioritariamente en los departamentos donde los mismos se capten, ya que todo ello, con un criterio visiblemente razonable, guarda una relación directa con la organización y el funcionamiento de la administración de justicia, en cuyo marco se han realizado los mencionados depósitos, y con los fundamentos y fines constitucionales de la misma, antes indicados." -agrega la sentencia-.
Consecuentemente, la Corte establece que no es válido afirmar que las normas acusadas (de la Ley 66 de 1993) vulneran en alguna medida el derecho de propiedad privada de los depositantes, ni, tampoco, la prohibición de la pena de confiscación, puesto que no existe privación de aquel por parte del Estado. "Por las mismas razones, no es admisible tampoco la aseveración de que aquellas generan un enriquecimiento injustificado del Estado y un empobrecimiento correlativo de los depositantes".
A juicio de la Corte, por el contrario, la medida es razonable y proporcionada, ya que evidentemente se trata de un fin constitucionalmente legítimo, como es la administración de justicia.
Advierte la Corte sin embargo, que la medida reglamentaria adoptada por la Ley, no excluye que en el futuro el legislador, en ejercicio de la misma libertad y con los mismos límites, pueda beneficiar a los depositantes con los mencionados rendimientos financieros.
martes, abril 11, 2006
Super Notariado precisa aspectos de registro en folios de matricula inmobiliaria.
Inscripciones en folio de Matricula Inmobiliaria.
Entidad legal de los terrenos baldíos.
Imposibilidad de hacer registros inmobiliarios de la simple Posesión.
Mediante consulta No. 23 de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Superintendencia de Notariado, se clarificaron parámetros esenciales del proceso de anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria.
El concepto expresa que están sujetos a registro tan solo los documentos que versen sobre derechos reales, la posesión no es objeto de registro de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Ley 1250 de 1970.
Más adelante explica que los terrenos baldíos son aquellos terrenos que hallándose dentro del límite territorial no pertenecen a ninguna persona en particular por título originario o translaticio de dominio.
Se recuerda así mismo que los bienes baldíos ubicados en el casco urbano del municipio fueron cedidos por la nación a los municipios por la ley 137 de 1955 (Ley Tocaima). Decretos reglamentarios 1493 de 1960 y 3313 de 1965
Estos inmuebles son bienes municipales cuya administración y disposición está sujeta a las normas que expidan los concejos municipales conforme lo prescriben los artículos 93 numeral 11 y 167 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Político y Municipal).
El articulo 123 de la ley 388 de julio 18 de 1997: señala "De conformidad con lo dispuesto en la ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en el suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales".
Consecuentemente, es posible que existan inmuebles que no se identifiquen mediante folio de matrícula inmobiliaria; como es el caso de los baldíos, o de inmuebles para los que no se ha solicitado certificado de tradición, o para aquellos que desde siempre han sido posesiones, o de inmuebles sin dueño aparente o conocido.
El particular con derecho de dominio acredita la propiedad mediante el título y el certificado de tradición; de no contar con estos documentos se requerirá pronunciamiento judicial o administrativo (Incoder) que declare la propiedad.
El titulo en el caso de los baldíos lo constituye la ley y puede ser objeto de registro.
Como conclusiones, la Superintendencia expresa que los bienes inmuebles pertenecientes a un particular que tiene pleno dominio deben cumplir con el requisito de la escritura pública y el correspondiente registro.
Los bienes inmuebles que no tienen pleno dominio como en el caso de la posesión no tienen título de dominio y no son objeto de registro. Para adquirir la propiedad se debe adelantar un proceso de pertenencia ante el Juez Competente.
El título de dominio de los bienes Baldíos es la ley y pueden ser objeto de registro siempre que se realice el tramite correspondiente. Un litigio con el municipio sobre bien inmueble, solo puede ser resuelto por la autoridad competente.
En procesos penales, el juramento que se exige a mayores de 12 años y menores de 18 no viola el principio de igualdad.
La Corte Constitucional declaró que la expresión "de doce (12) años" contenida en el artículo 266 de la Ley 600 del 2000 no viola el principio constitucional de la igualdad. (C. Const., Sent. C-118, feb. 22/06, M. P. Jaime Araújo Rentería)
La Corte señaló que el trato diferenciado ante dos situaciones diversas no constituye necesariamente una discriminación. El derecho a la igualdad se predica, para su exigencia, de situaciones objetivas y no meramente formales. En otras palabras, el derecho mencionado debe valorarse a la luz de la identidad entre los iguales y de diferencia entre los desiguales. Así entonces, una norma jurídica no puede efectuar regulaciones diferentes ante supuestos iguales, aunque puede hacerlo si los supuestos son distintos. Esta manera de concebir el derecho a la igualdad, desde su visión material, evita que el mismo derecho sea observado desde una visión igualitarista y meramente formal.
Si el hecho de no decir la verdad en una declaración implica una sanción penal; esta sólo puede ser aplicada a aquellos sujetos que el derecho penal tiene como posibles receptores de dicha sanción. Es decir, sobre aquellos sujetos susceptibles de responsabilidad penal.
Por consiguiente, si los menores mayores de doce ( 12 ) años y menores de dieciocho ( 18 ) pueden ser sujetos de responsabilidad penal , es igualmente viable que se les solicite rendir testimonio bajo juramento; lo anterior por cuanto el legislador optó por situarlos en situación diversa con los menores de doce ( 12 ) años , a quienes no se les recibe el testimonio bajo juramento , entre otras porque no son sujetos de responsabilidad penal.
Así las cosas, encontrándose en situación diversa los menores mayores de doce ( 12 ) años y menores de dieciocho ( 18 ) en comparación con los menores de doce ( 12 ) años en relación con el juramento y las consecuencias que este podría acarrear, no existe una vulneración al derecho a la igualdad alegado por el demandante , por cuanto en aras de la real y efectiva aplicación de dicho derecho las situaciones que se relacionan son diversas y distintas.
domingo, abril 09, 2006
Super Notariado recuerda la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.
"Lamentablemente muchos de los connacionales que eligen apostillar sus documentos para presentarlos en Colombia se encuentran con que los notarios, especialmente los de provincia, les rechazan los documentos apostillados porque desconocen la Convención y les exigen legalizarlos en el Consulado de Colombia."
Apostillar se refiere al mecanismo de derecho internacional mediante el cual se confiere validez, entre las naciones que lo tienen convenido, a un documento determinado. De tal manera que cuando se quiera hacer valer "documentos públicos emanados de autoridad colombiana que van a surtir efectos en alguno de los Estados Parte de la Convención deben ser apostillados y no requieren el trámite en el Consulado del país donde serán presentados.
En el mismo sentido, un documento público expedido en alguno de los Estados Parte de la Convención debe apostillarse en el país en el cual fue expedido, como único requisito para ser presentado en Colombia; por ende, no requiere la autenticación en el Consulado de Colombia, ni legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá D.C."
En definitiva la no necesidad de autenticación, ni legalización alguna, es aplicable como un proceso en doble sentido, de ida y de vuelta, en el que los Notarios no tienen porqué solicitar el requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros, así como tampoco se pide esto para los documentos nacionales que se acreditan en el exterior.
La abolición de la autenticación es parte de la legislación Colombiana conforme a lo establecido en la Ley 455 de 1998.
Corte considera exequible obligación anual de renovación de matricula mercantil.

Con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte Constitucional Colombiana, en sentencia C-277/06, consideró que la obligación contenida en el artículo 33 del Código de Comercio no vulnera la Carta Política.
La disposición demandada dice textualmente:
"Artículo 33. La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro. "
Esta norma fué sometida a demanda de inconstitucionalidad, al considerar que la obligación de renovar anualmente el registro de matrícula mercantil establecida en el artículo 33 del Código de Comercio, desconoce la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política.
En la sentencia correspondiente la Corte señala que la exigencia de renovación anual del registro de la matrícula mercantil no vulnera la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 de la Constitución, como que dicha obligación tiene por objeto darle certeza y seguridad a la información que reposa en las cámaras de comercio, acerca de una actividad sujeta al control y vigilancia del Estado, así como promover la publicidad de la condición de comerciante. Así mismo, la decisión señala que el establecimiento de dicha renovación, corresponde a la potestad de configuración que compete al legislador en desarrollo de su facultad para regular el ejercicio de una función pública (art. 150-22), en este caso, la del registro mercantil, encargada actualmente a las cámaras de comercio.
"La actualización permanente del registro mercantil cumple fines constitucionalmente justificados, como los de contribuir a la organización de las actividades comerciales dentro de un marco de libertad económica y control del Estado para prevenir los abusos que puedan presentare en la dinámica económica y dar certeza sobre la información registrada acorde con el principio de publicidad (art. 209 C.P.)."
Desde una perspectiva constitucional, dicha obligación resulta razonable, toda vez que corresponde a una finalidad constitucionalmente válida, que justifica la medida de control prevista en la norma acusada.
sábado, abril 08, 2006
Notarios se preparan para enfrentar eventual fallo de la Corte Constitucional.
El periodísta Norbey Quevedo adelantó una investigación para el Diario El Espectador, en el cual se establece que un grupo importante del gremio de Notarios del país, están promoviendo la reunión de fondos para apoyar la campaña presidencial del Presidente Alvaro Uribe y como estrategia para enfrentar el eventual fallo de la Corte Constitucional que pondría en peligro la estabilidad de sus cargos. Por ello,- señala el periodísta- estudiaron las estrategias para preservar su actividad.
"La determinación del alto tribunal obligaría a que todos los notarios del país participaran en un concurso de méritos, un asunto que se ha dilatado desde hace quince años. Con ello, se abriría la puerta para que perdieran la "gallina de los huevos de oro" y otros pusieran en peligro millonarias inversiones, como los más de $1.000 millones que Abelardo de la Espriella pagó a Irma Sus Pastrana por su notaría, para citar sólo un caso, en una actividad cuyo retiro se produce a los 65 años de edad.
"A la ofensiva de los notarios le antecedió un concepto del procurador Edgardo Maya expedido el 26 de enero, que otorgó un plazo de seis meses al Gobierno Nacional para hacer el concurso.
Por esta razón, "la reunión privada fue especial", comentó uno de los notarios asistentes. Durante varias horas salieron a flote diversas fórmulas para afrontar las "amenazas": el ingreso de notarios a la agremiación, una asamblea general al año, la defensa jurídica para preservar sus cargos, las debilidades tarifarias y la modernización institucional. Pero también se tocó un tema adicional:.
"Un grupo de notarios determinó que como parte de la estrategia deberían pagar una cuota extraordinaria. Y de los dineros recaudados, además de pagar los gastos de la asociación y ofrecerle la presidencia gremial al parlamentario saliente Darío Martínez, girar una cifra cercana a los $500 millones para financiar la campaña a la reelección del presidente Álvaro Uribe Vélez. Según una fuente consultada por El Espectador, uno de los gestores de la iniciativa fue el notario Eduardo Vergara.
Así las cosas, se acordó que los notarios cuyo volumen supere las 6.000 escrituras deberán girar $1,5 millones. Los notarios de primera categoría de ciudades capitales, un millón de pesos; los de primera categoría de ciudades no capitales, $500.000, y los demás en otras categorías, $400.000.
"Lo que buscan los notarios es que si la Corte da un sí al concurso, el Gobierno, responsable del tema, lo haga cerrado y con requisitos mínimos", explicó un abogado a El Espectador. Dicha promesa se estaba cocinando cuando Fernando Londoño era ministro del Interior, en 2002.
Pero la defensa de los notarios también llegó a la propia Corte Constitucional. Recientemente, el gremio notarial le canceló cerca de $120 millones al ex magistrado de ese tribunal, Eduardo Montealegre, quien expidió un concepto de 54 páginas, que se presentó ante sus ex compañeros de la Corte. El estudio jurídico señala porque es inconstitucional la norma que pretende llamar a concurso notarial", concluye el informe investigativo.
viernes, abril 07, 2006
Corte declara exequible numeral 5o. del articulo 407 del C.P.Civil.
(Foto: Alvaro Tafur Galvis. Archivo El Tiempo.)
Mediante sentencia C-275/06 y con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galviz, la Corte Constitucional optó por declarar exequibles las expresiones "la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal" , contenidas en el numeral 5) del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el Decreto 2282 de 1989, en el entendido que el Registrador de Instrumentos Públicos siempre deberá responder a la petición de dicho certificado, dentro del término establecido por el Código Contencioso Administrativo.
La Corte consideró así mismo, que el demandante en el proceso de pertenencia no tiene por qué asumir las consecuencias de la negativa del registrador en expedir el certificado que afecta sin duda su derecho de acceder a la administración de justicia.
Gobierno regula los programas de posgrado a nivel de especialización, maestría y doctorado.
DECRETO 1001
03/04/2006
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 19 a 21 y 31 a 33 de la Ley 30 de 1992,
DECRETA:
CAPITULO I
De los posgrados
Artículo 1°. Los programas de posgrado corresponden al último nivel de la educación formal superior, el cual comprende las especializaciones, las maestrías y los doctorados.
De los programas académicos de especialización
Artículo 3°. Las especializaciones tienen como propósito la cualificación del ejercicio profesional y el desarrollo de las competencias que posibiliten el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o en áreas afines o complementarias.
Artículo 4°. Las instituciones que pretendan ofrecer programas de especialización deben cumplir las condiciones de calidad contempladas en el presente decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen. Se exceptúan de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo las especializaciones médico-quirúrgicas.
Artículo 5°. Las instituciones que cuenten con programas de especialización registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, que se encuentren en funcionamiento y que no cuenten con el registro calificado, tendrán un plazo de dieciocho (18) meses para solicitarlo, contados a partir de la fecha de publicación de este decreto.
De los programas académicos de maestría
De los programas académicos de doctorado
De los convenios entre instituciones de educación superior
Del registro calificado y las condiciones de calidad de programas de especialización, maestría y doctorado
Disposiciones generales y régimen de transición
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de abril de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.